REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-001376
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.127.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FÉLIX HERRERA Y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.193 y 15.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.591.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS Y CARMEN LAURA ROMERO OROZCO abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.803 y 51.580, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el abogado en ejercicio FÉLIX ALBERTO HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA.
Por auto de fecha 15 de enero de 2010, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 22 de enero de 2010, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 02 de febrero de 2010, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación.
En fecha 25 de febrero de 2010, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 08 de marzo de 2010, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó a los autos la compulsa en virtud de que no pudo lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2010, la parte actora solicito el desglose de la compulsa los fines de que se practique nuevamente la citación; siendo ratificado tal requerimiento en varias oportunidades.
En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, y en ese mismo auto dejo sin efecto la compulsa librada con anterioridad y ordeno librar una nueva; este juzgado el 21 de junio de 2010 cumplió con lo ordenado, librando la respectiva compulsa a la parte demandada.
El 20 de julio de 2010, comparece ante este tribunal el ciudadano Rosendo Henríquez M., en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y expone que le resulto infructuosa la citación personal.
En fecha 26 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita la citación por carteles.
En fecha 01 de octubre de 2010, este Tribunal dejo sin efecto los carteles librados con anterioridad y ordeno librar un nuevo cartel de citación a la parte demandada, librándose el mismo en esa misma fecha.
El 08 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y procede a retira el cartel de citación. Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna 2 folios, correspondientes a la publicación del cartel de citación.
En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicito se ordene el traslado del secretario a la morada u oficina del demandado, a los fines de la fijación del cartel.
En fecha 1º de diciembre de 2010, se deja constancia que el Abg. Munir Souki secretario de este tribunal, hace constar que en fecha 30 de junio de 2011, se traslado a la siguiente dirección: piso 12, apartamento 4-F, del edificio el Tejar Centro Residencial Parque Central, Avenida Lecuna, Municipio Libertador del Distrito Capital, y fijó el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se designara defensor judicial a la accionada. El 24 de enero de 2011, este juzgado designa a la defensora judicial de la parte demandada, y se ordena librar boleta de notificación.
El 02 de febrero de 2011, comparece el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 04 de febrero de 2011, compareció la defensora judicial designada, y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo fielmente.
Luego el 23 de febrero de 2011, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando instrumento poder y asimismo en esa misma fecha se da por citado a los fines legales consiguientes, presentando escrito donde promovió cuestiones previas.
En fecha 15 de marzo de 2011, la parte demandada solicitó el pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas.
En fecha 01 de abril de 2011, la representación de la parte actora procedió a dar contestación al escrito de cuestiones previas opuesta por su contraparte.
En fecha 11 de abril de 2011, la parte actora presento pruebas en cuanto a la incidencia de las cuestiones previas.
En fecha 09 de de 2011, la parte actora solicitó se dictará sentencia con respecto de las cuestiones previas, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se dicto sentencia en la cual se declaró con lugar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2011, la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada y solicito la notificación de la parte actora; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 13 de diciembre de 2011.
En fecha 12 de enero de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 13 de enero de 2012, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia de las cuestiones previas.
En fecha 18 de enero de 2012, el alguacil consignó las resultas de la notificación practicada a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2012, la representación de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2012, la parte actora solicitó cómputo a los fines de dejar constancia de la extemporaneidad de la contestación; siendo ratificada tal solicitud por la referida parte el día 17 de febrero de 2012.
En fecha 22 de febrero de 2012, se dictó auto en el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se ordeno la notificación de la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2013, la parte demandada realizo una aclaratoria en cuanto a la extemporaneidad solicitada por la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2012, la representación de la parte actora se dio por notificado del auto que admitió la reconvención, y solicito la reposición de la causa.
En fecha 02 de abril de 2012, compareció la parte actora consignado escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 11 de abril de 2012, la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2012, se dejó constancia a los autos del cómputo practicado por secretaría.
En fecha 30 de abril de 2012, la representación de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de mayo de 2012, la parte demandada solcito se declarará la extemporaneidad de la contestación a la reconvención.
En fecha 22 de mayo de 2012, la parte actora solicito pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de junio de 2012, la parte actora solicito se reactivara la causa y se fijará oportunidad para una audiencia conciliatoria; siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se dictó auto en el cual se indico a las partes que la extemporaneidad de la contestación a la demanda y reconvención se resolvería en la sentencia como punto previo y se fijo oportunidad para una audiencia conciliatoria. Asimismo se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 08 de noviembre de 2012, la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 06-11-2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 06-11-2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se llevo a cabo el acto conciliatorio solicitado por las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora solicito el pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas y cómputo.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se dictó auto en el cual este despacho se pronunció en cuanto a las pruebas y se realizo el cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se declaró desierto las testimoniales de los ciudadanos Carlos Lorenzo Bailey y Nancy Violeta Villamizar. En esa misma fecha la parte actora solicito se fijará nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 07 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la temporalidad y desconocimiento de los telegramas ofrecidos por la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora solicito se fijará nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades. En fecha 07 de enero de 2013, se dictó auto en el cual se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 10 de enero de 2013, se llevo a cabo la testimonial del ciudadano Carlos Lorenzo Bailey y se declaro desierta la testimonial de Nancy Violeta Villamizar. En fecha 01 de febrero de 2013, la parte actora solicito cómputo y solicito inspección judicial.
En fecha 06 de febrero de 2013, la parte demandada se opuso al pedimento efectuado por la parte demandada el 01-02-2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, la representación de la parte actora presento su escrito de informes. En fecha 19 de junio de 2013, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento por auto de fecha 03 de julio de 2013.
En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto donde se ordenó corregir la foliatura en la presente causa. En fecha 05 de agosto de 2013, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 31, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones su representada celebró un contrato de opción de compra venta con la Ciurana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO, por medio del cual la referida ciudadana se comprometió a vender un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Cuatro-F (4-F), situado en la Planta Nº 12, entre los ejes 7 y 8 y D-E, con entrada por el pasillo Nº 4 de las Planta Nº 12, de la Torre “El Tejar” del Conjunto denominado Parque Central, Zona I, Jurisdicción Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de diciembre de 1972, bajo el Nº 6, Tomo 29 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1972 y que dieron por reproducidos a los fines pertinentes.
Manifiestan que el inmueble de la negociación tiene un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y tres décimas cuadradas (54,83 M2), y se encuentra alinderado así: En la planta Nº 12, por el NORTE con la fachada Norte de la Torre “El Tejar”; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento 4-G; OESTE: Con la fachada Oeste de la Torre “El Tejar”; por ABAJO con el apartamento Nº 5-F. Consta de un Comedor –dormitorio, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) balcón y ésta mejor determinado en los planos correspondientes. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades, UN MILLÓN SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,01.706.843%) de los derechos y, obligaciones sobre las cosas comunes. Esta signado con el número de catastro 01-01-14-U01-002-002-001-004-012-04F, todo lo cual consta y se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de junio del 2007, bajo el Nº 27, Tomo 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007.
Del mismo modo señalan que en la Cláusula Segunda del referido contrato se pacto un precio de venta de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) y conforme a la Cláusula Tercera del mismo para garantizar el cumplimiento de la opción de compra venta, la compradora entregó en calidad de arras a la vendedora, la cantidad de CIENTO VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que seria imputada al valor total del inmueble como pago inicial y el saldo restante sería pagado al momento de la firma del documento definitivo. Que el plazo de la duración del contrato se estipulo en ciento veinte (120) días, contados a partir de la autenticación de la opción de compra venta.
Asimismo manifiestan que se estipulo cláusula penal en caso de incumplimiento, señalan que una vez firmado el contrato la vendedora comenzó a comportarse de una manera extraña y sospechosa, adicionado a ello, que ella ni habita ni ocupa el inmueble objeto de la negociación, donde en la actualidad conviven sus padres, quienes no dan noticias ni dirección del paradero de su hija y que siempre responden con evasivas al requerirles información acerca de la ubicación de la misma, quien adicionalmente durante todo el termino de la vigencia del contrato, jamás atendió las llamadas, ni tampoco entregó los documentos requeridos por la Oficina de Registro Subalterno para presentar el documento definitivo. Destacan que mediante telegrama colocado como urgente, que fue enviado desde la Oficina de Parque Central del Instituto Postal Telegráfico y que adicionalmente carece de fecha emisión que producen, lo acompañan a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de que posee el numero de teléfono de su representada, la vendedora notifico a su mandante que el día 29 del presente mes (presumo mes de septiembre del año 2009, puesto que el día 26 de ese mes, que era día sábado y en consecuencia no hábil, por lo que se corría hasta el día lunes 28, vencía el plazo de duración del contrato de la opción, por eso su representada comenzó a realizar diligencias personales para establecer contacto con la vendedora resultando infructuosa las mismas, por lo que le envío telegrama manifestándole que no había recibido las solvencias del inmueble y el documento definitivo de venta.
Alegan que la vendedora solo quería apropiarse y no devolverle a su representada el dinero entregado en concepto de arras, resultando infructuosas las diversas y múltiples diligencias para localizar a la vendedora, por lo que proceden a demandar a la misma para que convenga o sea condenada por el tribunal a los siguientes pedimentos: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta, que suscribió su representada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas. SEGUNDO: En que cancele la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) que comprende el reintegro de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que su mandante entregó en calidad de arras, como pago inicial de la adquisición del inmueble más la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por virtud del incumplimiento en que ocurrió, al no entregar en forma oportuna los documentos necesarios para la presentación e introducción del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. TERCERO: Para que pague las costas, costos y honorarios profesionales que puedan ocasionarse con motivo de la presente acción.
Concluye solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
EXTEMPORANEIDAD POR TARDÍA DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA Y DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA
Considera conveniente este Juzgador antes de entrar al análisis de la litis pronunciarse preliminarmente sobre el escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2012. En este sentido observa este Juzgador que en fecha 05 de diciembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, en la cual, además se ordenó la notificación de las partes, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, en razón de lo cual cuando constara la última notificación de las partes en el presente asunto, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días de Despacho para interponer el Recurso de Apelación, y vencido este comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días, para la contestación al fondo de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 358 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así y en cumplimiento de la formalidad de la notificación para la continuación del juicio, se constata que la notificación de la ultima de las partes en el proceso, es decir, de la parte demandada, fue realizada de manera personal por su apoderado judicial en fecha 13 de enero de 2012, por lo que, a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de los cinco (05) días de Despacho para interponer el Recurso de Apelación, para comenzar a correr luego el lapso de cinco (05) días de Despacho para contestar la demanda.
En base a lo anterior, es necesario entonces constatar los días de Despacho transcurridos posteriormente al día 13 de enero de 2012, fecha en que consta la ultima notificación de las partes, para la continuación del juicio, para así determinar la temporalidad o la extemporaneidad de la contestación y de su reconvención, así tenemos que los cinco (05) días de Despacho para interponer el Recurso de Apelación, corrieron de la siguiente manera: 16, 18, 19, 20 y 26 de enero de 2012 y los cinco días de despacho siguientes, lapso dentro del cual, se debió contestar la demanda, son los siguientes: 27 y 30 de enero de 2012 y 01, 02, 03 de febrero de 2012.
Conforme a lo narrado preliminarmente y constatándose que la parte demandada contestó la demanda en fecha 08 de febrero de 2012, es evidente que dicha contestación y reconvención es inexorablemente extemporánea por tardía, declarándola este Juzgado como inválida y sin efecto alguno para este proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento a lo anterior, se hace entonces forzoso para este Juzgador, declarar que como consecuencia, tanto el auto de admisión de la reconvención dictado el 22 de febrero de 2012, como la contestación a dicha reconvención deben ser apartados y no tomados en cuenta en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, conforme el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y con lo ya establecido en la sentencia dictada por este tribunal el 30 de noviembre de 2012, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 156, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre la parte actora Ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA, y la demandada Ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO, antes identificados, debidamente notariado el 29 de mayo de 2009, en la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertado Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 55, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos DANIEL PATIÑO MAIGUEL y MATILDE ELENA OROZCO de PATIÑO, y la Ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO, Registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 21, Protocolo Primero. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Originales de Telegramas enviados en fechas 07 y 08 de octubre de 2009, por la ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA a la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Comunicación enviada por la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, identificada con el Nº CJ/O/2009/002969 de fecha 29 de junio de 2009, al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual informa, que la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO, reintegró el Subsidio Directo a la Demanda Habitacional de ese Instituto en fecha 11 de junio de 2009, en vista que la misma no fue cuestionada en el presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509. ASÍ SE ESTABLECE.
• Comunicación Privada enviada por la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO, al Acreedor Hipotecario Banesco, C.A., Banco Universal, solicitándole información acerca del Crédito Hipotecario que la misma tiene con ellos. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de promoción de pruebas:
• Testimoniales
1.- La representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LORENZO BAILEY y NANCY VIOLETA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-934.410 y V-9.135.707, respectivamente. Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana NANCY VIOLETA VILLAMIZAR, declarándose su acto desierto. Con respecto al testigo restante el ciudadano CARLOS LORENZO BAILEY, quien rindió su declaración el día 10 de enero de 2013, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas; Este Tribunal observa lo siguiente, es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, esta testigo hábil, presencial y conteste la cual fue repreguntados por la parte demandada, el Tribunal le aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, evidenciándose del resultando de sus declaraciones que las mismas son concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos que se alegan y son controvertidos en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales acompañadas en el Escrito de Contestación:
• Original de Solvencias del Pago de Condominio y del suministro de Agua y Aseo Urbano de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia General de la Inmobiliaria de Parque Central C.A., documental identificada con la letra “A”. Este Tribunal lo valora en la medida posible de que tenga relación con los hechos debatidos en el presente juicio como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos Nº 440219, expedida el 06 de julio de 2009, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, documental identificada con la letra “B”, en vista que la misma no fue cuestionada en el presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Constancia de la Cédula Catastral Nº 0007573, expedida en fecha 17 de abril del año 2008, emanada de la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares del Municipio Libertador, documental identificada con la letra “C”, en vista que la misma no fue cuestionada en el presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Registro de Vivienda Principal Nº 1128010709084109, de fecha 09 de agosto de 2007, emanada del SENIAT, documental identificada con la letra “D”, en vista que la misma no fue cuestionada en el presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº V-16591974-9, expedido el 13 de abril del año 2007, emanado del SENIAT, documental identificada con la letra “E”, en vista que la misma no fue cuestionada en el presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Documento de Liberación de Hipoteca Mobiliaria que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente causa, suscrito por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debidamente notariado el 28 de agosto de 2009, en la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 94, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y luego Registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 68, Protocolo 3ero., documental identificada con la letra “F”, Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Originales de Telegramas enviados en fechas 24 y 29 de septiembre de 2009, por la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO a la ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA, y las respectivas notificaciones provenientes de IPOSTEL. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al Escrito de Contestación:
1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas junto al escrito de Contestación, documentales que ya fueron suficientemente valoradas con anterioridad por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”
Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.594 “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Artículo 1.595 “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.”
De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
Como ya se indicó anteriormente en el presente fallo, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad establecida en el artículo 358 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, estos es, transcurrido el lapso de los cinco (05) días de Despacho para interponer el Recurso de Apelación, a los cinco (05) días de Despacho siguientes, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla. Así tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que la demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 358 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción Cumplimiento de Contrato, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por la Ley, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”. Sobre este requisito en particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998 (H. Garrido contra A. Angulo, Exp. 97-424) dictaminó lo siguiente:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…” (Subrayado de este Tribunal).
Esta decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00867, de fecha 14 de noviembre de 2006 (M.A. Castro contra B. Hernández), expresando lo siguiente:
“…Por tanto, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, sobre los que debió expresamente pronunciarse en el fallo recurrido, estableciendo sus consecuencias pertinentes”. (Subrayado de este Tribunal).
Como se desprende de los fallos parcialmente transcritos, la consecuencia directa de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda o cuando la contesta en forma extemporánea por tardía, es la presunción de la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, esto es, que la carga de la prueba se desplaza hacia el demandado a quien le corresponde demostrar que tales hechos alegados por el demandante no son ciertos o no existen, pero no puede alegar hechos nuevos ni aportar pruebas para demostrar hechos diferentes a la falsedad o inexistencia de los hechos aducidos por el actor, ya que ello sería como premiar al demandado contumaz, en detrimento de la posición del demandado diligente que contestó la demanda en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su contestación.
En el caso de autos, ante la falta de contestación tempestiva por parte de la demandada, se presumen ciertos los hechos alegados por la parte actora, esto es, el incumplimiento realizado por la parte accionada la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO, antes identificada, al Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito el 29 de mayo de 2009, al no entregar en forma oportuna los documentos necesarios para la presentación e introducción del documento definitivo de Compraventa ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente.
Quiere decir ello que, ante la inversión de la carga de la prueba hacia la demandada, como consecuencia de la presunción de certeza de los hechos alegados por los actora, por la falta de contestación tempestiva de la demanda, las únicas pruebas que puede producir la parte demandada son aquellas que tiendan a desvirtuar la certeza de los hechos alegados por los actores, anteriormente mencionados, es decir, debe demostrar su Cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito el 29 de mayo de 2009, y la entregar en forma oportuna de los documentos necesarios para la presentación e introducción del documento definitivo de Compraventa ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente.
Ahora bien, en esta línea argumentativa, de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la parte actora y sus recaudos, claramente se puede evidenciar que la parte actora trajo a los autos la Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre la parte actora Ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA, y la demandada Ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO, antes identificados, debidamente notariado el 29 de mayo de 2009, en la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertado Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 55, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; y visto que la parte demandada en la oportunidad de contestación no Impugno ni Desconoció dichas Documentales, por ende este tribunal en el momento correspondiente la valoro y le otorgo pleno valor probatorio, quedando así demostrado que existe una obligación por parte de la demandada con respecto a dicho contrato, la cual consistía en realizar la Venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Cuatro-F (4-F), situado en la Planta Nº 12, entre los ejes 7 y 8 y D-E, con entrada por el pasillo Nº 4 de las Planta Nº 12, de la Torre “El Tejar” del Conjunto denominado Parque Central, Zona I, Jurisdicción Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de diciembre de 1972, bajo el Nº 6, Tomo 29 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1972; y de entregar en forma oportuna los documentos necesarios para la presentación e introducción del documento definitivo de Compraventa ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, siendo carga de la demandada probar que había realizado el cumplimiento de dicha obligación.
En el sub iudice observa este jurisdicente, que la parte demandada en la oportunidad correspondiente promovió pruebas, las cuales, este Juzgador con anterioridad las analizó y valoró, por lo que luego de dicha actividad, este tribunal observa, que se desprende de autos que las pruebas consignadas por la parte demandada están dirigidas a desvirtuar los alegatos de la parte actora, ya que la misma consigno a los autos los recaudos necesarios para que se concretara el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta por su parte, es decir, tenia en su poder los documentos necesarios para la presentación e introducción del Documento Definitivo de Compraventa ante la Oficina de Registro Subalterno, a saber, las Solvencias correspondientes del inmueble in comento, la Cedula Catastral, el Registro de Vivienda Principal, el Documento de Liberación de Hipoteca y el Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la misma; además del acervo probatorio se evidencia que la demandada le envió el 24 de septiembre de 2009, un telegrama a la parte actora ciudadana Graciela Muñoz Fuenzalida, en el cual le recordaba la fecha limite para la protocolización del documento de compra-venta, y le informaba que toda la documentación estaba lista, siendo debidamente entregado a la destinataria, según se evidencia de la declaración de Ipostel; aunado al hecho de que se evidencia de los dichos del único testigo ciudadano CARLOS LORENZO BAILEY, antes identificado, promovido en la presente causa por la parte actora lo siguiente: “…SEPTIMA: Diga el testigo, si usted tuvo conocimiento de que la ciudadana DANIELA PATIÑO, le hizo entrega de los documentos que le requería la señora Graciela Muñoz, para llevar a cabo la negociación del apartamento arriba citado. RESPUESTA: si, le entrego los documentos. OCTAVA: Diga el testigo, cuales eran esos documentos a los que usted se refiere. RESPUESTA: son los documentos que se utilizan para la compra del apartamento. NOVENA: Diga el testigo, si estuvo usted presente al momento de la entrega de tales documentos. RESPUESTA: si estuve presente. DECIMA: Diga el testigo, como le consta todo lo que usted a declarado. RESPUESTA: estuve presente…”, por lo que todas estas pruebas aportadas por la parte demandada tendientes a favorecer su defensa, así como la declaración del testigo antes señalado promovido por la parte actora, traen dudas a este Jurisdicente sobre el derecho denunciado por la parte actora, por lo que no puede considerarse cumplido el tercer supuesto exigido por el ya mencionado artículo 362, no conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Adicional, a lo antes expuesto, es preciso para quien aquí sentencia, analizar la mutua petición que realiza la parte actora en su escrito libelar, en ese sentido, observa quien aquí decide que el objeto de la pretensión procesal deducida por el mandatario judicial de la actora, persigue obtener una declaratoria judicial orientada a que se establezca el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta objeto de la presente causa, y así lo establece en su Pedimento PRIMERO “…En dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, que suscribió con mi representado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritos…”. Sin embargo, en su Pedimento titulado SEGUNDO, la parte actora incorpora una petición autónoma que contradice la exégesis propia de la Acción de Cumplimiento, al requerir del hoy demandado lo siguiente “…Para que, como consecuencia de ese CUMPLIMIENTO PAGUE A MI REPRESENTADA A TITULO DE CLAUSULA PENAL, PREVISTA EN LA CLAUSULA SEPTIMA DEL CITADO CONTRATO, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) que comprende el reintegro de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que su mandante entregó en calidad de arras, como pago inicial de la adquisición del inmueble más la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por virtud del incumplimiento en que ocurrió, al no entregar en forma oportuna los documentos necesarios para la presentación e introducción del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente…”, existiendo, como existe, un contrato celebrado entre las partes, se hace necesario determinar el verdadero sentido y alcance de la negociación, con el fin de llegar a una conclusión definitiva en este juicio. Ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas, como una pre-venta, la cual entendida en el sentido estricto del término, implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a la terminación de la negociación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en dicha pre-venta entre las partes hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido. Ahora bien, los contratantes establecieron en la cláusula SÉPTIMA, del referido contrato, una cláusula de las llamadas cláusulas penales, la cual es del siguiente tenor:
“…CLAUSULA PENAL; Es convenio expreso que si la compradora incumple con su obligación en los términos y lapsos previstos en la Cláusula Cuarta de este documento y no se pudiere firmar el documento definitivo de Compra-Venta, LA VENDEDORA retendrá para sí el cien por ciento (100%) de la cantidad de Bolívares que haya recibido en arras como indemnización por su incumplimiento. En caso contrario que el incumplimiento fuere por parte de LA VENDEDORA, y no se pueda protocolizar el documento definitivo, está se obliga a devolver a LA COMPRADORA el cien por ciento (100%) de la cantidad de bolívares que haya recibido en arras, más una cantidad igual adicional por su incumplimiento…”
Por lo tanto, de la mencionada cláusula, quedo entendido y convenido entre las partes que si la compradora incumple con su obligación en los términos y lapsos previstos en la Cláusula Cuarta de este documento y no se pudiere firmar el documento definitivo de Compra-Venta, La Vendedora retendrá para sí el cien por ciento (100%) de la cantidad de Bolívares que haya recibido en arras como indemnización por su incumplimiento. E igualmente en caso contrario el incumplimiento fuere por parte de la vendedora, y no se pueda protocolizar el documento definitivo, está se obliga a devolver a la compradora el cien por ciento (100%) de la cantidad de bolívares que haya recibido en arras, más una cantidad igual adicional por su incumplimiento.
Sobre el particular, este Tribunal observa que lo realmente convenido por las partes fue una cláusula penal, entendida como la estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer. A este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: “…Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo…”.
Por su parte, el artículo 1.258 eiusdem define la cláusula penal de la siguiente forma: “…La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo…”.
De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.
Tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrario, da derecho al contratante a quien no se le ha cumplido la obligación, de retener su importe, o de exigir el doble de su valor, según el caso, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato. Así lo dispone el artículo 1.263 del Código Civil: “…A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado…”.
Lo anterior permite afirmar, siguiendo el criterio sostenido por José Luís Aguilar Gorrondona, (Derecho Civil IV – Contratos y Garantías”, 10° Edición, 1996, UCAB; pág. 159), que en el derecho positivo venezolano la parte que no ha incurrido en culpa puede elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación principal, o retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado, lo que también permite sostener, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas de derecho, que en Venezuela una venta con arras no puede considerarse una venta condicional.
En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil establece expresamente que: “...en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.
En consecuencia, pues como ya se señaló, no obstante la existencia de la mencionada cláusula penal, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la cláusula penal, no pudiendo en este supuesto ser solicitada su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, según ya se señaló, a menos que esta se hubiese estipulado por el simple retardo, cosa que no sucede en el presente caso. Por lo que esa dualidad de pretensiones, es decir, el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta sumada a la exigencia del apoderado judicial de la parte demandante en que el demandado cumpla con la penalidad establecida en esa convención, conlleva a establecer que la Pretensión de la actora no se encuentra debidamente definida, por lo que este Juzgado no puede inferir si se esta en presencia propiamente de un Cumplimiento o una Resolución del referido Contrato de Opción de Compra Venta. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, existen dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Opción de Compra-Venta. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho.
-III-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA, contra la Ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:30pm.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
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