REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH16-R-2000-000007
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA PANO C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1976, bajo el Nº 30, tomo 144-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAIDA ESCALONA IRIGOYEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.915.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA INTERAMERICANA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1963, bajo el Nº 53, tomo 23-A Sgdo..
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representante legal en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
-I-
En fecha 23 de diciembre de 1999 el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando INADMISIBLE la pretensión incoada por la parte actora. En fecha 11 de enero de 2000 la parte actora apeló de la sentencia dictada por el a-quo.
En fecha 19 de enero del mismo año, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta alzada, quien le correspondió su conocimiento a este Tribunal previo el sorteo de Ley.
Y finalmente el 17 de abril de 2000, este tribunal le dio entrada a la presente causa y el 23 de mayo de 2000, la parte recurrente presento los informes correspondientes.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente controversia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta alzada recibió el presente expediente en fecha 20 de marzo de 2000, luego en fecha 23 de mayo del 2000, la parte apelante presentó escrito de informes, a partir de esa fecha no consta en autos actuación alguna de parte, verificándose así el supuesto contemplado en el encabezado del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) ”

Es importante señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anormal de terminación del proceso, que constituye, según el reiterado criterio de la jurisprudencia y la doctrina venezolanas, una sanción procesal, de orden público, a la inactividad de las partes la cual tiene su fundamento en dos motivos principales, según el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, que son: 1) la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y 2) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación el comentario del doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado, sobre el artículo 269 de la referida norma:
“Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Comentario: “La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ella.”

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC.00702 de fecha 10/08/2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, (caso: Valerio Antenori contra Vicenzo D´Alice y Otra) estableció lo siguiente:
“(...)Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo (…)”

Considerando los razonamientos expuestos anteriormente, y en virtud de que el presente proceso pasó más de un año sin ser impulsado por las partes, como se evidencia en el expediente, este Tribunal se ve forzado a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se extingue el proceso. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:15 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MS/RM*
ASUNTO: AH16-R-2000-000007