REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH16-M-1980-000001
PARTE DEMANDANTE: BANCO CONTINENTAL, S.A., Instituto Bancario de Este Domicilio, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el Nº 20, Tomo 60-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LAYA ALVAREZ DE LUGO, RODOLFO PLAZ ABREU, PAULO LLAMOZAS Y CESAR HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.509, 12.870, 15.349 y 2.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL HOMERO RODRIGUEZ FIGUEREDO y JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.744.866 y V-2.430.925, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.039.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 07 de julio de 1980, presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 1980, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 1982, Se libro comisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a fin de logar la citación personal de los demandados. En fecha 18 de febrero de 1983, se dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 29 de mayo de 1984, se dicto auto mediante el cual se decreto la ejecución de la sentencia. En fecha 22 de junio de 1984, se dicto auto mediante el cual se decreto la ejecución forzosa en la presente causa.
El 15 de mayo de 2007, comparece el apoderado judicial de la Entidad Bancaria Banco Provincial C.A., y solicita se designe perito a los fines del avaluó y la prosecución del presente juicio.

En fecha 31 de mayo de 2007, este tribunal dicto auto mediante la cual se insto al apoderado judicial de la Entidad Bancaria Banco Provincial C.A., que consigne a los autos copia certificada del documento donde se verifique la fusión de la entidad bancaria Banco Continental, S.A., ordenándose igualmente la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido.
En fecha 16 de noviembre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita la declaración de prescripción y levantamiento de medidas. Pedimento que fue ratificado mediante diligencias de fechas 05 de febrero de 2012, 15 de mayo de 2013
En fecha 23 de abril de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, por cuanto el mismo fue designado juez provisorio de este despacho, asimismo, se ordena la notificación de las partes.-
En fecha 17 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación por carteles de la parte actora en la presente causa.-
En fecha 18 de octubre de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna publicación del cartel en prensa.-
En fecha 21 de octubre de 2013, el secretario de este despacho deja constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 233 del código de procedimiento Civil. Y el 16 de diciembre de 2013, comparece el apoderado judicial de la Entidad Bancaria Banco Provincial C.A., y se opuso a la solicitud de Prescripción solicitada por la parte demandada.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.039, en fecha 16 de noviembre de 2012, compareció ante este Juzgado y solicito la prescripción de la acción y el levantamiento de la medida. En consecuencia es menester para este tribunal traer a colación el artículo 1952 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1952: la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Se puede entender que la prescripción es un medio de adquisición de un derecho o de liberación de una obligación, la cual se puede invocar según lo establecido en el articulo que antecede como mecanismo de creación de una certeza en las relaciones jurídicas de los individuos, evitando que exista incertidumbre frente a causas que tienen muchos años sin ser trabajadas, o situaciones que necesitan ser reconocidas legalmente. La prescripción opera en ambos sentidos, es decir, cuando alguien adquiere un derecho se entiende que el derecho de otra persona se extinguió. La doctrina ha establecido tres condiciones fundamentales para que proceda la prescripción, como lo son:
1. La inercia del acreedor.
2. Transcurso del tiempo fijado por la ley
3. Invocación por parte del interesado

En cuanto, al requisito de haber transcurrido el tiempo fijado por la ley, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Del contenido de la norma legal, antes vertida, se desprende que para el caso de las acciones reales, las mismas tienen un lapso de prescripción de veinte años, asimismo, la acción que nace de la ejecutoria, esto es el derecho de ejecutar la medida ejecutiva que se haya ordenado, en aquellos juicios en los cuales se declare firme la decisión que resuelva sobre el fondo del litigio, ya sea por sentencia dictada por el Tribunal, o por sentencia que homologue algún acto de auto composición procesal verificado por una o ambas partes, prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años.
En tal sentido, el insigne tratadista JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD”, señala que aún cuando la prescripción extintiva ordinaria es de diez años, cuando se trata de la prescripción de derechos reales sobre una cosa ajena por la falta de uso del correspondiente derecho, el Código Civil suele exigir un mínimo de veinte años, ejemplos de éstos lo constituye la extinción de las servidumbres, que prescriben a los veinte años, cuando no se hace uso de de ellas, tal como lo prevé el artículo 752 del señalado Código Civil, de igual manera el artículo 1977 del Código Civil, in comento, establece el lapso de prescripción de veinte años para ejercer la acción que nace de una sentencia firme, con carácter de fuerza juzgada.
Una vez que se ha librado el correspondiente mandamiento de ejecución, comienza a discurrir para el ejecutante, el derecho de ejercer la acción de la ejecutoria librada, la cual conlleva actos tendientes a materializar la ejecución de la sentencia, sea ésta relativa a derechos de créditos, a derechos sobre algún bien, que implique la entrega del mismo, o el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y en el caso de que el ejecutante no accione tal ejecutoria, opera de derecho la prescripción de la misma, y para la persona contra quien se libra la ejecutoria, sin habérsele accionado, puede solicitar la declaratoria de la prescripción extintiva.
En el caso de autos, quedó demostrado que habiéndose dictado en fecha 18 de febrero de 1983, la Sentencia Definitiva en la presente causa; en fecha 29 de mayo de 1984, se dicto auto mediante el cual se decreto la ejecución voluntaria de la sentencia, y el 22 de junio de 1984, se dicto auto mediante el cual se decreto la ejecución forzosa en la presente causa librándose el correspondiente mandamiento de ejecución, es decir, que a partir de esta fecha, le nació al ejecutante el derecho de accionar la ejecutoria librada, materializándose la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada el 26 de noviembre de 1990, ante el Juzgado del Distrito Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librada en el respectivo mandamiento de ejecución, sin embargo no se continuo con la misma, por lo que, a partir de dicha fecha, esto es desde el 26 de noviembre de 1990, hasta el 16 de noviembre de 2012, fecha en la que la parte demandada solicito la Prescripción de la Ejecutoria, transcurrieron aproximadamente veintidós (22) años, evidenciándose en consecuencia, que dichos hechos se subsumen en lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que prevé la extinción del derecho de accionar la ejecutoria por el transcurso de mas de veinte (20) años, sin haber hecho uso del mismo, aunado al hecho de que la falta de cumplimiento del auto de fecha 31 de mayo de 2007, por parte del Apoderado judicial del Banco Provincial, C.A., mediante el cual este Tribunal insto al mismo a que consignara a los autos copia certificada del documento donde se verifique la fusión de la entidad bancaria Banco Continental, S.A., no dejo claro si esa Entidad Bancaria “Banco Provincial, C.A.,”, es o no la acreedora por fusión de la Entidad originalmente demandante en la presente causa.
Así las cosas, se desprende que en el caso de marras, precluyó en exceso, el derecho que tenía la parte demandante-ejecutante, para hacer uso de la ejecutoria librada en la presente causa, naciendo coétamente para el accionado su derecho a solicitar la prescripción extintiva de dicha ejecutoria, por la falta de impulso de la parte ejecutante, sin que constara en autos que el ejecutante haya materializado la ejecutoria librada, por lo que, demostrado que se encuentra cumplido el presupuesto procesal, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, esto el transcurso de más de veinte años, posterior a la fecha en que se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, sin que se hubiere hecho uso del mismo, corresponde a este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, que fuere solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, declaratoria ésta que se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA de la presente demanda interpuesta por el BANCO CONTINENTAL, S.A., en contra de los ciudadanos MIGUEL HOMERO RODRIGUEZ FIGUEREDO y JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte (20) años de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00a.m
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-M-1980-000001