REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH17-X-2014-000007
-I-
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a las reiteradas solicitudes de protección cautelar esgrimida por la representación judicial del ciudadano LUICIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, en el juicio que, por NULIDAD DE ASAMBLEA, ha incoado contra los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA y PROSPERI CUMANA, C.A., a tal efecto, este Juzgado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Aducen los abogados Pedro Prada, Bassan Souki, Maryori Roa, Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, Agustin Bracho, Armando Rodríguez León e Iris Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados signado bajo los Nos. 32.731, 22.677, 68.161, 54.286, 37.254 y 116.424, respectivamente, que el objeto de la pretensión aducida y los fundamentos de derecho se encuentra circunscrita a un par de Asambleas de Accionistas Nos. 100 y 101 referentes a la sociedad de comercio PROSPERI CUMANA C.A, en las que el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, actuando en forma personal y en condición de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, vendió mediante causa ilícita a los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHATAY, el veinticinco (25%), para cada uno, de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., excluyendo de dicha negociación a su representado LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, sin tomar en cuenta el pago efectuado por éste y que se acordó en el “pre-acuerdo para la negociación de acciones” que riela en autos. En atención de lo anterior, proceden a demandar a los ciudadanos antes nombrados y a las empresas antes enunciadas para que convengan o sean condenados en la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas Nos. 100 y 101, celebradas en fechas 06 de julio y 28 de septiembre de 2012, registradas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fechas 06 de agosto y 16 de octubre de 2012.
En tal sentido proceden a solicitar un conjunto medidas de protección cautelar contenidas en el escrito que antecede, de fecha 25 del corriente mes y año, y que el Tribunal pasa a analizar su procedencia:
-II-
Planteada de esta manera la petición cautelar, este Juzgado estima pertinente dejar asentado que el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido)
Igualmente se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem la posibilidad de decretar medidas cautelares conocidas como innominadas o atípicas, en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el Juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Énfasis del Tribunal)
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.
Vemos pues como la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Cuerpo Legal Adjetivo Civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.
En este orden, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado, prima facie, con la documentación traída a los autos constituida por los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión del accionante; por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y la posibilidad real de que en ese período puedan suscitarse actos que agraven o disminuyan la pretensión del actor; sumado a esto, el tercer requisito (periculum in damni) se encuentra satisfecho en virtud de la facilidad con que los demandados podrían realizar actos que incumban a la vida diaria o giro diario de la empresa donde son accionistas, lo cual causaría un perjuicio en la persona del demandante en caso de una eventual decisión favorable. De allí que, satisfechos los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la protección cautelar solicitada, se haga forzoso decretar la suspensión de los efectos de las Asambleas de Accionistas Nos. 100 y 101 referentes a la sociedad de comercio PROSPERI CUMANA C.A, en las que el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, actuando en forma personal y en condición de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, vendió mediante causa ilícita a los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHATAY, el veinticinco (25%), para cada uno, de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A; así como la prohibición de inscribir ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre cualquier tipo de Acta de Asamblea, bien sea Ordinaria o Extraordinaria, de la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA, C.A., que afecte directa o indirectamente la propiedad de las acciones, así como la de bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil y ASÍ SE DECLARA.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ha decidido: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión provisional, de las decisiones tomadas de las Actas de Asambleas General Extraordinarias Nos. 100 y 101 de accionistas de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., celebradas en fechas 06 de julio de 2012 y 28 de septiembre de 2012, y participadas al Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fechas 12 de julio y 16 de octubre de 2012, quedando registradas bajo los 54 y 26, de los Tomos 20-A RM 424 y 31-A RM 424, respectivamente; SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil antes nombrado, a fin de que se abstenga de inscribir ante su Despacho cualquier tipo de Acta de Asamblea, bien sea Ordinaria o Extraordinaria, de la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA, C.A., que afecte directa o indirectamente la propiedad de las acciones, así como la de bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de febrero de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2014-000007