REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2001-000119
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
INTEVEP, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1.979, bajo el N° 15, tomo 65-A Sgdo.
PARTE DEMANDADA:
IGNACIO GERMÁN OSIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.683.312.

-II-
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 14 de marzo de 2001. (f.22).
En fecha 22 de marzo de 2001, se libró compulsa de citación. (f.23).
El día 18 de mayo de 2001, el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, sin haber podido efectuar la misma. (f.24).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2001, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de diciembre de 2001. (f.51).
En fecha 27 de mayo de 2002, se le designó defensor judicial a la parte demandada, ordenándose su citación para que diera contestación a la demanda, luego de efectuarse su notificación y que éste aceptara el cargo recaído en su persona. (f.59).
El Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber efectuado la citación del Defensor judicial en fecha 4 de noviembre de 2002. (f.61).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de solicitar abocamiento para dictar sentencia, previa notificación de las partes.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual se debía instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la prosecución del juicio, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, del Dr. Iván Enrique Harting Villegas en sustitución de la Dra. Bersy Parilli de Barrios, de la Dra. Ana Elisa González en sustitución del Dr. Iván Enrique Harting Villegas, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González; y por último de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. María Camero Zerpa, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
Así entonces tenemos que, luego de haberse verificado la citación del defensor judicial de la parte demandada, éste no contestó la demanda dentro del lapso legal para ello, cuya situación deja en estado de indefensión al demandado, y corresponde al órgano jurisdiccional velar que la actividad del defensor judicial se cumpla cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, en tal virtud al momento de paralizarse la causa se encontraba en estado de dictar sentencia de reposición para que el defensor judicial diera contestación a la demanda.
Ahora bien, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de Cuatro jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia interlocutoria de reposición de la causa.
Importante es destacar que para el momento en que se paralizó el presente juicio ejercía funciones de Juez de este Tribunal la abogada BERSY PARILLI DE BARRIOS, quien fue sustituida por el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, quien fue sustituido posteriormente por la abogada ANA ELISA GONZÁLEZ, esta a su vez fue sustituida por la abogada MARIA CAMERO ZERPA, y finalmente esta última por quien suscribe este fallo, sin que se realizará actuación alguna dirigida a lograr el abocamiento necesario para la reanudación del presente juicio.
Siendo que, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere su impulso, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal. Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia.
De lo anterior, se desprende que no existe impulso procesal desde el 4 de Noviembre de 2002, sin verificarse con posterioridad a esta fecha la solicitud del abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de diez (10) años de inactividad procesal, cuya situación encaja en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, la cual opera de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará este Juzgador en el dispositivo de este fallo.


-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES, incoara INTEVEP, S.A., contra IGNACIO GERMÁN OSIO HURTADO, por haber operado la PERENCION, en virtud de haber transcurrido mas de 9 años, sin que se impulsara la prosecución del juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

LEG/SCO/Eymi