REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000245
PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autonomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el Nº 73.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.993.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil CANTHILIVER, C.A., domiciliada en la ciudad de Victoria, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 20 de abril de 2001, bajo el Nº 53, Tomo 84-A, modificada varias veces, siendo su ultima modificación por documento inscrito por ante la citada oficina en fecha 11 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 54-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 28 de Mayo de 2007, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CANTHILIVER, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de Octubre de 2007, se libró exhorto, a fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 4 de Diciembre de 2007 la representación judicial de la parte actora, solicitó un (01) juego de copias certificadas las cuales fueron acordadas por auto de fecha 14 de Diciembre de 2007 y expedidas en fecha 14 de Diciembre de 2007.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2008, se ordenó agregar a los autos exhorto librado por este Juzgado en fecha 24 de Octubre de 2007, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la ciudad de caracas (en transición).
Por diligencia de fecha 22 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, ratificando su solicitud mediante diligencias de fechas 9 de Julio y 19 de Septiembre de 2008 del año 2008.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, librándose en esa misma fecha comisión al Juzgado correspondiente con su cartel de citación.
En fecha 13 de Abril y 12 de Mayo del año 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2009 la Abg. MARIA CAMERO ZERPA, Juez saliente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente abocamiento en la presente causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 12 de junio de 2009, fecha en que el Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa, hasta el 14 de Mayo de 2010, cuando compareció el accionante y solicitó abocamiento en la presente causa, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-
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