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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Duodécimo  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 12 de febrero de 2014
 203º y 154º
 
 
 ASUNTO:	AP11-V-2014-000064
 
 PARTE QUERELLANTE: COROMOTO DEL CARMEN GIL MONTILLA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.316.330.
 ABOGADOS ASISTENTES DE LA QUERELLANTE: JOSE R. TORRES RAMOS, ANDRES RUÍZ, JOSE A. MORALES VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.177, 100.647 y 187.348, respectivamente.
 PARTE QUERELLADA: NIURKA CAROLINA MUÑOZ GUERRRA, venezolana,  mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.977.031.-
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene constituido en autos apoderado alguno.-
 MOTIVO:  QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.-
 I
 Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GIL MONTILLA, asistida por los abogados, JOSE R. TORRES RAMOS, ANDRES RUÍZ, JOSE A. MORALES VIVAS   inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.177, 100.647 y 187.348  respectivamente,  en fecha 28 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial  Civil  del Área Metropolitana de Caracas,  correspondiéndole conocer de la Querella Interdictal  al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  quien mediante sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2013, declaró la incompetencia por la materia, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código Adjetivo, declinando la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez firme la sentencia supra mencionada,  remitió en fecha 18 de diciembre de 2013,  el expediente al Tribunal competente, mediante oficio número 653-2013,  librado en esa misma fecha,  el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de este Circuito Judicial,  en fecha 23-01-2014,  procediendo  a la distribución de la causa, correspondiéndole conocer de la querella Interdictal a  este Juzgado.-
 -II-
 Así las cosas, este Juzgado a  los fines de pronunciarse sobre la presente querella interdictal, lo hace en los siguientes términos:
 La parte  querellante, ciudadana Coromoto del Carmen Gil Montilla, identificada anteriormente,  asistida de abogada, manifestó  que  es propietaria y  poseedora legitima de un inmueble tipo casa,  ubicada en el Barrio Mamera N° 1, Vereda 5, Sector Casa N° 29, de la Parroquia Antemano, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, para ello consignó  titulo supletorio, asimismo  alegó que  la ciudadana Niurka Carolina Muñoz Guerra, construyó  una escalera  en el frente de su casa, reduciendo  el acceso a su vivienda obstaculizando el pasillo que es un área común, causando daños a ciertas áreas del inmueble, las cuales a su decir se demuestra en las fotos de la inspección ocular, traída a los autos; realizada la Alcaldía de Caracas, del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección  de Gestión General  de Planificación  y Control Urbano de la Dirección  de Control  Urbano,  quien le recomendó  a la ciudadana Niurka Carolina Muñoz Guerra,  que paralizara y removiera la construcción  de la escalera  que da acceso  a  el piso uno por la parte interna de su vivienda y que dejara libre  el pasillo de acceso  del inmueble de la querellante, lo cual nunca cumplió la querellada, sosteniendo que la querellada  no tiene permiso   para  construcción.-
 Fundamentó  la acción en el artículo 785 del Código Civil, el cual  se da íntegramente por reproducido aquí,  en virtud de ello, procedió a  demandar a la ciudadana Niurka Carolina Muñoz Guerra,  para que conviniera o fuera  condenada por este  Juzgado  u  ordenara la prohibición  de la prosecución  de las obras que amenazan  dañar la casa de la querellante, igualmente,  señaló  los artículos 782 al 785 del Código Civil,  y los  artículo 609 , 712 y 713 siguientes del Código de Procedimiento Civil,  estimó  la demanda en la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), reservándose  la acción de daños  y perjuicios,  por último solicitó fuera  admitida la demanda, sustanciada  conforme a derecho  y en fin declarada con lugar, con los pronunciamientos  de ley.-
 Ahora bien,  establece  artículo 785 del Código Civil lo siguiente:
 “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.  El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
 
 Del  artículo supra trascrito, se desprenden los requisitos que deben concurrir  para la procedencia  de la acción interdictal. Resultando  fundamentales  tales requisitos,  los cuales son:
 1.	– Una  nueva obra emprendida,  consistente en trabajos de construcción, reforma  o demolición, que produzca innovación  en el estado de la cosa poseída.-
 2.	Que la obra no esté concluida, porque |el interdicto es para suspender la obra iniciada y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, que sólo puede lograrse  en  juicio ordinario.-
 3.	que no haya transcurrido  un año  desde la iniciación de la obra.  Si la obra ha de durar  menos de un año, entonces no opera ese lapso de caducidad  sino que se reduce a que la obra no haya concluido.-
 4.	motivo para temer que la nueva obra cause perjuicio.  El querellante debe tener razón  para  temer que determinado  hecho perjudique.  El hecho ha de ser ilegitimo y el perjuicio no ha de estar consumado, porque el temor es el interés de la acción; y el perjuicio debe nacer de la ilegitimidad.-
 5.	El querellante  debe hallarse  con posesión  de las cosas amenazadas  de perjuicios. Quien no esté  en posesión de la cosa o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover  la acción de obra nueva.-
 En el caso de marras, se constató de los recaudos presentado, que la querellante,  ciudadana Coromoto del Carmen Gil Montilla,  realizó una solicitud ante la Alcaldía  de Caracas, Dirección  de Gestión General  de Planificación  y control Urbano de la Dirección  de Control  Urbano, en fecha 16 de julio de 2012, distinguida con el número CU-01104; en la que se verificó   la construcción    que se  realizara en la entrada del inmueble N° 29,  -inserta a los autos, folios 06, 07, 08 y 09 del expediente-    evidenciándose con claridad que la obra comenzó en el año 2012,  transcurriendo holgadamente  más del año a que hace referencia el artículo que rige la materia,  no obstante a  lo anterior,  si la construcción de la escalera duró menos de un año, entonces no opera ese lapso de caducidad sino que se reduce a que la obra no haya concluido,  en el caso bajo examen, se aprecia  de la inspección traída a los autos, que la escalera a que hace alusión la querellante  y que es objeto de la presente querella esta terminada,  con lo cual se configuran los supuestos de hecho que contemplan  el artículo que rige la materia, ut supra señalado,   razón por la cual es forzoso para esta  Juzgadora declarar inadmisible la presente acción interdictal de obra nueva, por cuanto la misma fue presentada o ejercida, extemporáneamente- Así se decide.-
 En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la INADMISIBLE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoada por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GIL MONTILLA  contra la ciudadana  NIURKA CAROLINA MUÑOZ GUERRA.-
 Publíquese, Regístrese y déjese copia.
 Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
 LA JUEZA,
 
 
 
 
 BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
 EL SECRETARIO ACC.
 
 
 ABG. FERNANDO BLANCO
 
 
 En esta misma fecha, siendo las 9:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 EL SECRETARIO ACC.
 
 ABG. FERNANDO BLANCO
 
 
 
 
 
 Hora de Emisión: 9:08 AM
 Asistente que realizo la actuación: Jaime.-
 
 
 
 Asunto: AP11-V-2014-000064
 
 
 
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