EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000320 (Antiguo No. AH15-V-2002-000047)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JACINTO BLANCO MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.252.083. Representado en la presente causa por los abogados en ejercicio HAYDEE JOSEFINA PAÉZ MIJARES y JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERÓN, según instrumento poder otorgado en fecha 29 de enero de 2014, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No. 24, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.634.781. Representada en la presente causa por la abogada en ejercicio TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.072, según instrumento poder otorgado en fecha 04 de diciembre de 1998, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 58, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, quien sustituyó poder en la persona del abogado en ejercicio CESAR SUCURRO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.902, según se evidencia al folio 62 del expediente.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Escrito de demanda

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda, donde alegó lo siguiente:

1. Que en fecha 10 de enero de 1996, el ciudadano JOSÉ CARVALHO VARELA, dio en préstamo a la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ, la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.000,00), a los fines de reservar para la compra de un vehículo Marca: Mercedes Benz; Modelo: 300Sl; Año: 1990; Color: Blanco; Placa: XXB-147, Serial de Carrocería: WDBF61E8LF0124S, Seis Cilindros, préstamo que consta de recibo de depósito emitido por la empresa vendedora ROYAL CREST ENTERPRISES INC.

2. Que en fecha 12 de enero de 1996, el ciudadano JOSÉ CARVALHO VARELA, le otorgo a la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ, un segundo préstamo por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 36.500,00), para la compra del ya identificado vehículo, según se evidencia de cheque de gerencia No. 029660, librado a cuenta del ciudadano JOSÉ CARVALHO VARELA por ESPIRITO SANTO BANK OF FLORIDA, a favor de ROYAL CREST ENTERPRISE, INC.

3. Que el referido vehículo, fue trasladado a Venezuela por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ, para su uso personal, según titulo de propiedad que detenta sobre el mismo No. 2028593.

4. Que el ciudadano JOSÉ CARVALHO VARELA, cedió en su favor, todos los derechos derivados del crédito que ostenta contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 77, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

5. Que no obstante las repetidas gestiones de cobranza extrajudicial realizadas por el cedente y su persona, las mismas han sido infructuosas, razón por la cual, demanda a la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ, a fin de que pague o sea condenada a ello, por las siguientes cantidades: Primero: La suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 44.837.925,00), por concepto de capital e intereses correspondientes a la suma dada en préstamo; Segundo: Los intereses moratorios que se sigan produciendo en virtud del capital del préstamo cuyo pago se demanda, hasta su total y definitiva cancelación, a la rata de tres por ciento (3%) anual; Tercero: La indexación o corrección monetaria por efecto de la inflación de las cantidades adeudadas y reclamadas en la demanda y, Cuarto: Los costos y costas judiciales que el proceso causaré, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 31 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda.

En fecha 10 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos de la demanda.

En fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia.

En fecha 18 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, apeló de la precedente decisión.

En fecha 05 de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder.

En fecha 15 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, apeló nuevamente.

En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó libremente la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la apelación y, ordenando la continuación del juicio.

En fechas 11 y 13 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demanda, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 03 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto el recurso de apelación precedente.

En fecha 22 de marzo, 16 de mayo y 31 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia.

En fecha 05 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Suplente.

En fecha 29 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, quien luego del sorteo de ley, lo remitió este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme ordena la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000320.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 03 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada.

En fecha 10 de octubre de 2012, la Secretaria del Juzgado, dejó constancia de haberse librado boleta dirigida a la parte actora.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó la notificación por carteles, el cual, fue publicado en fecha 07 de enero de 2013, en el Últimas Noticias.

En fecha 05 de febrero de 2014, la representación de la parte actora, consignó instrumento poder, dándose a la vez por notificado.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.



-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Se observa:

El ciudadano JACINTO BALNCO, demandó por cobro del bolívares a la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ, fundamentando su pretensión, en el hecho de ser cesionario de de los derechos crediticios que el ciudadano JOSÉ CARVALHO VARELA, tenía contra la hoy demandada, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 37.500,00).

Dicho contrato, así como el recibo de depósito por la suma de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.000,00), emitido en fecha 10 de enero de 1996, por la empresa ROYAL CREST ENTERPRISE INC y, el cheque de gerencia No. 029660, librado a cuenta del cedente por la entidad financiera ESPIRITO SANTO BANK, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 36.500,00), a favor de ROYAL CREST ENTERPRISE, INC, son los documentos fundamentales de la acción de cobro de bolívares, que aquí se decide.

Ahora bien, se tiene que la parte actora, promovió 2 (2) documentales, marcadas “A” y “B”, que rielan a los folios 10 al 12 del expediente y, que corresponderían al recibo de depósito emitido por la empresa vendedora ROYAL CREST ENTERPRISES INC y, cheque de gerencia No. 029660, librado a cuenta del ciudadano JOSÉ CARVALHO VARELA por ESPIRITO SANTO BANK, respectivamente, cuyo supuesto crédito, le fue cedido, mediante contrato de cesión de crédito suscrito entre el ciudadano JOSÉ CARVALHO VARELA y, el ciudadano JACINTO BLANCO, cedente y cesionario respectivamente, siendo dicho medios, documento privados emanados de un tercero, no reconocidos, y consignados en copia simple, en los cuales el actor, fundamentó su pretensión, por cuanto de estos derivan inmediatamente el derecho deducido, en conjunción con el contrato de cesión previamente analizado.

Ahora bien, respecto de la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):

“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”

De igual forma, la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.

(Omisis)

De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.

Ante el peso jurisprudencial citado, los cuales este sentenciador a hace suyos, es evidente que cuando el actor apoya su pretensión en copia simple de documento privado, como son las copias simple del recibo de depósito por la suma de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.000,00), emitido en fecha 10 de enero de 1996, por la empresa ROYAL CREST ENTERPRISE INC y, el cheque de gerencia No. 029660, librado a cuenta del cedente por la entidad financiera ESPIRITO SANTO BANK, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 36.500,00), a favor de ROYAL CREST ENTERPRISE, INC, ellos no encuadran dentro de los supuestos de hechos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, teniéndose que declarar la demanda de cobros de bolívares como INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula tanto el auto que admitió la demanda, así como las subsiguientes actuaciones.

Es importante señalar, que aún y cuando los referidos documentos, hubiesen sido presentados en la forma correcta por el actor, de los mismos, no se evidencia la intervención de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ, siendo que no es posible deducir de ellos, que existan obligaciones de ésta para con el actor, e incluso, para con el ciudadano JOSÉ CARVALHO VARELA, cedente en el contrato de crédito y, por tanto, que deba pagar cantidad alguna de dinero al hoy actor, ciudadano JACINTO BLANCO. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano JACINTO BLANCO, en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ.

Se declara nulo el acto que admitió la demanda, así como las subsiguientes actuaciones.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, 14 de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.



En la misma fecha, 14 de febrero de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M


AGS/RIGM/igs