EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000316 (AH13-V-2002-000053)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLÁS MANGIERI CAUTERUCCE, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.786.142, representado en este acto por el abogado Pedro Humberto Farías Puccy, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.395, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2002, dejándolo inserto bajo el No. 09, Tomo 33, de los libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de octubre de 1997, bajo el No. 38, Tomo 494-A Sgdo., en la persona de su Director, ciudadano ALBERTO ANNECCHINO AMARAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.181.403, representado en este acto por los abogados Ignacio Berrizbeitia López, Xavier Berrizbeitia López, Adriana Silva Mazzei y Andreína Vetencourt Giardinella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.636, 33.336, 36.439 y 85.383, respectivamente, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2002, dejándolo inserto bajo el No. 63, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITVA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente de demanda de Resolución de Contrato que incoó el ciudadano NOCOLÁS MANGIERI CAUTERUCCE, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERÍA, C.A. Así se decide.
En efecto, mediante escrito, el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Pedro Humberto Farías Puccy, incoó pretensión de resolución de contrato, argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:
Que entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERÍA, C.A. y, su representado, ciudadano NICOLÁS MANGIERI CAUTERUCCE, antes identificados, nació una relación comercial, desde que uno de los representantes de la mencionada sociedad mercantil, ciudadano Director ALBERTO ANNECCHINO AMARAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.181.403, adquirió una aeronave propiedad de su representado y, dio en parte de pago unos locales comerciales, propiedad de la mencionada sociedad, valorados en ciento noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 190.000,00), según se puede evidenciar en los documentos de venta de la aeronave, dación que se protocolizó en contratos posteriores de opción de compra-venta.
Que se estipuló una fecha prudencial, para la firma del documento definitivo y registro de la misma, la cual fue de doce (12) meses, a partir de la firma del contrato de opción de compra-venta, es decir, se firmó el día 04 de octubre de 2000, tal y como lo establece la cláusula Sexta de dicho contrato.
Que el incumplimiento, es imputable a la obligada Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A., por no haber sido diligente, ni responsable, en la culminación de los trabajos de ejecución de la obra en cuestión, asimismo, no es atribuible su incumplimiento, a alguna de las causas que exoneren de responsabilidad en la legislación venezolana, como tampoco en el contenido de la cláusula séptima del documento de opción de compra-venta.
Que han transcurrido más de treinta y un (31) meses, desde la fecha de la firma del contrato mencionado y, diecinueve (19) meses desde la fecha que debió cumplir la obligada vendedora, incumplimiento que ha causado un detrimento, daños y perjuicios en el patrimonio de su representado, quien agotó todas las vías persuasivas para que se cumpla con la obligación contraída, sin haber recibido una respuesta satisfactoria a la fecha, motivo por el cual, decidieron demandar la resolución del contrato, suscrito en fecha 04 de octubre de 1999 y, su posterior modificación de fecha 09 de diciembre de 1999, respectivamente.
Que la referida sociedad, le ha causado daños a su representado, en virtud del incumplimiento en la ejecución de su obligación, ya que impide el uso y disfrute de los locales comerciales.
Que estimaron que las ganancias prudenciales, de la utilización de los locales en el periodo de diecinueve (19) meses, tiempo en el cual debieron cumplir la parte demandada, es de ciento ochenta mil dólares (US$. 180.000,00), que a los fines de dar cumplimiento, a lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Banco Central de Venezuela, son al cambio actual para la fecha de ciento cincuenta y tres millones trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 153.360.000,00).
Que tal incumplimiento en la ejecución de las obligaciones válidamente contraídas por la parte demandada, ha causado la pérdida de oportunidad en la utilización del dinero pagado, es decir, que su representado ha dejado de percibir ganancias, de la utilización de los locales, estimadas en la cantidad de ciento noventa mil dólares (US$. 190.000,00), ganancias que pudo duplicar prudencialmente, en diecinueve meses, las cuales al cambio actual, es de ciento sesenta y un millones ochocientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 161.880.000,00), de igual manera, le ha impedido percibir los intereses que generarían, la cantidad de dinero que pagó su representado, al momento de suscribir el contrato y, que hasta la fecha son treinta y un (31) meses, intereses que fueron solicitados por la representación judicial de la actora, sean prorrateados hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, dictada por el órgano jurisdiccional correspondiente, prorrateo o cálculo que solicitó se haga tomando en cuenta los intereses pagados por las seis instituciones financieras, más importantes de Venezuela.
En virtud de todos los fundamentos de hechos expuestos, solicitaron al Tribunal, condene a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de opción de compra-venta y su posterior modificación, suscrito por su patrocinado y, la parte demandada, el primero de ellos en fecha 04 de octubre de 1999 y, el segundo, en fecha 09 de diciembre de 1999.
SEGUNDO: A pagar la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 494.000,00), equivalentes en bolívares a la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 420.888.000,00), al cambio de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 852,00), por dólar para ese entonces, especificados y discriminados de la siguiente manera:
A-. La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 190.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 161.880.000,00), por concepto de devolución de la suma pagada por su representado, tal y como se evidencia en la cláusula cuarta del referido contrato de compra-venta.
B-. La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 190.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 161.880.000,00), por concepto de daños y perjuicios a su representado, al no poder utilizar los locales comerciales vendidos en dicho contrato, la pérdida de oportunidad de utilizar su dinero por el tiempo de treinta y un (31) meses, desde que se los pagó a la demandada y, al no percibir los intereses que generarían las cantidades de dinero entregadas en pago al ser colocadas en una institución financiera.
C-. La cantidad de CIENTO CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 114.000,00), equivalentes a NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEITIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 97.128.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados y las costas del juicio hasta su total y definitiva culminación, de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Solicitaron la indexación monetaria a que haya lugar en el presente proceso, toda vez que las cantidades aquí demandadas son en dólares de los Estados Unidos de América y se ha hecho la conversión en bolívares solo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la cuantía, estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 420.888.000,00), a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitaron, se decrete la medida preventiva consagrada en el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de enajenar y gravar sobre el edificio antes identificado y, que es propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A., en virtud de encontrarse llenos los extremos legales requeridos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay riesgo de que se haga ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva en el presente caso, pues, las condiciones de deterioro que presenta el edificio, donde están ubicados los locales comerciales, objeto del contrato de opción de compra-venta, del cual solicitó su resolución, deja ver a simple vista, que cada día su valor será menor.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Ignacio Berrizbeitia López y Andreína Vetencourt Giardinella, en el juicio por resolución de contrato, mediante escrito estampado en fecha 07 de octubre de 2002, procedieron a contestar la pretensión incoada en contra de su representados, argumentando lo siguiente:
1.- Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto las afirmaciones y aseveraciones contenidas en el libelo de la demanda, son falsas, infundadas e inciertas.
2.- Que el demandante intentó una curiosa demanda en la que persigue, según la redacción del libelo, que el tribunal condene a la demandada por resolución de dos (2) contratos de opción de compra-venta, suscritos por su mandante con su representada, así como también exige el pago de daños y otros conceptos, petitorio ciertamente confuso y extraño.
3.- Que la acción debe ser declarada sin lugar, en vista de los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
A) Que el accionante no solicitó la resolución del contrato principal, que no es otro que, el de la compra-venta de la aeronave, donde la demandada se obligó a dar en pago, tres locales comerciales, como parte del pago del precio en calidad de tercero, en la relación contractual de compra-venta de la aeronave.
B) Que el accionante, persigue lograr con la acción de resolución de contrato, que se condene a la parte demandada a devolver la suma de ciento noventa mil dólares (US$. 190.000,00), que alega falsamente, fueron pagados por su representado a su cliente, lo cual es totalmente incierto, ya que su representada, nunca ha recibido esa suma de dinero de mano del actor.
C) Que el efecto legal de la acción de resolución de contrato, es poner o retrotraer las cosas, tal cual se encontraban antes de la celebración del contrato que se declara resuelto, las partes vuelven a la situación precontractual, como si no hubiera existido contrato alguno, por lo cual, es contrario a derecho, que el actor pretenda que su representada le devuelva una suma de dinero que nunca recibió.
D) Así mismo y, como efecto reflejo de la sentencia, en caso de ser declarada la resolución de los contratos solicitada por la parte actora, se verían afectados directamente, los derechos de las personas naturales que suscribieron con el actor, el contrato de compra-venta de la misma, las cuales, no son parte de este juicio, contrato principal de la operación comercial.
4.- Que para el supuesto negado, que el Tribunal considere, que los alegatos que anteceden son improcedentes, la demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto, el contrato de opción de compra de los locales comerciales, suscritos entre el actor y su representada, señalan claramente en su cláusula sexta, que el plazo de entrega de los locales, es de doce (12) meses, contados a partir de su suscripción, es tentativo y, que en todo caso, el plazo de entrega podía ser menor o mayor, sin que en ningún caso el retraso en la entrega, pudiera implicar responsabilidad alguna para la Promotora Centro Profesional Galería, por lo que, es imposible alegar el retraso en el plazo de entrega, cuando ello fue expresamente aceptado entre las partes, como un hecho eximente de responsabilidad.
5.- Rechazaron y negaron, que al actor le pueda corresponder alguna indemnización, por concepto de daños y perjuicios, tal y como lo reclama alegremente y, sin base alguna en el libelo de la demanda.
Es improcedente e ilegal, la solicitud que realiza en cuanto a la condenatoria en costas de su representada, cuando además solicitó que su representada, sea condenada al pago de los honorarios profesionales del abogado actor, demostrando con esa solicitud, claramente la enorme confusión en que se encuentra inmersa la parte demandante y, que caracteriza todos sus argumentos de derecho, porque es claro y terminante, que el Código de Procedimiento Civil, establece que las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios de sus abogados.
Producto de la misma confusión, solicitó una improcedente condenatoria para su representada por concepto de indexación, cuando ha solicitado que la condenatoria, sea decretada para que su representada pague a la actora en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ciertamente nada mas improcedente e ilegal.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de mayo de 2002, el abogado Pedro Humberto Farías Puccy, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito libelar de la demanda que por resolución de contrato intentó el ciudadano NICOLÁS MANGIERI CAUTERUCCE, en contra de la Sociedad Mercantil Promotora Centro Profesional Galería, C.A., en la persona de su Director, ciudadano Alberto Annecchino Amaral.
En fecha 05 de junio de 2002, la parte actora presentó los documentos fundamentales de su pretensión.
En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar la Sociedad Mercantil Promotora Centro Profesional Galería, C.A., en la persona de uno del ciudadano, Alberto Annecchino Amaral, en su carácter de Director, antes identificado o la ciudadana Vicky Malave Limbrunner, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 27.531, en su carácter de Representante Legal.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2002, compareció ante el Tribunal, el ciudadano Alberto Annecchino Amaral, asistido por el abogado Xabier Berrizbeitia López y, consignaron escrito con alegatos y copias certificadas, del documento de condominio del inmueble denominado Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 25 de octubre de 2000, bajo el No. 49, folios 370 al 435, Protocolo Primero, Tomo 5, cuarto trimestre del citado año, con el cual demostró, sin lugar a dudas que la edificación está sometida al régimen de Propiedad Horizontal.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazó la recusación propuesta por la parte demandada, en razón de que los hechos en los cuales se fundamenta el recusante, no evidencian que puedan tener interés en el mismo, en consecuencia solicitó del Superior jerárquico, que conozca de esta recusación, la declare sin lugar.
En fecha 03 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó proseguir la misma en el estado en que se encuentre.
En fecha 12 de julio de 2002, compareció ante el tribunal, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar, documento poder y, solicitó al Tribunal se agregara al expediente, el libelo de demanda que reposa en dicho Tribunal y, que fuera distribuido en fecha 23 de mayo de 2002, bajo el No. De sorteo de distribución.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la acumulación solicitada por la parte accionada, por cuanto no se habían consignado los documentos fundamentales que sustentaran la acción.
En fecha 05 de agosto de 2002, compareció ante el tribunal, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, apoderada judicial de la parte demandada a los fines de ratificar diligencia de fecha 12 de julio de 2002.
En fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó expedir copias certificadas del libelo de la demanda, del auto que la solicita y del auto que las acuerda, una vez la solicitante suministrare los fotostatos requeridos para tal fin, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2002, comparecieron ante el tribunal, los abogados Ignacio Berrizbeitia López y Andreína Vetencourt Giardinella, apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación de la demandada, contentivo de 02 folios útiles.
En fecha 30 de octubre de 2002, comparecieron ante el tribunal, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar copia de la Resolución No. 1169 del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial No. 34.846, de fecha 21 de noviembre de 1991, para que surtiere los efectos de Ley.
En fecha 13 de diciembre de 2002, la representación judicial de la demandada, promovieron pruebas, consignando en original el telegrama enviado a la actora, en fecha 12 de junio de 2002, mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la inspección ocular practicada en el inmueble distinguido como Galería Fente, de fecha 17 de mayo de 2002, por otro lado en la misma fecha la representación judicial de la actora, también consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No. 53, solicitó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera el cómputo de los días de despacho, transcurridos en ese Juzgado, desde el día 17 de junio de 2002, exclusive, hasta el día 19 de julio de 2002, inclusive.
En fecha 12 de febrero de 2003, la representación judicial de la actora, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez designado en ese Tribunal y, ratificó su solicitud de que se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los locales propiedad de la demandada.
En fecha 17 de febrero de 2003, el Juez titular designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio No. TPE-03-0066, de fecha 22 de enero de 2003, se abocó al conocimiento de la causa, concediendo el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la misma fecha, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes.
En fecha 04 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó sin efecto el oficio No. 53 de fecha 15 de enero de 2003, donde solicitó el computo de los días de despacho trascurridos desde el día 17 de junio de 2002, exclusive, hasta el día 19 de julio de 2002, inclusive y, ordenó la elaboración del cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 03 de julio de 2002, inclusive hasta el 04 de abril de 2003, todo ello en virtud, de haber sido desechadas por extemporáneas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que determine con precisión, cuantos días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, habrán trascurrido hasta la fecha, a fin de evitar confusiones a las partes.
En fecha 18 de agosto de 2003, la representación judicial de la actora, solicitó al Tribunal dictara sentencia.
En fecha 02 de septiembre de 2003, la representación de la demandada, se opuso al pedimento de la actora, de fecha 18 de agosto de 2003, debido a que la causa se encontraba para la fecha en etapa para presentar informes.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia presentó su escrito de informes.
En fecha 08 de octubre de 2003, la representación judicial de la actora, solicitó copias certificadas del expediente, asimismo solicitó sea desechado el escrito presentado por la demandada y, ratificó nuevamente la solicitud de sentencia.
En fecha 16 de junio de 2004, compareció por ante el Tribunal la representación de la actora y, solicitó nuevamente se dictara sentencia, solicitud que ratificó en fecha 06 de octubre de 2004.
En fecha 07 de octubre de 2005, la abogada María Fenech Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.622, en representación de la actora y, consignó instrumento poder.
En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado Ignacio Berrizbeitia López, consignó escrito mediante el cual renunció al poder otorgado por la parte demandada y, solicitó la notificación de la misma.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, (U.R.D.D.), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha 16 de mayo de 2012 se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante cartel único publicado en el diario circulación Últimas Noticias, la cual se cumplió y, se dejó constancia en el expediente, en fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer lugar, se observa, que el apoderado judicial de la actora, abogado PEDRO HUMBERTO FARIAS PUCCY, en el Capítulo IV del libelo de la demanda, denominado “PETITORIO” solicitó lo siguiente:
“… (…) PRIMERO: Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y su posterior modificación, suscrito por su patrocinado y la parte demandada; el primero; en fecha 04 de octubre de 1999 y el segundo; de fecha 09 de diciembre de 1999, los cuales acompañó con las letras “B” y”C”.
…omississ…
SEGUNDO: literal C).- La cantidad de CIENTO CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 114.000,00); equivalentes a NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 97.128.000,00); por concepto de honorarios profesionales de abogados y las costas del juicio hasta su total y definitiva culminación, de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Subrayado de este Tribunal).
A tales efectos, se observa:
En segundo lugar, se evidencia que el artículo 22 de la Ley de Abogados, estipula:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por otra parte, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma citada, se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber:
a) Que la misma sea contraria al orden público.
b) Que menoscabe las buenas costumbres y/o.
c) Que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
En este orden de ideas el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal, relativa a la acumulación de pretensiones, señalando lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.
Nuestra legislación es flexible, al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil, que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia, con lo señalado en el artículo 77, del mismo texto legal.
Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y, que las pretensiones sean subsidiarias, pues, aunque las pretensiones conservan su individualidad y, pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y, no existen por tanto juicios paralelos.
De los artículos anteriormente trascritos, se deduce que, existen tres casos bajo los cuales, la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos, conllevaría a la declaratoria de la existencia, de lo que la doctrina denomina, una inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento, es una característica de la acumulación en general y, cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y, la acumulación por lo tanto no es posible.
Por sentado lo anterior, se evidencia en el caso bajo estudio, que la parte demandante demandó por resolución de contrato y, honorarios profesionales, los cuales son procedimientos autónomos entre sí, siendo que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ordinario, contenido en el Libro segundo, Título I, capítulo I, del Código de Procedimiento Civil y, para el cobro de honorarios profesionales existe un procedimiento especial, establecido en artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales no deben ser acumulados en un mismo procedimiento, ya que éstos se excluyen entre sí, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, en consecuencia y, en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, le es forzoso a este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por los apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS MANGIERI CAUTERUCCE, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERÍA, C.A., declaratoria reforzada por la jurisprudencia patria contenida, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 407 del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabián Ernesto Burbano, por haberse intentado la demanda por resolución de contrato y, a la misma vez, cobro de honorarios de Abogados. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano NICOLAS MANGIERI CAUTERUCCE, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERÍA, C.A., ambos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/RIGM/lp
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