REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00585-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2005-000106
MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.M.C. RUBER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1988, bajo el No. 43, Tomo 12-A Sgdo.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN TERESA GIORDANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.073.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBIB 317, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el No. 69, Tomo 77-A- Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Doctor GUILLERMO RAFAÉL MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.514.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 22230-12, de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 08 de abril de 2005, por los ciudadanos LUIS EDUARDO RUBIO BERMÚDEZ y LUIS ENRIQUE RUBIO TOVAR, asistidos por abogada CARMEN TERESA GIORDANO, actuando en su condición de presidente y vicepresidente legal, respectivamente de TRANSPORTE T.M.C. RUBER, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 y 02).
En fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f.33 y 34).
En fecha 17 de mayo de 2005, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada, acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 40).
En fecha 27 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 50 y 51).
En fecha 16 de marzo de 2006, la Juez Suplente Especial ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 63).
En fecha 11 de abril de 2006, la parte demandada, confirió Apud Acta al Dr. GUILLERMO RAFAÉL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.514. (f. 66 vto).
En fecha 02 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara la confesión ficta de la demandada. (f. 67).
En fecha 21 de noviembre 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 99 al 117).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que su representada fue contratada por la empresa INVERSIONES ALBIB 317, C.A., a los efectos de realizar saque de pantano (material bentonitico) de los pasadizos Nos, 4, 5 y 6 de las instalaciones de las estaciones de la línea 3 del Metro de Caracas.
2.- Que la forma de pago para la cancelación del trabajo era de forma anticipada, y para el último trabajo realizado se le solicitó tiempo de una (01) semana para efectuar el pago, lo cual se aceptó y a tales efecto se expidió la factura No. 0846, de fecha 04 de febrero de 2005, la cual se presentó para su cobro y fue firmada por el Ingeniero Residente RAFAÉL RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 13.533.042, por INVERSIONES ALBIB 317, C.A., en señal de haber sido presentada y aceptada.
3.- Que desde la fecha antes mencionada hasta la fecha de interposición de la demanda habían hecho todas las diligencias necesarias a los efectos de la obtención del cobro de dicha factura, razón por la cual se ve en la obligación de demandar, como en efecto demanda a la empresa INVERSIONES ALBIB 317, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
A.- La suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.399.999,83).
B.- Los intereses vencidos hasta la presente fecha y los que se venzan hasta la definitiva cancelación de las facturas antes señaladas, calculados por el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia correspondiente o mediante experticia complementaria del fallo.
C.- Las costas, los gastos y los honorarios profesionales.
D.- La corrección monetaria.
Solicitaron de acuerdo con el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decretara Medida de Embargo sobre bienes de la demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó la demanda, aun cuando en fecha 11 de abril de 2006, otorgó Poder Apud Acta al Doctor GUILLERMO RAFAÉL MORENO.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
En casi todas las épocas, sin distinción de estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas “Regina Probationum”. RANGEL ROMBERG ARÍSTIDES; nos da una definición ampliamente comprensiva que incluye no sólo la estructura de la confesión sino también su función propia acotando que: “La confesión es la declaración que hace una parte de La verdad de hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye plena prueba”.
Las declaraciones de las partes en el libelo de la demanda no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba ni creársela ella misma, dice DEVIS ECHENDÍA – sino darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.
La Confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria. La Confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es una prueba legal cuya valoración no esta entregada a la libre apreciación de juez, sino que ha sido dada por el Legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general fija el modo de entender determinados elementos de decisión, por esto es que la Confesión exime de prueba al hecho confesado.
En el sistema procesal venezolano la Confesión constituye uno de los medios de prueba, en efecto el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley, se regula en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo, es un acto procesal y medio de prueba. Observa quien aquí decide que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ALBIIB 317, C.A., no compareció en el tiempo oportuno ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA, establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y, que la pretensión sea ajustada a derecho. En el presente caso, se evidencia que la parte demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad válida para ello.
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, pues se evidencia en los autos, que en fecha 01 de julio de 2005, el Alguacil del Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por lo tanto al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Así se Establece.
Continuando con el segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sentenciadora observa que en el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En cuanto al último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho; se observa, que la actora fundamenta su pretensión en el cobro de bolívares (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), de una (01) factura en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar la misma, y por cuanto de autos se observa que la factura no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal la tiene como cierta y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho. Se tiene entonces que, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho, y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones asumidas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa: De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor, y así se decide formalmente.
En cuanto a los intereses vencidos, esta Sentenciadora observa: El artículo 108 del Código de Comercio, expresa: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.
Así las cosas, visto que las partes en el cuerpo de la factura acordaron: “Factura de no ser cancelada a su vencimiento, generará intereses de mora al 1 ½% mensual.”
Por lo que se evidencia, que los intereses pactados, superan la tasa del 12% anual a que hace referencia el artículo 108 del Código de Comercio; razón por la cual, éste Tribunal, forzosamente debe ajustar la tasa de interés al 1% mensual o lo que es lo mismo al 12% anual, los cuales se calcularan desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, la parte actora, además del pago de los intereses vencidos, solicita la indexación o corrección monetaria, sobre lo cual ha sido pacífico y reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener la improcedencia en el pago de ambos conceptos.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló: “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)
. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)
En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la jurisprudencia y doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se Decide.
En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, no expresa la parte actora en que forma fueron causados estos honorarios, ni su conexión con la factura, ni la razón por la que el demandado, deba pagar a la actora, cantidad alguna por este concepto. Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio.
Por lo que considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente: En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses moratorios, pero ajustados a la tasa del 12% anual, sin lugar la indexación o corrección monetaria y sin lugar los honorarios profesionales es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta la sociedad mercantil TRANSPORTE T.M.C RUBER, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALBIB, 317, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES y, así, se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, al demandar la parte actora el cumplimiento de la obligación contraída en la factura, con fundamento en la falta de pago de la misma, tal como se evidencia del documentos fundamental de la pretensión (factura No. 0846) que cursa a los autos previamente valorada y apreciada por ésta Juzgadora, y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio dicho incumplimiento por parte del deudor, debe declararse parcialmente con lugar la pretensión opuesta y la consecuencia de ello es condenarlo al pago del monto líquido y sus accesorios previamente calculados conforme a los lineamientos antes expuestos, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES ALBIB 317, C.A., plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por sociedad mercantil TRANSPORTE T.M.C. RUBER, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALBIB 317, C.A., plenamente identificadas en la narrativa de este fallo, por cuanto quedó demostrado a los autos que éste última no cumplió con su obligación de pagar el monto contenido en la factura. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES TRESCINETOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.399.999,83), ahora OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.399,99) monto total de la referida factura. CUARTO: SE CONDENA a pagar la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el capital antes señalado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas virtud de que ninguna de las partes resultó vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 25 febrero 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
VERIUSKA GRANADO RUGELES
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

VERIUSKA GRANADO RUGELES


Exp Nro. 00585-12
Exp Antiguo Nro. AH1B-V-2005-000106
MMC/VGR.4