REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 203º y 154º

ASUNTO: 00812-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2008-000023

PARTE ACTORA: Ciudadanos VÍCTOR FONSECA FIOL y NORAH SÁNCHEZ DE FONSECA, venezolanos, mayores, de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-233.156 y V-2.957.891 respectivamente, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 686 el primero, y asistida por éste la segunda.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano STIVE MONTES MIGUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.233.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos VÍCTOR FONSECA FIOL y NORAH SÁNCHEZ DE FONSECA, contra el ciudadano STIVE MONTES MIGUEL, partes identificadas en el encabezado de este fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 21 de julio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada. (f.1 al 12)
Diligencia de fecha 5 de agosto de 2008, la demandante ciudadana NORAH SÁNCHEZ DE FONSECA confirió poder Apud Acta al abogado VÍCTOR FONSECA FIOL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 686. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia de dicha actuación. (f.13 y 14)
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem. (f.16 al 24)
Diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la parte actora APELÓ de la Sentencia proferida por el Tribunal en fecha 25/09/2008. (f.25 y 26)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, la abogada DAYANA DEL VALLE ORTIZ RUBIO, designada Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. (f.27)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que correspondiera por distribución, para que conociera y decidiera dicho recurso. A tales efectos se libró Oficio Nº 08-00372. (f.28 y 29)
En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente a los fines de su distribución. (f.29 vto)
Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.30 y 31)
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.32)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes. A tales efectos, se libró Boleta de Notificación a los demandantes y Cartel de Notificación a la parte demandada. (f.33 al 38)
En fecha 19 de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.39)
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.40 al 57)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Que según consta de CONTRATO autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 19, cedieron en arrendamiento, al ciudadano STIVE MONTES MIGUEL, antes identificado, apartamento Nº 73 del Séptimo piso del Edificio “Albert”, situado en la Calle 2 de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del estado Miranda.
• Que entre las Cláusulas del Contrato se estableció que su término sería de seis meses contados a partir del día 20 de marzo del año 2007, y que después de hacer uso de la prórroga legal si así lo tenía a bien, el arrendatario debía pagar por vía de cláusula penal por daños y perjuicios eventualmente a causar, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que en la actualidad equivalen a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, por cada día que tardare en desocupar y entregar el apartamento arrendado.
• Que vencido el término señalado en el Contrato de Arrendamiento, el ciudadano STIVE MONTES MIGUEL potestativamente optó por hacer uso automático de la prórroga legal de seis meses, los cuales concluyeron el día 20 de marzo de 2008, y aún el arrendatario demandado continuaba ocupando el inmueble.
• Por todo lo antes expuesto demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano STIVE MONTES MIGUEL, a objeto de que sea condenado por el Tribunal a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado.
• Solicitan se decrete MEDIDA DE SECUESTRO de la cosa arrendada, y que se nombre su depositario al ciudadano abogado CHRISTIAN JOSÉ FONSECA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.315, en su condición de propietario de la misma.
• Por vía de daños y perjuicios, solicitan se condene al pago de la cantidad que resulte de multiplicar el monto señalado en la Cláusula Penal del Contrato de Arrendamiento, por el número de días que permanezca indebidamente en el inmueble, hasta que cumpla la entrega formal del mismo.
• Fundamentan la demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
• Estiman el valor de la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.00000)

DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, logra constatar esta Alzada que, por cuanto la parte actora no cumplió la carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada, el Tribunal a quo no procedió a ordenar la misma, con lo cual no quedó citado el ciudadano STIVE MONTES MIGUEL, a efectos de dar Contestación a la demanda incoada en su contra.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
• Marcado “A”, Original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 19, suscrito entre los ciudadanos VÍCTOR FONSECA FIOL y NORAH SÁNCHEZ DE FONSECA “LOS ARRENDADORES” y el ciudadano STIVE MONTES MIGUEL “EL ARRENDATARIO”. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido, hace plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado “B”, Original del DOCUMENTO DE PROPIEDAD, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1993, quedando registrado bajo el Nº 47, Tomo 9, Protocolo 1. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que el fundamento de la presente acción es la existencia de una relación arrendaticia, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a saber; los ciudadanos VÍCTOR FONSECA FIOL y NORAH SÁNCHEZ DE FONSECA “LOS ARRENDADORES”, con el ciudadano STIVE MONTES MIGUEL “EL ARRENDATARIO”, relación que quedó demostrada por cuanto fue consignado como instrumento fundamental a la demanda, Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 19, al cual esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que, el acto de admisión de la demanda fue dictado en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y posterior a ello, en fecha 05 de agosto de ese mismo año, la parte actora suscribió diligencia mediante la cual confirió Poder Apud Acta en la persona de su cónyuge, el abogado VÍCTOR FONSECA FIOL, quien también es demandante en el presente juicio. El 11 de agosto de 2008, el Tribunal a quo ordenó tener al referido abogado como apoderado judicial de la ciudadana NORAH SÁNCHEZ DE FONSECA, y posteriormente, habida cuenta de haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese impulsado la citación del demandado, el Tribunal procedió a dictar Sentencia declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento en lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem.
Con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, es preciso destacar que las normas adjetivas relativas a la institución de la perención, textualmente son del tenor siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

“Artículo 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por la parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Aunado a lo preceptuado en nuestra Ley Civil Adjetiva, quien aquí suscribe considera preciso destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal:
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que:
,“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador. (Negrillas de este Tribunal)

Con relación al supuesto contenido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, los elementos que deben concurrir para la verificación del instituto procesal de la perención, la Sala ha manifestado lo siguiente:
“(…) De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención. (...)” (Sentencia Nº RC.000183 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-494 de fecha 25/05/2010) (Negrillas de este Tribunal)

De igual forma, con respecto a las Obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también la Sala en Sentencia Nº RC.00154, Expediente Nº 06-403 de fecha 27/03/2007 había establecido lo siguiente:
“(...)De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo. (...)” (Negrillas de este Tribunal)

Del texto de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial aquí destacado, se evidencian los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que se verifique la perención de la instancia, a saber: 1.- La inactividad de las partes en actos que la ley le impone cumplir (elemento subjetivo); y, 2) El transcurso del tiempo (elemento objetivo).
Ambos elementos fueron verificados en el caso de marras, tal y como fue declarado por el a quo, habida cuenta de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de impulsar la citación del demandado, quedando evidenciada la falta de interés de los demandantes en hacer valer la pretensión contenida en el escrito libelar. Vale decir, que dicha carga procesal no es necesariamente económica, y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2004.
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…". (Negrillas de este Tribunal)

Ciertamente, por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alguna de las obligaciones atribuidas al actor, han perdido vigencia, entre ellas las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, que no cuentan para los efectos de la perención breve. Sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:
"Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”

Asimismo, constituye una obligación lógica del actor, suministrar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, lo cual no quedó expresado en el libelo de demanda ni en diligencia posterior a la presentación de ésta, tampoco consta en autos que los demandantes en este juicio hayan puesto a la orden del alguacil del Tribunal que admitió la demanda, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Finalmente, cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
De manera pues, que habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos o elementos para la procedencia de la perención consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo demostrado la parte actora el cumplimiento de su carga procesal en el impulso de la citación de su contraparte, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el artículo in comento, y, atendiendo al criterio jurisprudencial recientemente ratificado por la Sala de Casación Civil, según el cual “la perención tiene su fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, con las consideraciones que se harán saber en el Dispositivo de esta Sentencia. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado VÍCTOR FONSECA FIOL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORAH SÁNCHEZ DE FONSECA, y actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran contra el ciudadano STIVE MONTES MIGUEL, partes identificadas al comienzo de esta decisión.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos VÍCTOR FONSECA FIOL y NORAH SÁNCHEZ DE FONSECA contra el ciudadano STIVE MONTES MIGUEL, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 25 de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
VERIUSKA GRANADO RUGELES

En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

VERIUSKA GRANADO RUGELES
Exp. Nro: 00812-12
Exp. Antiguo: AH1A-R-2008-000023.-
MMC/VGR/05.-