PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203 Y 154 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASUNTO: 00801-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2008-000328
MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, antes denominado Banco Galicia de Venezuela, C.A. y originalmente inscrito bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A., SOFIMECA, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1974, bajo el No. 1, Tomo 181-A, ahora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de este último, inscrita en el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el No. 38, Tomo 101-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL y FIDEL GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255, 31.660 y 35.649 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ANACO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de Febrero de 1989, bajo el No. 39, Tomo 8-A y JOSÉ RAFAÉL ORENCE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V-8.203.705, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS: MARCELA RÍOS ÁLVAREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.060.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 2012-0184 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.(f.178)
En fecha 11 de Abril de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.179)
En fecha 03 de Diciembre de 2012, la Jueza Titular se avoca al conocimiento de la causa. (f. 180)
En fecha 09 de Agosto de 2013, el Tribunal dio entrada a esta causa y se dejó constancia que se publicó el respectivo Cartel de Notificación del Avocamiento de la ciudadana Juez Titular de este despacho tanto en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Cartelera de este Juzgado. Igualmente se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.189)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 13 de Agosto de 2008, por los abogados ELIO QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL y FIDEL GUTIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, ahora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de este último, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(f.01 al 08).
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenó el emplazamiento de los codemandados, y la apertura del cuaderno de medidas. (f.21 y 22).
En fecha 19 de Noviembre de 2008, los apoderados judiciales de las partes consignaron escrito donde los codemandados se dieron expresamente por citados y, solicitaron la suspensión de la causa, desde ese mismo día hasta el 01 de diciembre de 2008, con el fin de llegar a un acuerdo amigable. (f.26 vto)
En fecha 26 de junio de 2009, el Juez Temporal Abg. CÉSAR MATA RENGIFO, se avoco al conocimiento de la causa. (f. 71 y 72).
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial la parte actora consignó Acta de Asamblea de fechas 08.06.2009 y 23.06.2009, en las cuales se autorizó la fusión mediante absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, del STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL (Venezuela).(f.80).
Cursan en autos diligencias del apoderado judicial de la parte actora solicitando la confesión ficta de los codemandados, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo la última de ella suscrita en fecha 09 de enero de 2012 (f.176)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
.- Que mediante instrumento privado de fecha 28 de julio de 2006, su representado y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., celebraron un contrato de préstamo a interés.
.- Que con ocasión a dicho préstamo a interés, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., recibió de su mandante en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción a través de un depósito en su cuenta corriente signada con el No. 101-2-2200161910, la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
.- Que conforme al contenido del mencionado contrato de préstamo, las partes de mutuo acuerdo establecieron que CONSTRUCTORA ANACO, C.A., se obligaba a pagar el capital de la suma recibida en préstamo, dentro de un plazo de dos (02) años, contados a partir de la liquidación de la obligación.
.- Que el pago del capital recibido en préstamo lo haría mediante el pago de siete (07) cuotas trimestrales y consecutivas, pagadera la primera de ellas a los ciento ochenta días (180), contados a partir del 28 de julio de 2006, y las seis (06) cuotas restantes serían pagadas por trimestres vencidos.
.- Que cada cuota sería por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 285.714.285,71).
.- Que dichas cuotas quedaron sometidas al régimen de una tasa de interés compensatorio variables y revisables, calculados a la tasa inicial del dieciocho por ciento (18%) anual y en caso de mora de la prestataria, se cobraría un tres por ciento (3%) adicional a la tasa de interés correspectivo o compensatorio.
.- Que del documento de préstamo se desprende, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORENCE AZOCAR, cédula de identidad No. 8.203.705, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ANACO, C.A., renunciando a los beneficios establecidos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.
.- Que la prestataria, incumplió con su obligación al no haber pagado las cuotas seis (06) y siete (07) de amortización a capital, siendo los montos individuales de cada una la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 285.714,29), cuya suma ascendía a la cantidad de de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 571.428,58), produciéndose el vencimiento anticipado de la obligación.
.- Que la prestataria, también incumplió con el pago de los intereses convencionales generados desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 11 de Agosto de 2008, los cuales asciendían a un monto de SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.444,45), y con el pago de los intereses de mora los cuales ascendían a un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.833,33). Adeudando, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 634.706,36).
.- Que fueron muchas habían sido las gestiones extrajudiciales realizadas por su representado con el fin de obtener el pago de la acreencia señalada pero la prestataria se había negado a cancelar el importe de la deuda e intereses, por ello acudía a la vía judicial para lograr el cobro de las cantidades entregadas en préstamo, por lo que comparecen ante el Tribunal para demandar por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y al ciudadano José RAFAÉL ORENCE AZOCAR, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar a su representado las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 571.428,58), por concepto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.277,78) por concepto de intereses moratorios causados desde el 23 de marzo de 2008 hasta el 11 de agosto de 2008.
TERCERO: Los intereses moratorios a la tasa bancaria fijada para este tipo de operaciones crediticias, por el Banco Central de Venezuela, que se sigan causando, desde el 12 de Agosto de 2008 hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme.
Solicitaron se decretara medida cautelar de embargo, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentaron su acción en los artículos 1.090 ord. 2º y 1.097 del Código de Comercio.
Estimaron la demanda en SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 634.706,36).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los codemandados no contestaron la demanda, aun cuando se dieron expresamente por citados en escrito consignado por ambas partes en fecha 19 de Noviembre de 2008, donde solicitaron la suspensión de la causa, desde dicha fecha hasta el 1º de Diciembre de 2008, con el fin de llegar a un acuerdo amigable, y que vencido el plazo acordado, sin notificación alguna la causa continuaría su curso al día siguiente, en estado de emplazamiento.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
.- Promovió Instrumento que contiene el Contrato de Préstamo y la Fianza, firmados simultáneamente a favor de STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, actualmente (Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal). Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.- Promovió Recibo de Desembolso Control de Préstamo, donde consta que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., recibió la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), mediante abono en su cuenta corriente signada con el No. 101-2-2200161910, en fecha 28 de Julio de 2006. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.- Estado de Cuenta corriente signada con el No. 101-2-2200161910 correspondiente al mes de julio de 2006, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 527 del Código de Comercio, establece: “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”
En el presente caso se observa que ambas condiciones son consumadas plenamente, al ser ambas partes contratantes sociedades de comercio y el destino del préstamo otorgado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., tiene carácter comercial.
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
Como el producto de la acción de probar; y
Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto ésta no dio contestación al fondo de la demanda, ni promovió probanzas algunas que le favorecieran.
Examinando la institución de La Confesión Ficta, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Analizando el citado artículo, se evidencia que la falta de contestación de la demanda o confesión ficta, comporta en sí, tres (03) condiciones: a) Que el demandado no concurra ante el Tribunal correspondiente a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro del plazo correspondiente, condición ésta que evidentemente la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, S.A. y su fiador principal JOSÉ RAFAEL ORENCE AZOCAR, cumplieron a cabalidad en el presente caso al no contestar la demanda; b) Como efecto de la incomparecencia de los demandados, se produce una inversión de la carga probatoria la cual éstos asumen, mediante la oportunidad que poseen durante el lapso de promoción de pruebas para presentar aquellas circunstancias, las cuales les impidieron comparecer ante este Tribunal, como caso fortuito o fuerza mayor y cualquier otra que les favorezca. En este sentido, por lo que respecta a este segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, ninguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de pago referido al contrato de préstamo a interés accionado, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares, cumpliéndose así el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Por último, en cuanto a la tercera condición de procedencia de la figura que se analiza, es decir que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la petición de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL ahora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, cumple con este requisito, debido a que persigue el Cobro de Bolívares producto del contrato de préstamo a interés. Así se Declara.
Por último de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni la parte demandada nada probó que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESIÓN FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón, este Tribunal concluye que la presente acción deberá ser declarada CON LUGAR, en los términos antes analizados. Igualmente este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que fuera interpuesta por la sociedad comercial STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, ahora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ANACO, S.A. y su fiador principal JOSÉ RAFAEL ORENCE AZOCAR, partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad comercial STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, ahora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, S.A. y su fiador principal JOSÉ RAFAEL ORENCE AZOCAR; SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandados la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, S.A. y su fiador principal JOSÉ RAFAEL ORENCE AZOCAR, al pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 571.428,58), por concepto de capital impagado; TERCERO: SE CONDENA a los codemandados la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, S.A. y su fiador principal JOSÉ RAFAÉL ORENCE AZOCAR, al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.277,78) por concepto de los intereses moratorios causados en el período comprendido entre el 28 de marzo de 2008 hasta el 11 de agosto de 2008; CUARTO: SE CONDENA, a los codemandados la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, S.A. y su fiador principal JOSÉ RAFAEL ORENCE AZOCAR, al pago de los intereses moratorios, a la tasa fijada para este tipo de operaciones por el Banco Central de Venezuela, causados desde el día 12 de Agosto de 2008, hasta la fecha en que la presente sentencia, quede definitivamente firme; QUINTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberán pagar los codemandados la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, S.A. y su fiador principal JOSÉ RAFAÉL ORENCE AZOCAR; SEXTO : SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 06 de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp Nro. 00801-12
Exp Antiguo Nro. AH18-V-2008-000328
MMC/YJPM.
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