REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil CONSULTING GROUP EDTC S.C., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 29 de junio de 2007, bajo el No. 12, Tomo 24. APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, ADOLFO HOBAICA, EUGENIA LAFEE, CARMEN ADRIANA AURRECOECHEA, DIAN CARLA GONZALEZ y ANGEL NEGRIN, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.047, 12.626, 28.699, 17.207, 104.917, 137.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el No. 95, Tomo 689 A-Qto. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(CUADERNO DE MEDIDAS)
I
Con motivo de la decisión dictada el 05 de diciembre de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó por improcedente el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A., solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue CONSULTING GROUP EDTC S.C. contra DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A., ejerció recurso de apelación el 07 de diciembre de 2011 el abogado Adolfo Hobaica, apoderado judicial de la parte accionante.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 28 de mayo de 2012, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 18 de junio de 2012, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 11 de julio de 2012, la abogada Dian Carla González, apoderada judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito.
Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 1º de agosto de 2012 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la referida fecha.
A través de diligencia del 11 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples de los recaudos consignados junto al libelo de demanda, constante de sesenta seis (66) folios útiles.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por el abogado Adolfo Hobaica, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 05 de diciembre de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue CONSULTING GROUP EDTC S.C. en contra de DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A., el Juzgado de Instancia negó por improcedente el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A., solicitada en el libelo de demanda por la representación judicial de la parte demandante, por no verificarse en autos y en forma concurrente los requisitos de validez que exige la norma procedimental para su otorgamiento, dado que no se aportó un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de la existencia del peligro alegado.
En la decisión del 05 de diciembre de 2011 (Folios 20 al 25), el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(...Omissis…)
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales no evidencia la existencia del buen derecho, así como tampoco se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, que la Cautelar solicitada debe sucumbir, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe Negar por Improcedente La Medida de Embargo planteada con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo. (…)” (Sic.) Folios 23 y 24
Negada la medida cautelar solicitada, el abogado Adolfo Hobaica, apoderado judicial de la parte actora, recurrió la mencionada sentencia, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.
Con respecto a la referida decisión, la abogada Dian Carla González, apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio, compareció ante esta Alzada consignando su respectivo escrito de informes y anexó copia simple de Contrato de Venta suscrito por las sociedades mercantiles DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A. (parte demandada) y ADMINISTRADORA IN-SIGN C.A., en fecha 17 de abril de 2012, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el No. 2012.199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 407.16.6.1.5142 y correspondiente al Libro Real del año 2012 (Folios 56 al 75). Asimismo, señaló lo siguiente:
• Que la apelación propuesta es procedente, ya que los requisitos necesarios para la procedencia del decreto de la medida cautelar fueron debidamente demostrados en el texto de la demanda con los recaudos acompañados, que son documentos que configuran los extremos previstos por la Ley, tales como facturas mercantiles, documentos autenticados y documentos públicos judiciales;
• Que cuando se trata de medidas preventivas propiamente dichas o atípicas es necesario que concurran los dos presupuestos previstos en la Ley para que sean decretadas;
• Que consta en autos que la empresa a quien representa demostró los requisitos necesarios para el decreto y los probó con los documentos acompañados junto al escrito libelar;
• Que su representada acreditó fehacientemente ser la titular de los derechos sobre los montos adeudados por la empresa demandada, habiendo sustentado y explicado en forma amplísima las razones legales que tienen para efectuar el cobro de las sumas reclamadas, todo apoyado en documentos públicos suscritos entre las partes intervinientes en este procedimiento;
• Que el periculum in mora también se encuentra evidenciado, la empresa demandada no sólo ignoró los requerimientos de cobro que su representada intentó de manera amistosa e incluso a través de una notificación extrajudicial, como constaba en el expediente de la causa;
• Que las razones esgrimidas por el Juzgado a-quo son tan superfluas que se pudieran utilizar para negar las medidas como para acordarlas, en el texto de la sentencia no hay motivación concreta que demuestre que no están llenos los extremos para decretar la medida cautelar solicitada;
• Que disciernen de las aseveraciones del Tribunal de la causa, porque en primer lugar no hay motivación para sustentar tal argumento, y en segundo lugar porque si están claramente evidenciados los extremos necesarios para el decreto cautelar que se solicitaba;
• Que es evidente que DESARROLLOS LLANO MAL CENTER C.A. no va a cumplir voluntariamente sus obligaciones contractuales y si puede evitar hacerlo lo hará y la gran demostración de ellos es la conducta que ha asumido al ignorar los pedimentos que su representada ha venido haciéndole desde hace mucho más de un año;
• Que solicitan con todo respeto a esta Alzada revise los fundamentos dados en el libelo de demanda para sustentar los presupuestos previstos por la norma y la documentación acompañada para corroborarla;
• Que según la recurrente, se puede apreciar si se contrasta la sentencia objeto de la presente apelación con los alegatos contenidos en el libelo de la demanda para fundamentar la solicitud cautelar, que no existe relación entre una y otra, ya que no hay ningún tipo de motivación que se acople a los alegatos, simplemente se esgrimieron unos argumentos que no tienen ninguna relación con su solicitud, y así solicitan se verifique en esta Alzada;
• Que se puede verificar de autos que la sentencia que negó la medida en el presente caso data del 05 de diciembre de 2011, que asimismo, se constata que el día 28 de mayo de 2012 fue que el a-quo oyó la apelación ejercida, y no fue hasta el 01 de junio de 2011 que libró oficio al Tribunal Distribuidor a los fines de dar curso a la misma;
• Que el retraso en que incurrió el Tribunal (6 meses) ayudo a la empresa demandada a insolventarse de manera grosera y en desmejora de los derecho de su representada;
• Que la parte demandada en fecha 17 de abril de 2012 vendió 154 locales comerciales de su propiedad, los cuales representaban la garantía necesaria para las resultas del procedimiento que se sigue, tal como se evidencia de las copias simples del documento público anexo, marcado con la letra “A”;
• Que la parte demandada se está insolventando de manera descarada vendiendo todos sus bienes y su representada se encuentra de manos atadas frente a un poder judicial que no actúa de manera expedita y un Tribunal de Primera Instancia que tardó seis (6) meses en admitir una apelación ayudando de manera indirecta a la demandada;
• Que a pesar de que éste es un hecho sobrevenido, la actuación de la demandada viene a robustecer el periculum in mora alegado y probado por su representada en la demanda que por cumplimiento de contrato se sigue;
• Que el extremo anteriormente demostrado y los hechos realizados por la demandada representan el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en fraude al presente procedimiento, aunado a la documentación presentada conjuntamente con el libelo para fundamentar la acción interpuesta que representa la presunción grave del derecho reclamado, configurando indubitablemente los extremos requeridos por la Ley para que la medida solicitada sea decretada de manera inmediata;
• Que los extremos previstos para la procedencia de esta medida fueron acreditados de manera indubitable, ya que no solo es evidente el daño que se produjo sino la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución al fallo;
• Que la medida cautelar de embargo preventivo solicitada busca salvaguardar los intereses de una empresa que prestó sus servicios de manera honesta;
• Que por todas las razones expuestas solicita a esta Superioridad revoque la decisión dictada, ordene el decreto de la medida cautelar solicitada y en consecuencia se declare con lugar la apelación.
Esta Alzada Observa:
El decreto de las medidas cautelares deben basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento (excepto la de secuestro), como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, lo cual denota que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa a la solicitud de medida preventiva de embargo, en que no se verificaron en autos y en forma concurrente los requisitos de validez que exige la norma procedimental para su otorgamiento, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”), dado que no se aportó un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de la existencia del peligro alegado.
De la revisión de las copias certificadas del libelo de demanda (Folios 14 al 16), se desprende que la parte actora solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A. De modo que, debe esta Alzada pronunciarse con respecto a la mencionada medida.
En el caso sub-examine, se observa de las copias certificadas cursantes a los folios 1 al 16, alusivas al escrito libelar, que la parte actora como fundamento de la medida de embargo preventivo peticionada, alegó que en el presente caso los requisitos se encuentran cabalmente cumplidos, ya que su representada ha acreditado fehacientemente ser la empresa titular de los derechos sobre los montos adeudados por la demandada, habiendo sustentado y explicado en forma amplísima las razones legales que tienen para efectuar el cobro de las sumas reclamadas, apoyada en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 72, entre la demandada DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A. y las cedentes L+N XXI DISEÑOS C.A. y EDT EQUILIBRIO DINAMICO TOTAL CONSULTORES C.A., lo cual, según la representación judicial de la actora, ha quedado demostrado de forma incuestionable al evidenciarse los pagos que la demandada le hacía a su representada por la comercialización de los locales del Centro Comercial.
Asimismo, adujó que el periculum in mora también se encuentra presente, ya que la demandada DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A. no sólo ha ignorado los requerimientos de su representada a pesar de que ésta se ha mostrado dispuesta durante más de dos años a celebrar un arreglo extra-juicio. Igualmente, manifestó que la actuación de la demandada está en abierta contradicción a lo que ella misma convino en un contrato y viola disposiciones legales en perjuicio de su representada, obteniendo a su costa un lucro improcedente, que sin la menor duda compromete su responsabilidad y la de sus administradores.
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional, determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, así como determinar la veracidad de los fundamentos del solicitante, quien tiene la carga de la prueba en este caso.
La medida de embargo preventivo sólo recae sobre bienes muebles, requiriéndose que éstos sean propiedad de la persona contra quien ha de ser decretada.
En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se observa que la representación judicial de la parte demandante produjo ante esta Alzada copias simples de documentales, cursantes a los folios 56 al 75 y 85 al 150, las cuales, algunas de ellas, si bien en un juicio controvertido tendrían valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en caso de no ser impugnadas; no es menos cierto, que en el presente proceso no se desprende que la parte demandada esté a derecho en el juicio de marras y pueda controlar ese tipo de instrumentales, por lo que al jurisdicente debe producírsele los documentos en original o en copia certificada para que tenga la certeza de lo contenido en aquellos. Sin embargo, en el caso bajo examen la parte recurrente sólo presentó fotostatos de los instrumentos que consideró pertinentes para sustentar su apelación, los cuales no generan convencimiento directo en esta Alzada.
Asimismo, tampoco la parte actora consignó copia certificada del Contrato celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 72, siendo éste el documento fundamental en el que basó su demanda de Cumplimiento de Contrato, al igual que las facturas números 34, 35, 36, 37 y 38, cuyos saldos se demandan, los cuales rielan en fotostatos simples y que son de especial importancia para acreditar la presunción de buen derecho.
De modo que esta Alzada no observa la existencia de buen derecho a favor del accionante, o sea, no se deriva el fumus boni iuris o la certeza de que la demanda, a la postre, sea procedente, al menos, de lo que en este estado cursa a los autos.
En lo atinente al segundo requisito (“periculum in mora”), referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratificada el 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:
“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.
De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.
Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”
De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautela y así el juzgador resolver con fundamento a lo existente en autos.
Ahora bien, de los autos (Folios 56 al 75 y 85 al 150), los cuales fueron objeto de análisis en la oportunidad de haber sido examinado el fumus boni iuris, no se deriva ningún elemento probatorio que conlleve o produzca en el jurisdicente convencimiento sobre la verosimilitud del gravamen que se le podría causar a la actora en caso de no serle acordada la medida preventiva por ella peticionada.
En efecto, los instrumentos en que finca la apelación la recurrente cursan en copias fotostáticas (Folios 56 al 75 y 85 al 150), las cuales en modo alguno producen persuasión en este Tribunal de Segunda Grado de Jurisdicción para que considere constatado el fumus periculum in mora, pues éste no se encuentra acreditado con los documentos fotostáticos presentados por la parte demandante.
De forma que, por cuanto los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem no se cumplen en el caso de autos por falta de elementos probatorios, se deberá negar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Empero, ello no es óbice para que la parte interesada, si así lo considerase, utilice la vía de caucionamiento, tal como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, no encontrándose demostrados el Fumus boni iuris ni el Periculum in Mora, resulta forzoso confirmar, con otra motivación, la decisión dictada el 05 de diciembre de 2012 por el Juzgado Duódecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida de embargo solicitada por la parte actora.
En consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con una motivación distinta, la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012 por el Juzgado Duódecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A. (parte demandada), solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por CONSULTING GROUP EDTC S.C. contra DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A., identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10499
(AP71-R-2012-000150)
AJCE/AMV/fccs
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