REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana EMILIA ELENA CANTOR VENEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.890.684. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DAZA RAMÍREZ, ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ y GIOVANNA RIGNANESE, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.273, 17.100 Y 69.131 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular del Pasaporte No. E425606526. DEFENSOR JUDICIAL: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.

MOTIVO
DIVORCIO
ABANDONO VOLUNTARIO – (Ord. 2º Art. 185 C.C.)

I
Con motivo de la decisión dictada el 23 de julio de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue la ciudadana EMILIA ELENA CANTOR VENEGAS en contra de JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN, ejerció recurso de apelación el 05 de agosto de 2013 la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 08 de agosto de 2013 se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, el cual los asignó a esta Alzada el 13/08/2013, siendo asentado en el libro de causas el 16/08/2013 previa su revisión por el archivo de este tribunal.

El 30 de septiembre de 2013, el ciudadano Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguientes a la presente fecha para que tuviese lugar el acto de informes (Fols. 111 al 115).

En el acto de informes verificado el 31 de octubre de 2013, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió el día fijado para ello, en consecuencia se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia a partir de dicha data.

Mediante auto del 13 de enero de 2014 este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia sería dictada en un lapso de veinte (20) días continuos siguientes a esa data exclusive (Folio 117).

II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el apoderado judicial de la ciudadana EMILIA ELENA CANTOR VENEGAS demandó por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN, en tal sentido se ordenó el emplazamiento de ambas partes para que comparecieran ante el a-quo a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público.

Posteriormente el 17 de enero de 2011, el A-quo recibió oficio Nº 5952/2010 del 17 de diciembre de 2010, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, contentivo del registro migratorio del ciudadano JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN (Folio 16).

Mediante diligencia del 31 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación por carteles de la parte demandada (Folio 20).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, el tribunal de la causa en virtud de que no constaba en autos el último domicilio del mencionado ciudadano, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes (Folio 22).

Ulteriormente, en fecha 02 de marzo de 2011 se recibió oficio Nº RIIE-10501-5323 del 24 de enero de 2011, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Dpto. de Datos Filiatorios, contentivo de un folio donde se indicó que el referido ciudadano “no aparece registrado” en el sistema computarizado de dicho organismo (Folio 26).

Posteriormente el 15 de marzo de 2011, el A-quo dejó constancia que recibió el oficio Nº 1173/2011 (de fecha 09/03/2011), proveniente del Director General del Consejo Nacional Electoral (CNE) (Folio 28).

Mediante diligencia del 18 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediera a la citación mediante carteles de la parte demandada (Folio 31), siendo acordado por el A-quo en fecha 28/03/2011.

Publicados los carteles y habiéndose dejado constancia de ello, en auto del 07/07/2011, a solicitud del apoderado de la actora se designó defensor judicial recayendo el cargo en la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, defensora judicial del ciudadano JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN, a tal efecto se libró boleta de notificación (Folio 51).

Posteriormente por auto de fecha 29 de julio de 2011, el A-quo dejó sin efecto el auto de fecha 07/7/2011 y la boleta de notificación en virtud de que no fueron diarizados en el Sistema Juris 2000, asimismo ordenó nombrar por auto separado defensor ad litem a los fines legales consiguientes, siendo proveído por el A-quo (Folio 56).

Previa notificación la abogada Rosa Federico del Negro, en su carácter de defensora judicial, mediante diligencia del 27 de septiembre de 2011, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley (Folios 59 y 60).

Mediante diligencia del 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines legales pertinentes para que se llevare a cabo la citación del defensor ad litem de la parte demandada (Folio 62).

Por auto del 07 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa ordenó el emplazamiento del defensor judicial, librándose la boleta de citación a los fines legales consiguientes (Folio 67).

Por auto del 29 de noviembre de 2011, el A-quo ordenó se librara nuevamente boleta de citación a la parte demandada, en virtud de haber incurrido en un error material al momento de determinar el lapso de comparecencia de la accionada (Folio 70).

Mediante acta del 06 de febrero de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora EMILIA ELENA CANTOR VENEGAS debidamente asistida por su apoderado judicial y la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, defensora judicial de la parte demandada al primer acto conciliatorio. Por su parte, la representación de la parte actora insistió en la continuación del juicio (Folio 75).

Por acta de fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora EMILIA ELENA CANTOR VENEGAS debidamente asistida por su apoderado judicial y la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, defensora judicial de la parte demandada al segundo acto conciliatorio, asimismo la parte actora insistió en la continuación del juicio.

A través de acta del 03 de abril de 2012, se dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para el acto de contestación de la demanda comparecieron EMILIA ELENA CANTOR VENEGAS debidamente asistida por su apoderado judicial y la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, defensora judicial de la parte demandada, a tales efectos consignó el correspondiente escrito, de igual forma la parte demandante expresó su intención de continuar con el juicio.

A través de diligencia del 28 de junio de 2012, la defensora judicial de la parte accionada consignó acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) de fecha 30 de abril de 2012, de telegrama enviado al ciudadano JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN (Folios 80 y 81).

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, peticionó se procediere a dictar sentencia en la presente causa (ratificado en fecha 28/01/2013, 04/06/2013, 11/07/2013).

Por auto del 20 de marzo de 2013, el tribunal de la causa evidenció que no libró boleta de notificación ordenada en el auto del A-quo por lo cual acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que estuviere en conocimiento de la presente causa (Folio 87).

A través de auto del 18 de junio de 2013, el A-quo, acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público (Folio 96).

Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2013, el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda de Divorcio Contencioso que por abandono voluntario incoara la ciudadana EMILIA ELENA CANTOR VENEGAS en contra del ciudadano JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN (Fols. 99 al 106).

A través de diligencia de fecha 31 de julio de 2013, el patrocinante de la actora se dio por notificado de la sentencia dictada el 23/07/2013, asimismo solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada (Folio 108).

Mediante diligencia del 05 de agosto de 2013, la defensora judicial de la parte accionada se dio por notificada de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 23/07/2013 y apeló de la misma, siendo oída en ambos efectos (en fecha 08/08/2013).

III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 23 de julio de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión del 23 de julio de 2013, el A-quo declaró el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial, así como el cese de la comunidad de gananciales.

En la parte motiva de la decisión, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“…En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las resultas proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que el ciudadano JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el referido ciudadano salió del país el 05 de agosto de 2009, con destino a Estados Unidos ciudad de Miami, pero no se evidencia la entrada nuevamente a Venezuela, aunado al hecho que el mismo organismo nos señala que el referido ciudadano no aparece registrado en su sistema computarizado, de igual manera se desprende de comunicación emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) que no pudo ubicar el domicilio del demandado, de lo cual se desprende que el mismo no convive con su cónyuge desde hace unos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos, por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara…
(…Omissis…)
Este Sentenciador considera que, a lo que respecta la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario, circunstancia ésta que efectivamente se demostró con las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde se evidenció que el ciudadano JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN, salió del país el 05 de agosto de 2009, con destino a Estados Unidos ciudad de Miami, pero no se evidenció la entrada nuevamente a Venezuela y que no se pudo ubicar su domicilio en este país; aunado al hecho a su indiferencia a los actos conciliatorios y al no probar nada para desvirtuar alegatos del actor los alegatos del actor conllevan a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo y que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos tal y como se indicó con antelación, forzoso es, para quien aquí decide, señalar que el cónyuge demandado incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, por el abandono voluntario del hogar, por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide”.

Declarada la extinción del vínculo matrimonial, la defensora judicial de la parte demandada, recurrió de la referida decisión.

Para decidir esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente procedimiento es por divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario), incoado por la ciudadana EMILIA ELENA CANTOR VENEGAS contra el ciudadano JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN, quien manifestó en el libelo:

“…Inmediatamente después de celebrado el matrimonio, las relaciones entre los cónyuges comenzaron a tornarse tensas, agrias y tirantes, caracterizadas por la pérdida de cariño de mutua comprensión, protección, socorro y asistencia.
La antes narrada situación degeneró en el total descuido de las obligaciones matrimoniales por parte del señor JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN, hasta que en los primeros días del mes de agosto del presente año, el citado cónyuge le participo a mi poderdante, la señora EMILIA ELENA CANTOR VENEGAS, que se marchaba del país para no volver nunca jamás; viajando hacia los Estados Unidos de América, en fecha cinco (05) de agosto de 2010.
En vista de las circunstancias antes descritas, y por cuanto los hechos narrados constituyen la causal de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil…” (Folio 3 Vto.)


Ahora bien, siendo que el actor fundamenta su pretensión de divorcio en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario corresponde a quien suscribe analizar la procedencia de dichas causales.

El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.

Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber: I) que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros. II) que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono, y III) que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Ahora bien, anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer únicamente:

• Original de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 18 de octubre de 2010 por la parte actora a los abogados JOSÉ DAZA RAMÍREZ, ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ y GIOVANNA RIGNANESE, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento. Dicho instrumento tiene el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del Acta de matrimonio de fecha 13 de febrero de 2009, entre los ciudadanos JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN y EMILIA ELENA CANTOR VENEGAS, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23º)de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El mencionado instrumento no fue impugnado ni tachado, y es prueba fehaciente del vínculo matrimonial entre las partes. Se valora procesalmente conforme al artículo 1384 del Código Civil;

La ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, defensora judicial de la parte demandada en fecha 03 de abril de 2012, en el acto de contestación de la demanda consignó escrito expresando lo siguiente:
• Que fueron infructuosas las gestiones para localizar al defendido, personalmente en la dirección indicada como domicilio conyugal, así como el envío de telegrama en fecha 30 de enero de 2012,
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda de divorcio interpuesta contra su defendido;
• Que no es cierto que el ciudadano JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN, haya descuidado sus obligaciones matrimoniales, ni tampoco que se marchaba del país para no volver nunca más, en consecuencia no existe la causal de abandono invocada por la accionante.
• Que peticiona que se declare sin lugar la demanda de divorcio contencioso incoada contra su defendido.

Llegada la fase probatoria de instancia ninguna de las partes promovió prueba alguna a su favor.

En el caso bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

PRIMERO: El presente proceso de divorcio se tramitó con la asistencia de una Defensora Judicial, en virtud de lo infructuoso de la citación personal de la parte demandada.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional constata de autos lo siguiente:

• Que en el libelo de demanda la parte accionante manifestó que el ciudadano JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN se marchó del país, abandonando voluntariamente el hogar común;

Ahora bien, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión que “inmediatamente después de celebrado el matrimonio, las relaciones entre los cónyuges comenzaron tonarse tensas, agrias y tirantes, caracterizadas por la pérdida de cariño y de mutua comprensión, protección, socorro y asistencia”, también adujo la actora que el ciudadano JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN abandonó voluntariamente el hogar común. Asimismo, indicó que el ciudadano antes mencionado le participó que se marchaba del país, asimismo se desprende del mencionado libelo que la demandante no indicó el domicilio del demandado.

En este orden de ideas, observa esta alzada que en el auto de admisión de la demanda el A-quo dio cumplimiento a lo establecido en la legislación adjetiva, acordando oficiar al SAIME a los fines de determinar el último domicilio del demandado (o su movimiento migratorio). En tal sentido, solicitó el movimiento migratorio y último domicilio de la parte demandada, cuyas resultas evidentemente indican que el ciudadano JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN salió del país en fecha 05/08/2009 (Folio 18). Asimismo, en el referido auto se ordenó notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público, siendo proveída por el A-quo en fecha posterior.

Empero, esta alzada observa que la información emanada del SAIME (Oficio Nº 5952-010 del 17/12/2010), en la que gravitó el A-quo la decisión (del 23/07/2013) recurrida, no coincide con la data (05/08/2009) del supuesto fáctico invocado en el libelo, que hace referencia a que el demandado viajó a Estados Unidos en fecha 05 de agosto de 2010 y, menos aún, puede acreditar el mencionado hecho constitutivo libelado.

En efecto, la fecha aducida por la demandante referida al viaje del demandado a los Estados Unidos es la misma del presunto abandono y corresponde al 05 de agosto de 2010; en tanto que el oficio alude a una data anterior a la del traslado al extranjero, que fue el 05 de agosto de 2009, por lo que en modo alguno se podría colegir que ambos efectos son coincidentes, ya que se trata de hechos cronológicos disímiles, lo que hace, probatoriamente inexistente el abandono invocado como causal de divorcio en este proceso.

No obstante lo antes indicado, en el caso de marras considera esta alzada, que se garantizó el derecho de defensa de la parte demandada, se dio cumplimiento a las normas relativas a la citación, y en virtud de que resultó infructuosa se procedió a la designación de una defensora judicial, quien en el acto de la litis contestatio negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante.

Por otra parte, en la oportunidad fijada para los actos conciliatorios (de fecha 06/02/2012, 26/03/2012 y 03/04/2012) observa este Jurisdicente que en los mismos se respetaron derechos y garantías de ambas partes, estando presentes tanto la parte accionante como la defensora judicial de la parte demandada (Fols. 75 al 77).

SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y como quiera que en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado la parte actora en el lapso de promoción de pruebas no cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos alegados en su respectivo escrito.

Ahora bien, es menester destacar que en materia de divorcio corresponde a la parte actora traer al proceso las pruebas de los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión.

De la revisión y análisis de las actas procesales que reposan en autos se desprende del oficio emanado del SAIME (en fecha 14/12/2010) el movimiento migratorio del ciudadano JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN donde efectivamente queda demostrado que el referido ciudadano salió del país en fecha 05/08/2009, sin arrojar algún dato con respecto al reingreso de dicho ciudadano al país (Fols. 17 al 19), no demostrándose el acaecimiento del abandono el 05 de agosto de 2010.

Sin embargo, en el presente caso considera esta alzada que la sola circunstancia explanada en el referido oficio no es suficiente para producir en el Juez el estricto convencimiento de que los hechos alegados son ciertos, puesto que la actora debió hacer valer otros medios probatorios tales como testimoniales, inspección judicial, entre otros.

De manera que, para este órgano jurisdiccional no hay suficientes elementos de convicción para que quien aquí juzga determine que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a este Juzgador que las afirmaciones sostenidas por la actora en su escrito libelar, no han sido demostradas, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana EMILIA ELENA CANTOR VENEGAS en contra de JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe revocar la decisión recurrida y declarar con lugar la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte demandada, condenando en costas generales del proceso a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no produciéndose condenatoria en costas del recurso.


IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca la decisión del 23 de de julio de 2013 proferida por Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana EMILIA ELENA CANTOR VENEGAS en contra de JOSHUA MICHAEL KLEGERMAN, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada. Se condena en costas generales del proceso a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no produciéndose condenatoria en costas del recurso.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
EXP. No. AP71-R-2013-000854
(10702)
ACE/AMV/kgu.
DEF.