REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal (antes denominada TotalBank C.A., Banco Universal), domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el Nro. 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nro. 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-ASdo. y 110-ASdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal”, adquiriendo de ésta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma, dicha sociedad mercantil “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal” (antes Fondo Común C.A., Banco Universal), se encontraba domicilia en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro, ente que a su vez era sucesor a título universal del patrimonio de las instituciones financieras “Banco República C.A., Banco Universal”, “Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo S.A.”, “La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.” y “Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.”, por ser resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nro.357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.107 de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el Banco República C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación registrada el 16 de marzo de 1998, bajo el Nro. 65, Tomo 54-A Pro., y Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero del 2000, bajo el Nro.38, Tomo 86-A-VII, e igualmente a Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. según acta anotada en la tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nro. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Nros. 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de julio de año 2000, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JESÚS BRANDO CERNICHIARO, MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil PROMOTORA CHANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el No. 18, Tomo 33-A, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.425.576, en su carácter de deudora principal, y la sucesión de la ciudadana ANA TRINIDAD UZCÁTEGUI VALERO, conformada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, TRIANA CONSUELO CASTILLO UZCÁTEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.425.677, V-9.425.576, V-12.921.080 y V-16.930.990, respectivamente, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa. APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(PERENCION)
I
Con motivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la empresa PROMOTORA CHANA C.A. (en su carácter de deudora principal) y la sucesión de la ciudadana ANA TRINIDAD UZCÁTEGUI VALERO conformada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, TRIANA CONSUELO CASTILLO UZCÁTEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI (en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa), ejerció recurso de apelación el 18 de septiembre de 2013 el abogado Pedro Nieto, apoderado judicial de la parte accionante.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 26 de septiembre de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional el 11 de octubre de 2013, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 12 de noviembre de 2013, esta Superioridad dejó constancia de que ninguna de las partes concurrió en el día fijado para ello, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Por auto del 27 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha data, exclusive, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 16 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Antonio Brando y Mario Brando, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la empresa PROMOTORA CHANA C.A. (en su carácter de deudora principal), en la persona de su Presidente PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, y a la sucesión de la ciudadana ANA TRINIDAD UZCÁTEGUI VALERO (en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa) conformada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, TRIANA CONSUELO CASTILLO UZCÁTEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI, ordenando su respectivo emplazamiento.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el a-quo revocó por contrario imperio el auto del 16-06-2010 y repuso la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento intimatorio, en virtud de que incurrió en un error material e involuntario al admitir la misma por el trámite de juicio ordinario y la acción de Cobro Bolívares se encontraba fundada conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia del 28 de junio de 2010, el abogado Mario Brando, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la nulidad del auto del 21-06-2010, por cuanto el procedimiento peticionado era el ordinario y no el intimatorio. Dicha diligencia fue ratificada el 12 de julio de 2010 y el 11 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado de la Causa revocó por contrario imperio el auto del 21-06-2010 y repuso la causa nuevamente al estado de admitir la demanda de marras por el procedimiento ordinario.
Por diligencia del 22 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó copias simples para la elaboración de las compulsas correspondientes y copia de diligencia donde se señala domicilio de la parte a citar.
A través de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, el abogado Mario Brando, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de que hizo entrega al Alguacil del a-quo de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto del 04 de noviembre de 2010, el Tribunal de Instancia ordenó librar compulsa de citación a la parte accionada.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de que le fue imposible lograr la citación personal del co-demandado PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI.
A través de diligencia del 06 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la actora solicitó el desglose de la compulsa de citación y solicitó se practicara la misma en otra dirección, la cual suministró.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, el a-quo acordó el desglose de la compulsa librada a la Sociedad Mercantil PROMOTORA CHANA C.A., en la persona de su Presidente PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, a los fines de agotar la citación personal en la nueva dirección.
Por diligencia del 08 de junio de 2011, el abogado Pedro Nieto, apoderado judicial de la accionante, solicitó se librara comisión al Estado Nueva Esparta y consignó copia de diligencia del Alguacil del mencionado Circuito Judicial dejando constancia de que fue imposible la intimación de la referida empresa demandada.
A través de auto de fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado de la Causa, en aras de agotar la citación personal de la parte demandada, acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la citación de los codemandados.
Mediante auto complementario (del 29-06-2011) en fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal de Instancia instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó las copias simples respectivas para la elaboración de las compulsas.
A través de auto del 18 de julio de 2011, el a-quo ordenó la inmediata certificación de las copias simples consignadas y consecuentemente su envío a la Oficina de Apoyo Administrativo (OAP), para que fuesen retiradas por la parte interesada.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora recibió y retiró la referida comisión.
Por auto del 23 de noviembre de 2011, el a-quo recibió comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 9157-601 de fecha 26 de octubre de 2011, por lo que se le dio entrada y se agregó al expediente respectivo signado con el Nº AP11-M-2010-000176.
A través de diligencia de fecha 11 de enero de 2012, el abogado Pedro Miguel Nieto, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara cartel de citación a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 13 de enero de 2012, el Juzgado de la Causa ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora recibió y retiró el referido cartel de citación.
A través de diligencia del 03 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consignó las dos publicaciones del mencionado cartel de citación y solicitó se librara comisión al Estado Nueva Esparta, a los fines de la fijación de dicho cartel.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal de Instancia ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que el Secretario de ese Juzgado se trasladara a fijar en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación librado por el a-quo en fecha 13 de enero de 2012, y que debería devolver al Tribunal de la Causa a la brevedad posible sus resultas.
Por diligencia del 16 de mayo de 2012, el abogado Pedro Nieto, apoderado judicial de la parte demandante, recibió y retiró la comisión y el oficio Nº 2012-0447 librado en fecha 08 de mayo de 2012.
A través de sentencia dictada el 14 de agosto de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la empresa PROMOTORA CHANA C.A. (en su carácter de deudora principal) y la sucesión de la ciudadana ANA TRINIDAD UZCÁTEGUI VALERO (en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa), ejerciendo en contra de dicha decisión recurso de apelación el 18 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 26 de septiembre de 2013.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2013 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la empresa PROMOTORA CHANA C.A. (en su carácter de deudora principal) y la sucesión de la ciudadana ANA TRINIDAD UZCÁTEGUI VALERO (en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa), conformada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, TRIANA CONSUELO CASTILLO UZCÁTEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI.
Por decisión del 14 de agosto de 2013, el a-quo declaró perimida la instancia, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:
“(…Omissis…)
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento que no consta en autos actuación procesal alguna realizada por la accionante posterior a la fecha 16 de Mayo de 2012, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión. (…)” (Sic.) Folio 190
Declarada la perención de la instancia, el abogado Pedro Nieto, en representación de la parte actora, recurrió la mencionada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos.
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización... ” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
Asimismo, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis de la precitada norma adjetiva, se desprende que existe la necesidad de que las partes cumplan con su deber procesal, procurando que el mismo se mantenga activo, que se inste la citación y se efectúen las obligaciones inherentes a la misma, impulsando el procedimiento hasta llegar a sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se deriva que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte accionante en el proceso de marras es la diligencia fechada el 16 de mayo de 2012, mediante la cual recibió y retiró comisión y oficio Nº 2012-0447 librado en fecha 08-05-2012 al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que éste se trasladara a fijar cartel de citación del demandado.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en que se retiró la comisión referida, es decir, el 16 de mayo de 2012, hasta el día en que el a-quo declaró perimida la instancia, o sea, el 14 de agosto de 2013, transcurrió más de un (1) año sin que se le hubiera dado impulso procesal a esta causa, incluso sin que cumpliera con todas las actuaciones u obligaciones procesales que conllevaran a la citación de la demandada, por lo que se ha configurado la perención anual y la subsecuente extinción del proceso.
Aunado a ello, se desprende de autos que la parte recurrente no presentó informes, ni produjo ante esta Alzada ningún instrumento o medio tendiente a desvirtuar lo decidido por el Juzgado de la Causa.
De ahí que, en el caso sub-iudice la sanción legal declarada por el a-quo se encuentra revestida por la conducta omisiva de la parte accionante, de no impulsar el proceso hasta su meta final, en busca de un pronunciamiento definitivo de los hechos invocados en su pretensión. Sin embargo, tal inactividad produce una conducta de abandono de la instancia, la cual castiga nuestro legislador patrio con la perención anual de la instancia.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el fallo acertado de fecha 14 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de sus partes, debiendo confirmar el mismo y declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en contra de aquél, sin que se produzca imposición de costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la empresa PROMOTORA CHANA C.A. (en su carácter de deudora principal) y la sucesión de la ciudadana ANA TRINIDAD UZCÁTEGUI VALERO conformada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, TRIANA CONSUELO CASTILLO UZCÁTEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI (en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa);
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10708
(AP71-R-2013-000920)
AJCE/AMV/fccs
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