REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2013-000726

PARTE ACTORA RECURRENTE: TEXTILES T.J. C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 19-A-Cto; y BORDADOS CAMIL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 231-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: en representación de la sociedad mercantil, BORDADOS CAMIL, C.A., los abogados en ejercicio ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, DAGNE PORTILLO LOAIZA, LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATA, ROBERTO SALAZAR LEÓN y GISELA DEL VALLE GALARRAGA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.054, 43.359, 50.807, 66.600 y 70.975, respectivamente, y actuando en representación de la sociedad mercantil TEXTILES T.J., C.A., los abogados en ejercicio CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR y CÉSAR AUGUSTO VALERO BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.721 y 148.174, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1994, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN GIFFUNI y GRACIELA PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 74.568 y 55.955, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Carme L. Valero B., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BORDADOS CAMIL C.A. –parte actora-, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo al trámite administrativo de distribución, cursante en el folio 443 y 444 de la pieza N° 2/2 del presente expediente.
En fecha 12 de julio de 2013, esta alzada le dio entrada al expediente signado con el N° AP71-R-2013-000726, y se ordenó su remisión al Juzgado de la causa a los fines de que efectuara correcciones a la foliatura del expediente. (f.145 al 147, ambos inclusive, de la pieza N° 2/2).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa, dejó constancia de haber subsanado las omisiones existentes en el expediente y en consecuencia ordenó remitir el mismo a esta Alzada. (f.448 al 451, ambos inclusive, de la pieza N° 2/2).
Este Tribunal por auto de fecha 14 de agosto de 2013, estableció el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precitado auto, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.452 de la pieza N° 2/2).
La abogada Carmen Lailen Valero Bolívar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 14 de octubre de 2013, consignó escrito de informes. (f.453 al 456, ambos inclusive, de la pieza N° 2/2).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, el abogado Dr. José Araujo Parra, consignó escrito de observaciones a los informes. (f.457 al 467, ambos inclusive, de la pieza N° 2/2).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, el abogado CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍQUEZ, en su carácter de Juez Suplente Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtió a las partes que tenían un lapso de tres (03) días de despacho para ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de la fecha 26 de octubre de 2013 inclusive.(f.468 de la pieza N°2/2).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito presentado en fecha 19 de junio de 2002, por los abogados Abel Eduardo Galarraga Medina y Gisela del Valle Galarraga Torres, -actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles TEXTILES T.J. C.A. y BORDADOS CAMIL C.A.-, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. (f. 01 al 28, ambos inclusive, de la pieza N° 1/2).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2002, la parte actora, consignó anexos de su demanda. (f.29 al 151, ambos inclusive, de la pieza N° 1/2).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, el cual, por auto de fecha 28 de junio de 2002, admitió la misma, ordenando notificar a la parte demandada –SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.-, en la persona de su representante legal, a saber, ciudadana Norelis Carmona, a los fines de que compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. (f.152 de la pieza N° 1/2).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2002, el ciudadano José Gregorio Aponte Bolívar, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado a quo, consignó recibo firmado por la ciudadana Norelis Carmona, en señal de haber recibido la respectiva compulsa y quedando así citada el día 04 de julio de 2002. (f.153 y 154 de la pieza N° 1/2).
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2002, los abogados Jose Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente, consignaron instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada. (f.155 al 157, ambos inclusive, de la pieza 1/2).
En fecha 25 de noviembre de 2011, los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda con anexos. (f.158 al 404, ambos inclusive, de la pieza N° 1/2).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002, la abogada Gisela del Valle Galárraga Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a quo que librara oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la División de Investigación y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Caracas y a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que los primeros remitieran al Tribunal, copias de las actuaciones y del informe definitivo correspondiente a la denuncia de oficio F-Nro. 950985, que fuera recibida por ese Cuerpo Policial el día 04/08/2001; el segundo oficio (dirigido a la División de Investigación y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Caracas) era con la finalidad de que remitieran al Juzgado las actuaciones correspondientes al expediente N° 458-01, de la nomenclatura de ese cuerpo de bomberos y por último el tercer oficio que solicitó que se librara, era con el propósito de notificar a dicha Superintendencia de la demanda. (f.405 de la pieza N° 1/2).
En fecha 09 de octubre de 2002, los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencias consignaron escrito de promoción de pruebas con anexos, para que se publicaran en su oportunidad procesal. (f.406 al 408, ambos inclusive, de la pieza N° 1/2). Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2002, dichos apoderados judiciales, mediante diligencia solicitaron al a quo, que niegue la solicitud de informes formulada por la parte actora (narrada supra). (f.409 de la pieza N° 1/2).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2002, la abogada Gisela Galárraga Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, para que fueran publicados en su oportunidad procesal. (f.410 de la pieza N° 1/2).
En fecha 25 de noviembre de 2002, el abogado Irving Maurell González, en su carácter de Secretario titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia dejo constancia de haber publicado los escritos de pruebas de las partes, con sus respectivos anexos. (f.411 al 494, ambos inclusive, de la pieza N° 1/2).
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2002, los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron a las pruebas presentadas por la actora. (f.495 al 500, ambos inclusive, de la pieza N° 1/2). Asimismo en fecha 29 de noviembre de 2002, dichos abogados consignaron escrito mediante el cual manifestaron desconocer instrumentos promovidos por la parte actora. (f.501 y 502, de la pieza N° 1/2).
En fecha 29 de noviembre de 2002, la abogada Gisela del Valle Galárraga Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada. (f.503 de la pieza N° 1/2).
El Tribunal de la causa dictó autos de fecha 09 de diciembre de 2002, mediante los cuales se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. (f.504 al 507, ambos inclusive, de la pieza N° 1/2)).
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2003, la abogada Gisela Galárraga Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a apelar del auto de fecha 09 de diciembre de 2002. (f.508 de la pieza N° 1/2).
En fecha 08 de enero de 2003, mediante acta levantada por el Tribunal de la causa, se dejó constancia del nombramiento de expertos en el presente juicio, quedando designados los ciudadanos Liliana Granadillo, Rolman J. Rodríguez Castillo y Antonio Colmenares; ordenando notificar mediante boleta al ciudadano Antonio Colmenares, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo e igualmente se ordenó que los ciudadanos Liliana Granadillo y Rolman J. Rodríguez Castillo, comparecieran al segundo día de despacho siguiente al de la fecha del acta, para que prestaran el respectivo juramento de ley; por último se ordenó que se agregaran al expediente, las cartas de aceptación emanadas por estos ciudadanos. (f.509 al 511, ambos inclusive, de la pieza N° 1/2).
Por auto de fecha 10 de enero de 2003, el Tribunal de la causa acordó abrir una nueva pieza del cuaderno principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (f.512 de la pieza N° 1/2).
En fecha 10 de enero de 2003, el abogado Irving Maurell González, en su carácter de Secretario titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de abrir la segunda pieza del presente expediente. (f.01 de la pieza N° 2/2).
Estando en la oportunidad para que tuviera lugar la testimonial de los ciudadanos RAUL COLINA, CARLOS RAMOS y CARLOS SERRANO, el Tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2003, dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos mencionados (f.2 al 4, de la pieza Nº2/2).
En fecha 10 de enero de 2003, el abogado José Araujo Parra consignó diligencia mediante la cual ejerció recuro de apelación contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2002 (en el que se negó la prueba de exhibición) y además, tachó a los testigos promovidos por la parte actora (f.5, de la pieza 2/2).
En fecha 26 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, así como los apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron escrito de informes (f.85 al 101 de la pieza 2/2).
En fecha 25 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones a los informes consignados por la contraparte (f. 178 al 180, pieza 2/2).
En fecha 27 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictar auto para mejor proveer con el objeto de evacuar inspección judicial en la sede de las accionantes (f.83, de la pieza 2/2).
En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando sin lugar la demanda interpuesta (f.390 al 435, pieza 2/2). Luego, notificadas las partes de la referida decisión, en fecha 04 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 (f.439, pieza 2/2).
En fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f.440, pieza 2/2).

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada, conforme a las siguientes consideraciones:

“A los fines de resolver el fondo de la presente controversia, la cual ha sido fijada en los términos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, del cual se extrae que:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma precedentemente transcrita, se evidencian los dos elementos esenciales de la acción de cumplimiento como lo son la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes de una o varias de las obligaciones que contrajo por el acuerdo suscrito.

Ahora bien, analizando la norma citada en conjunto con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se observan que los requisitos de la acción de cumplimiento son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el demandante alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación, una causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla o bien una cláusula legal o contractual que lo exima de responsabilidad en el caso concreto.

En torno al primero de los referidos requisitos, esto es, la existencia de un contrato bilateral, nota esta Juzgadora que la parte actora trajo a los autos un contrato de seguro, cuya póliza, condiciones generales y particulares cursan en las actas del presente expediente.

Igualmente nota que entre los elementos admitidos por la compañía aseguradora demandada se encuentra el de que a las partes las unió una relación contractual reflejada en la forma de un contrato de seguro. También fueron plenamente admitidos los términos de la cobertura suscrita, así como su ampliación en los casos de riesgos locativos y de responsabilidad civil ante vecinos.

Ahora bien, sobre el contrato de seguro señala el Artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguros (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001) lo siguiente:

“Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

Como vemos, entre los elementos básicos del contrato de seguro tenemos los siguientes: i) la asunción de un riesgo ajeno a cargo de una compañía especializada en la materia, la cual ejerce su función a cambio de una prima; y ii) la obligación primordial de la empresa aseguradora, esto es, indemnizar a la persona asegurada que bien puede ser o no la persona que suscribió la póliza, y esto se genera cuando ocurre el hecho futuro e incierto denominado siniestro.

El tipo de riesgo asumido, el cual puede o no convertirse en el siniestro que genere la obligación de indemnización por parte de la compañía aseguradora, es el elemento que normalmente se toma en cuenta para la división de los contratos de seguros en “ramos”, los cuales normalmente se dividen en dos grandes grupos: seguros patrimoniales y seguros de personas. En el primero de estos se incluye al seguro de incendios, el cual se nos presenta hoy como el siniestro alegado.

La doctrina y la ley coinciden en algunos elementos al momento de definir el contrato de seguro contra incendio.

En efecto, dentro de la doctrina el famoso tratadista Hugo Mármol Marquís nos caracteriza al contrato de seguro de incendio o contra incendio como “aquel en donde el siniestro es la pérdida o deterioro causado por la acción directa del fuego, y las otras pérdidas o deterioros en cuya producción no intervino el fuego, pero sí las consecuencias por éste originadas o la acción humana puesta en movimiento para mitigar o apagar el incendio” (Mármol Marquís, Hugo. Fundamentos del Seguro Terrestre. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, pp. 328).

Ahora bien, tal criterio viene igualmente recogido por la ley, hecho que se demuestra al revisar la norma contenida en el artículo 72 de la Ley de Contrato de Seguro, que expresa lo siguiente:
“Por seguro de incendio se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales producidos a los bienes asegurados por causa de fuego o rayo o por sus efectos inmediatos como el calor y el humo. Igualmente responde por los daños, gastos, pérdidas o menoscabos que sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio o para salvar los bienes asegurados”.

Una vez hecha estas consideraciones, denota esta Juzgadora que efectivamente ha quedado fijado en el proceso el hecho de que entre las partes hoy enfrentadas en litigio, existe o ha existido una relación contractual, bajo la forma de contrato de seguro, cuya cobertura principal venía a ser la referida al incendio.

En torno al segundo requisito, relativo a la existencia de una obligación en cabeza de la persona natural o jurídica que se demanda, denota esta Juzgadora que las empresas demandantes han satisfecho la carga de probar la obligación de indemnización por parte de la compañía aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., al haber traído al proceso los documentos que probaban su vinculación a través de un contrato de seguro, y al haber sido debidamente evacuadas una serie de pruebas, que acreditaron la ocurrencia del siniestro de incendio, como lo fueron la prueba de informes evacuada por la División de Investigación y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, la prueba de informes evacuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como otros medios entre los cuales se presentan algunos aportados por la parte demandada, cuyo análisis bajo el principio de la comunidad de la prueba hace ver, que a favor de las hoy accionantes se debe tener por comprobada la ocurrencia del siniestro de incendio.

En torno al tercer requisito, esto es, que la parte demandante haya alegado el incumplimiento, denota esta Juzgadora que a lo largo de su escrito libelar, la parte basa sus pedimentos en el hecho de que una vez verificado el siniestro y notificado éste a la compañía aseguradora, esta no cumplió debidamente con su obligación de indemnización, razón por la cual accionó judicialmente en contra de la compañía aseguradora. Pasando a evaluar tal alegato y su prueba, denota esta Juzgadora lo siguiente:

El alegato de excepción de contrato no cumplido, viene dado, ya que la parte demandada aduce que la demandante no fue totalmente honesta al momento de establecer los bienes perdidos, a los fines de la indemnización a que estaba obligada a realizar la empresa aseguradora.

Ahora bien, sobre la excepción de contrato cumplido nos dice el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Una vez alegada esta excepción, y a diferencia de lo que ocurre con el incumplimiento que fundamenta las acciones de cumplimiento y resolución, el excepcionante tiene la carga de probar que el incumplimiento del contrato fue por la propia conducta de la otra parte. En este sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Ahora bien, en relación con la carga de la prueba en la excepción de contrato no cumplido, esta Sala considera en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezado que “…Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” debe recaer sobre el excepcionante, pues, es quien afirma que no cumplió con su obligación por culpa de la contraparte, y es a él a quien le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, debe probar que el incumplimiento del contrato fue por la propia conducta de la contraparte (actora)”. (Sala de Casación Civil. Sentencia Nº RC.000615 del 27 de septiembre de 2012. Caso: Josefa Antonia Barboza Raydan c. Juan Manuel Barboza Raydan y Otro. Expediente Nº 12-174).

Una vez hecha una larga serie de consideraciones, la parte demandante estableció que el rechazo al siniestro se basó en lo establecido en la Cláusula Décima Primera, Literal C) de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita. Dicha cláusula establece lo siguiente:

“La Compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el asegurado o cualquier otra persona autorizada por éste, empleare en cualquier momento medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo ésta Póliza…”.

Como vemos el alegato viene por un supuesto fraude de parte de las aseguradas en la ejecución de la obligación de información que ellas tenían post-siniestro.

Es cierto lo que afirman las hoy demandantes de que en el contrato de seguro reina la buena fe, y que debe haber una favorabilidad para con el débil jurídico, en cuanto a la interpretación de las normas y de las cláusulas que regulan el contrato de seguro.

Ahora bien, esta Juzgadora no ve a dicha cláusula como vaga ni ambigua, ni mucho menos exorbitante, ya que la cláusula citada está bien fundamentada y es un común denominador de los contratos de seguros, y está, además basada en la especial buena fe (ubérrima bona fides) que fundamenta la relación entre tomador, asegurado o beneficiario y la empresa aseguradora obligada a indemnizar.

Hay que tener siempre presente que dentro del contrato de seguro no se exige la misma buena fe del buen padre de familia, que normalmente se exige en la ejecución de los contratos más comunes. En aquél, al contrario, se tiene una buena fe en estado de excelencia, que exige más de las partes en la ejecución de sus obligaciones, que lo que se exige en el común denominador de los contratantes.

Volviendo al thema decidendum, denota esta Juzgadora que la cláusula por la cual se basó el rechazo al siniestro es válida y está bien fundamentada, ya que mal podría cumplir una compañía aseguradora a lo que está obligada por ley cuando su contraparte ha utilizado medios fraudulentos para conseguir el pago que requiere.

Ahora bien, revisando los términos generales del contrato de seguro, se observa que en el mismo, fueron establecidas una serie de partidas generales como maquinaria, mercancías, etc., pero sin determinar los bienes en específico. Sin embargo, en el propio contrato se establece que para poder cobrar tales partidas con ocasión del siniestro debía la asegurada justificar la pérdida sufrida por la vía documental. Tales documentos fueron solicitados y consignados a los fines de hacer el ajuste de pérdidas que por ley, deben hacer las empresas de seguros, antes del pago de la indemnización en el caso de los seguros de ramo patrimonial.

Ante ello la parte demandada trajo a los autos un informe bastante detallado, en donde se estudiaron las facturas que más irregularidades presentaron, en donde se extrae que efectivamente las hoy demandantes ingresaron a la compañía aseguradora una serie de documentos que tenían defectos que solo pueden explicarse por el ánimo de engaño que puede encontrarse tras ellas. Por ejemplo en el caso de la Factura Nº 1078 supuestamente emitida por la compañía Masetex, en donde se aprecia que la fecha en la cual fue supuestamente emitida la factura en cuestión, es 5 años y 3 meses anterior a la fecha en la que fue impreso dicho documento, fecha la cual aparece en el propio texto del instrumento en cuestión.

Más aún, de las experticias contables hechas a los libros diarios de TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A. se denota que en efecto las alteraciones hechas a los libros, pueden afectar la situación patrimonial de las empresas, lo cual presenta dudas acerca de la fidelidad de los asientos contables, sobre todo cuando presentan la cantidad de irregularidades que tienen los citados libros.

Con ello, hay un patrón de irregularidades presentes en los recaudos entregados por las hoy demandantes, a la compañía aseguradora, por lo que da lugar a que la presente acción sea desestimada.

El uso de los medios fraudulentos por parte de las hoy demandantes por ante la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., activó la cláusula eximente de responsabilidad, establecida en las condiciones generales del contrato de seguro suscritas por las partes, la cual fue bien conocida por la hoy demandante al momento de suscribir el contrato. Ahora no puede excusarse ella en hecho alguno, cuando fue demostrado dentro del proceso el fraude realizado por ante la compañía de seguros. Así se decide.-“.

INFORMES EN ALZADA

En fecha 14 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual señaló lo siguiente:
En el presente asunto quedaron reconocidos y aceptados los siguientes hechos: 1.- La existencia de una relación contractual reflejada en la forma de un contrato de seguro, los términos de la cobertura suscrita, así como su ampliación en los casos de riesgos locativos y de responsabilidad civil ante vecinos; 2.- la existencia de una obligación de indemnización por parte de la compañía aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., y 3.- la ocurrencia del siniestro de incendio.
Las partes –aduce- decidieron suscribir una póliza con cobertura amplia sin especificarse con precisión los bienes asegurados, hecho éste que quedó demostrado en el juicio; dando esto por entendido que ambas partes al momento de contratar obraron de buena fe, por lo que el resultado del presente juicio siempre estuvo determinado por la conducta que tuvieron ambas partes durante la vigencia del contrato, durante la investigación del siniestro y durante el mismo juicio como tal, conducta fundamentada esencialmente en la buena fe de los contratantes, quedando a disposición del juez determinar como efectivamente así lo hizo, el ánimo, la disposición y la buena fe con las que las partes quisieron defender sus obligaciones contractuales a tenor de la cláusula fundamentada para el rechazo de la indemnización por parte del seguro para el siniestro.
Además, señala que del contenido de la sentencia se evidencia que el Juez a quo, al momento de tomar su decisión, se fundamenta en el supuesto de que la parte actora actuó de mala fe, al señalar que ésta utilizó medios fraudulentos para conseguir el pago que requiere. En tal sentido, indica que durante todo el proceso quedó demostrado que la parte actora actuó de buena fe, cumplieron con la entrega de todos los recaudos e información que exigían tanto la empresa ajustadora de pérdidas (ICS INSURANCE CLAIM SERVICES, C.A.) como SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en el tiempo establecido y con responsabilidad que se le exige a un buen padre de familia, y más aun se demuestra del texto de la comunicación enviada en fecha 13 de mayo de 2002, a la cual se le dio pleno valor probatorio, que las accionantes cumplieron con el deber de darle una explicación al registro de buena fe y de forma responsable, sobre las facturas que presentaban fallas y entregándoles el número de teléfono de las personas que las corroborarían, dando una explicación también sobre los libros que fueron entregados y en los cuales se hace referencia que los mismos se entregaron en perfecto estado, además de hacer mención que en el año 1999 fueron objeto de dos siniestros en un lapso de tres (3) días y que los documentos solicitados en esa oportunidad fueron los mismos documentos que solicitaron en el siniestro objeto de la demanda, y que los libros entregados fueron exactamente los mismos con los mismos soportes y en ningún momento tuvieron problemas en cuanto a lo escrito en ellos o en cuanto a los daños o cualquier otra cosa relacionada con lo libros; procediendo el seguro en esa oportunidad a cancelar la indemnización por el siniestro ocurrido sin problema alguno.
Siendo así –continúa- debió el Juez a quo al tomar su decisión (si la misma iba a girar en torno a los supuestos medios fraudulentos) valorar en conjunto las actuaciones que tuvieron ambas partes una vez ocurrido el siniestro, pues la actora cumplió con su deber contractual de presentar todos los documentos exigidos por la empresa aseguradora, así como también explicó cada una de las fallas que tuvieron los documentos presentados, mientras que la empresa de seguros en tomo momento manifestó su falta de disposición a cumplir con su obligación de cancelar la indemnización por el siniestro, tal es así, que quedó demostrada su mala fe, cuando al contestar la demanda negaron la existencia de la mercancía en el lugar y oportunidad de ocurrencia del supuesto siniestro, negaron que el incendio haya acabado con todo lo allí existente y que dichas mercancías, materiales y equipos sean lo realmente asegurado.
Seguidamente, alega, en cuanto a las presuntas anomalías en las facturas, que en el contrato se encuentra una cláusula (Nº4) de reposición a nuevo, de la cual se colige, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Comercio, que el seguro a sabiendas de que tenía una obligación legal con el asegurado, si tenía la buena voluntad y disposición de cumplir con el contrato, pudo perfectamente en caso de algunas fallas en las facturas o la falta de existencia de alguna de ellas, acogerse a la cláusula 4 del contrato y como se realiza en la práctica, mandar a pedir un presupuesto que indique el valor actual de la maquinaria que fue indicada en la partida, las cuales no están justificadas mediante facturas, y proceder de buena fe a cancelar la indemnización de las maquinarias que no tuvieran problemas con la documentación presentada, con la exclusión de las maquinarias que hayan presentado anomalías en las facturas; todo esto a tenor del supuesto de que se había contratado de buena fe, y que la póliza tenía una cobertura amplia pues no se determinó con precisión los bienes a asegurar, además de que con anterioridad ya habían cancelado un siniestro acaecido en la misma empresa asegurada (todo esto sin menoscabar lo manifestado por la actora referido a que en ningún momento se presentaron facturas con anomalías o de mala fe).
No obstante, manteniendo el criterio de que si la empresa aseguradora estaba en desacuerdo con algunas facturas por presentar inconvenientes, pudieron no cancelar el monto de esas facturas, pero sí cumplir con la obligación de indemnizar el resto de los bienes que presentaban sus facturas sin problema alguno, todo esto generado por el hecho de que era una póliza amplia y que las dos partes aceptaron al momento de suscribir el contrato que no existiría un listado o inventario de los bienes asegurados, y que por la naturaleza propia del contrato de seguro, la aseguradora está en el deber de asumir un riesgo ajeno a cambio de una prima, con la obligación primordial de indemnizar a la asegurada que suscribió la póliza, y esto se genera cuando ocurre el hecho futuro e incierto denominado siniestro.
Por lo expuesto, considera que el a quo al sentenciar sólo se limitó a aseverar que la parte actora actuó de mala fe, empleando medios fraudulentos para conseguir la indemnización del siniestro, sin considerar que la parte actora tuvo la voluntad de actuar con la buena fe que se le exige al buen padre de familia, presentando la documentación necesaria, en el término establecido y aclarando cualquier duda acaecida al respecto.
En cuanto a los libros contables, señala que durante el proceso se efectuaron innumerables inspecciones judiciales y experticias sobre los libros presentados, de lo cual se pudo evidenciar que los asientos contables en los libros diarios se encuentran debidamente registrados en orden sucesivo, lo que demuestra que no existen alteraciones en sus registros contables, y por otro lado, los asientos de diario se encuentran debidamente respaldados con sus respectivos comprobantes, demostrando con ello su apego a las técnicas contables y a la buena fe de los contadores que transcribieron los asientos en el libro diario, de manera correlativa y cumpliendo con las normas contables de aceptación general.
Así –continúa- mal puede imputar la a quo en su sentencia, que la parte actora presentó medios fraudulentos para recibir la indemnización a la que tenía derecho, con atención a los libros contables, señalando que debido a la alteración de estos se le hace imposible determinar el valor del patrimonio a indemnizar, cuando existen otros medios para fundamentar el pago.
Por último, señala que habiéndose demostrado que la póliza tenía una cobertura amplia, si bien es cierto que la cláusula del contrato exige la presentación de los documentos, la cláusula 4 (al igual que el Código de Comercio) determinan que en caso de incumplimiento de éstas igual se puede proceder a la indemnización; además, en cuanto a la cláusula 11, sostiene que la actora no puede actuar de manera de dolosa cuando al presentar una serie de recaudos la compañía ajustadora de pérdidas le exige explicaciones de las fallas presentadas, las cuales fueron presentadas por la actora, además del hecho de que habiendo ocurrido un siniestro en el año 1999, el mismo fue pagado por la aseguradora sin problema alguno, y aunado a ello, estando la aseguradora en conocimiento del estado de la documentación de la empresa procedieron a renovarle la póliza de seguro.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

LA DEMANDA

En el escrito de demanda consignado por la parte actora en fecha 19 de junio de 2002, la parte aduce en cuanto a los hechos que las sociedades mercantiles TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A. contrataron a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. Sistema MAPFRE, la póliza de seguros denominada Póliza Dorada de Industria y Comercio, identificada con el número 2929920000296, con vigencia desde el 18 de enero de 2001 al 18 de enero de 2002, y que dicha póliza fue renovada el 18 de enero de 2001, por cuanto la suscripción de ka misma data del 18 de enero de 1996.
Señala la parte demandante que en la referida póliza de seguros, se estableció como prima anual la suma de nueve millones novecientos ochenta y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 9.988.900,00), y como contraprestación contractual Seguros La Seguridad, C.A. asumió valores a riesgo, por las siguientes sumas: 1) La cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), a los fines de amparar maquinarias y equipos fijos con coberturas de incendios, rayo, explosión, caída de aeronaves, motín, disturbios laborales, daños por agua e inundación, más la cobertura automática y 10% de pérdidas indirectas. 2) La suma de cuarenta y cinco millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 45.667.680,00) a los fines de amparar existencias y demás contenidos, con cobertura de incendios, rayo, explosión, caída de aeronaves, motín, disturbios laborales, daños por agua, sobre mobiliarios, mercancía y equipos electrónicos, más la cobertura automática y 10% de pérdidas indirectas, por los valores asegurados por cada riesgo antes indicado, los cuales alcanzan la cantidad de cuatro millones quinientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.567.768,00), cada uno; 3) La suma de ochocientos cuarenta y cinco millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 845.677.680,00), a los fines de amparar contenido en general, con cobertura de robo de contenido; 4) La suma de ochenta y cuatro millones quinientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 84.567.668.00), para amparar cobertura automática; 5) La cobertura para amparar dinero en el local y dinero en tránsito , por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para cada interés asegurado; y daños internos de maquinarias por la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,00); daños internos equipos electrónicos por la suma de cuatro millones novecientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 4.939.000,00); 6) con posterioridad se solicitó la inclusión de responsabilidad civil locativa y responsabilidad civil ante vecinos, por una suma asegurada de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), cada una de ellas.
Agrega la parte actora, que se le canceló a la compañía aseguradora una prima de doscientos un mil doscientos treinta y tres bolívares (Bs. 201.233,00), con una vigencia establecida entre el 18 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2002, siendo ésta la última renovación, por cuanto la celebración del contrato de seguro data del año 1996.
Aduce que estando en vigencia la póliza antes descrita, ocurrió un siniestro en las instalaciones de las sociedades mercantiles Textiles T.J., C.A. y Bordados Camil, C.A., ubicadas en la 1era Calle, Cortada de Catia, Nro 10.1030, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en efecto, alega que en fecha 4 de agosto de 2001, se produjo un hecho delictivo al ser sustraídas partes y piezas, herramientas, equipos electrónicos, materia prima, y posteriormente un incendio que destruyó totalmente las instalaciones de las empresas aseguradas; dicho incendio fue atendido por el Cuerpo de Bomberos de Caracas, lo que a su decir consta en el reporte básico de investigación de siniestros ocurridos y que los hechos delictivos fueron objeto de investigación por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello conforme a lo que se desprende de denuncia No. F-950985.
Agrega, que en fecha 07 de agosto de 2001 fue notificado a la compañía aseguradora el siniestro ocurrido, a través del productor de seguros, ciudadano Jairo Gabriel Hernández Eulate (productor exclusivo de Seguros La Seguridad, C.A., código No. 5435), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza; siendo asignado al reclamo el número 200029201000050.
Señala, que en fecha 14 de agosto de 2001, la empresa Ics Insurance Claim Services, C.A. en su carácter de Ajustadora de Pérdidas solicitó a las actoras una serie de recaudos, a instancia de la compañía aseguradora, a los fines de iniciar la revisión de la documentación requerida con el objeto de realizar el ajuste, agrega que en fecha 31 de agosto de 2001, la mencionada empresa se dirige a las actoras solicitando nueva documentación, la cual a decir de la parte fue entregada en las oficinas de la demandada, ubicadas en la Avenida Universidad, Esquina El Chorro, en fecha 21 de septiembre de 2001.
Aduce igualmente, que en fecha 31 de octubre de 2001, la empresa ajustadora de pérdidas se dirige nuevamente a las actoras solicitando información, la cual fue proporcionada mediante comunicación de fecha 05 de noviembre de 2001, aclarando uno por uno los puntos dudosos indicados en el listado enviado por la ajustadora; indica que posteriormente la empresa ajustadora se comunicó vía telefónica requiriendo información sobre una maquinaria en particular, procediendo la actora a dar respuesta a la duda surgida en fecha 15 de noviembre de 2001, fecha en la cual se terminaron de entregar los recaudos solicitados tanto por la ajustadora de pérdidas como por la compañía aseguradora, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula 16, numeral 16.2, de las condiciones generales del contrato de seguro.
Expone, que la compañía de seguros por medio de su centro nacional de siniestros, rechazó el siniestro número 20002920100050, notificándole al productor exclusivo de seguro, señor Jairo Hernández, el rechazo del siniestro en fecha 07 de enero de 2002, luego de haber pasado treinta y seis (36) días hábiles de la entrega de los últimos recaudos, contraviniendo así la empresa aseguradora la norma que establece que dicha notificación se debe realizar en un plazo que no exceda los treinta (30)días hábiles y las disposiciones contenidas en la cláusula 16 de las condiciones generales del contrato.
Señala que en la comunicación mediante la cual se notifica el rechazo del siniestro se indica lo siguiente:

“Caracas, 07 de enero de 2002
Señores
TEXTILES T.J., C.A. Y/O BORDADOS CAMIL, C.A.
Ciudad.-
Ref.: SINIESTRO No.: 20002920100050
PÓLIZA No.: 2919920000296
F/ SINIESTRO: 05-08-01/Robo-Incendio
Estimados Señores
En atención a la(s) reclamación(es) presentada(s) por usted(es) relacionada con la(s) pérdida(s) indicada(s) en el epígrafe, tenemos a bien informarles que luego de analizar el informe de Ajuste y los documentos consignados, hemos decidido dejar sin efecto el presente reclamo.
Nuestra decisión se fundamenta de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 11, literal “C” de las Condiciones Generales de la Póliza que nos relaciona, la cual reza textualmente:
… “ La compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el Asegurado o cualquier otra persona autorizada por éste, empleare en cualquier momento medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta Póliza”.
Pudiéndose verificar en los resultados de la investigación grafotécnica realizada, que las siguientes Facturas presentan ciertas anomalías:
1. No. 0501 de fecha 28/06/2000 emitida por SUMAREYCA,
2. No. 1000 de fecha 09/05/2000 emitida por Manuel A. Sánchez,
3. No. 2501 de fecha 10/02/1997 sin logotipo del proveedor que la emite,
4. No. 1078 de fecha 17/07/1994 emitida por MASETEX, C.A.
Igualmente se observa en la factura S/N de fecha 12/06/2000, emitida por TEM-SEM Servicios, C.A., que ésta no fue emitida, ni registrada por dicho proveedor, de acuerdo a la certificación y constancia expedida por si Director Gerente Sr. Raúl Colina, de fecha 14/11/2001.
Adicionalmente, y de acuerdo a lo contemplado en nuestro Código de Comercio en su artículo Nº 36, numeral 5º, que reza:
Se prohíbe a los comerciantes:
Omissis
5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar algunas partes de los libros.
Evidenciándose en los libros contables consignados ciertas irregularidades tales como:
Empresas Textiles T.J. C.A.
Libro de Diario.
1. Para el año 1998 se registró costo de venta por Bs.1.146.896,17, no existiendo registros de venta ni de productos terminados.
2. Los folios N1 30 al 32 donde aparecen registrados los meses de enero hasta abril se repiten en los folios Nº 33,34,37 y 38 (las operaciones de estos últimos folios no coinciden con los registrados inicialmente)
3. Faltan los folios Nº 25,26,35 y 36.
Empresa: Borados Camil, C.a:
Libro de Diario.
1. El folio 34 donde aparece registrado las operaciones del mes de enero se repite en el folio 35 (las operaciones en este último folio no coinciden con las registradas inicialmente).
De acuerdo a lo expuesto en el punto anterior, con la documentación consignada no se pudo determinar la procedencia de la indemnización y monto de la misma, lo que igualmente nos impide procesar el reclamo de conformidad con lo establecido en:
Cláusula Nº 12, literal c), numeral 3), condicionado general, que textualmente dice:
Al ocurrir pérdida o daño el Asegurado deberá:
c) … asimismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles de la ocurrencia del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la Compañía, suministrarle:
1. Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro.
2. Una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre los bienes asegurados cubiertos por esta póliza.
3. Cualquier informe, comprobante, libros y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida.
La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, excepto en aquellos casos de fuerza mayor que impidan al Asegurado el cumplimiento de lo aquí estipulado.
Cláusula 8, (Condiciones Particulares), que reza
Libros de Constabilidad
“El Asegurado deberá llevar:
8.1 Los libros de contabilidad conforme a la ley y …
8.2 Un sistema de control actualizado de las entradas y salidas de los bienes asegurados.
El incumplimiento de esas obligaciones relevará a la Compañía del pago de indemnización a que hubiere lugar…”.
Sin más a que hacer referencia y esperando sepan comprender nuestras razones, queda de ustedes.
Atentamente,
Lic. Ana Mercedes García
Centro Nacional de Siniestros Patrimoniales”.

Seguidamente, indica que en virtud del rechazo del siniestro número 20002920100050, las accionantes solicitaron al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una inspección judicial a los fines de que hicieran constar los siguientes particulares: 1. Del lugar donde se encuentran los documentos diversos en originales de las demandantes, solicitados y consignados en la empresa aseguradora, a raíz del siniestro Nº 20002920100050, el cual está amparado por la póliza Nº 2929920000296, de la demandada; 2. del estado en que se encuentre la totalidad de los documentos diversos en originales consignados; 3. del estado en que se encuentran todos los libros contables solicitados y consignados de las dos (2) empresas solicitantes, así como deje constancia de la foliatura de casa uno de ellos; 4. del retiro voluntario –de parte de la actora- de todos los documentos originales solicitados y consignados a consecuencia del siniestro Nº 20002920100050; 5. deje constancia certificada de cualquier otro documento que se encuentre y relacione con el siniestro ya descrito; 6. deje constancia de cualquier otro particular que se señale al momento de la práctica de la inspección.
Sobre la inspección, aducen que se vieron en la obligación de practicar la misma en la sede de la aseguradora, ya que en la comunicación de rechazo del siniestro –parcialmente transcrita- se arguyó, entre otras cosas, que en el libro diario de Textiles T.J., C.A. se encontraron ciertas irregularidades como: falta de los folios Nº 25, 26, 35 y 36; los folios Nº 30 al 32, donde aparecen registrados los meses desde enero hasta abril se repiten en los folios Nº 33, 34, 37 y 38 (las operaciones de estos últimos folios no coinciden con las registradas inicialmente); en cuanto a la empresa Bordados Camil, C.A., en el libro de diario, en el folio Nº 34 donde aparece registrado las operaciones del mes de enero, se repite en el folio Nº 35 (las operaciones de este último folio no coinciden con las registradas inicialmente); siendo estos motivos suficientes para la aseguradora rechazar el siniestro. Esta posición de la aseguradora la consideran incierta e improcedente, ya que los libros contables entregados el 21 de septiembre de 2001 en la sede de la aseguradora, no presentaban ningún tipo de alteración, mutilación, hojas arrancadas, ni destruidas y en ese momento la persona que recibió los libros contables no hizo ningún tipo de observación al respecto, y tampoco los ajustadores de pérdidas que revisaron los libros con anterioridad a la fecha de entrega de los mismos a la demandada. En cuanto a los otros elementos del rechazo del siniestro –continúan- sobre las operaciones o asientos contables en lo libros diarios de las accionantes, la aseguradora alegó irregularidades en los libros contables, lo cual es técnica y jurídicamente inviable ya que como se evidencia de los asientos contables, estos se encuentran debidamente registrados en orden sucesivo, lo que demuestra que no existen alteraciones en sus registros, y por otro lado, los asientos del diario se encuentran debidamente respaldados con sus respectivos comprobantes.
Así, consideran que la aseguradora no tiene ninguna motivación para rechazar el siniestro Nº 20002920100050, amparado por la póliza Nº2929920000296, por lo que estiman improcedente tal actitud de la demandada, ya que los asientos contables señalados como irregulares podrían eventualmente de ser necesario ser perfectamente corregidos sin afectar en su esencia el patrimonio de las accionantes; en cuanto al deterioro señalado en el libro diario de la empresa Textiles T.J., C.A., vale decir, que la falta de los folios Nos. 25 y 26, son complementarios de los folios Nos. 36 y 37, por lo que se puede deducir que dichos folios nunca formaron parte del libro en cuestión, razón ésta por la cual los contadores de las demandantes asentaron en forma consecutiva los asientos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2000 e igual situación para los meses de febrero y marzo de 2001, demostrando con ello su apego a las técnicas contables y a la buena fe de los contadores que transcribieron los asientos en el libro de diario antes indicado, de manera correlativa, cumpliendo dichas transacciones con las normas contables de aceptación general. Además, ese libro de diario le fue entregado a la aseguradora con motivo de un anterior siniestro ocurrido en las instalaciones de la parte demandante, en fecha 13 de diciembre de 1999, identificado por la aseguradora con el Nº 200029299143, y en ese momento el reclamo no fue objetado, siendo pagado el mismo.
Respecto a las facturas –continúan- la aseguradora fundamenta su rechazo al siniestro Nº 20002920100050, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 11, literal “c” de las Condiciones Generales de la Póliza, argumentando falsedad en los documentos entregados, como son los casos de las facturas de varios proveedores de las demandantes, siendo las facturas que presentan anomalías las siguientes:
1. No 0501 de fecha 28 de junio de 2000, emitida por SUMAREYCA.
2. No. 1000 de fecha 09 de mayo de 2000, emitida por MANUEL A. SÁNCHEZ.
3. No. 2501 de fecha 10 de febrero de 1997, sin logotipo del proveedor que la emite.
4. No. 1078 de fecha 14 de julio de 1994, emitida por MASETEX, C.A.
5. La factura S/N del 12 de junio de 2000, emitida por TEMSEM SERVICIOS, C.A., con relación a esta última, la empresa aseguradora alega que esta factura no está registrada por el proveedor, de acuerdo a la certificación expedida por su Director Gerente Sr. Raúl Colina el 14 de noviembre de 2001.

Al respecto, señalan que los actos de comercio que diariamente efectúan los comerciantes, en las diversas operaciones que se transmiten de acuerdo al objeto de la empresa, dichas transacciones rutinarias como son la de dar o recibir notas de entregas, facturas de diversos proveedores, facturar a diversos clientes, recibos de cobros e inclusive los mismos que emiten las empresas de seguros, son consumadas por empleados que tienen a su cargo las operaciones con un mínimo de vigilancia, como también los mismos dueños de los establecimientos comerciales realizan ese tipo de operaciones, se hace necesario aceptar que dichas facturas en las cuales se muestra el carácter, la cantidad, el precio, las condiciones, la forma de entrega y otras particularidades de las mercancías vencidas o de los servicios prestados, son entregadas de buena fe, y en ningún momento se puede considerar a priori que la intención de los que entregan o reciben dichas facturas o recibos es con el ánimo de defraudar. En tal sentido, sostienen que la buena fe consiste en creer que aquella persona bien sea natural o jurídica de quien se recibe una cosa, por título lucrativo u oneroso, es dueño legítimo de ella y puede transferir el dominio. Sin embargo, las accionantes procedieron a dar respuesta a cada una de las interrogantes planteadas por la empresa aseguradora con relación a las presuntas anomalías presentadas en las facturas, en comunicación de fecha 13 de mayo de 2002, dirigida al Ingeniero Luis Enrique Cadenas, Gerente de Ramos Patrimoniales; no obstante, el 04 de junio de 2002, el mencionado Ingeniero Cadenas envió una comunicación a las accionantes ratificando el rechazo del siniestro No. 2929920000296.
Las demandantes fundamentan su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.202, 1.212, 1.264 y 1.271 del Código Civil; artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2, 108, 548, 549, 550, 558 y 563 del Código de Comercio; artículos 77 y 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículos 8, 18 y 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Acompañaron adjunto al escrito libelar, un legajo de instrumentos los cuales serán discriminados y analizados en el acápite destinado a los medios de prueba.
Como conclusión, la parte actora señala lo siguiente:
Primero: El contrato se seguros celebrado entre la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. y TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A., contenido en la póliza fundamento de la acción, es perfectamente válido y mediante el mismo quedó cubierto el riesgo de robo e incendio y daños por agua sufrido por las accionantes.
Segundo: Las demandantes notificaron pronta y válidamente a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., la producción del siniestro en cuestión, exigiéndole simultáneamente la indemnización correspondiente.
Tercero: Las sociedades mercantiles TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A. han dado cumplimiento a las obligaciones que a su cargo se derivaban de la póliza de seguros. Por su parte, la aseguradora pretende no pagar la indemnización que corresponde alegando injustificadamente una causal de exclusión y pretendiendo de ello derivar el rechazo; dicha conducta es violatoria de la normativa antes referida y coloca a las accionantes en una situación gravosa y perjudicial a sus intereses, pues, aparte del daño sufrido a raíz del incendio y del robo, ve aunado el incumplimiento por parte de la aseguradora, consistente en la no cancelación de la indemnización correspondiente al siniestro No. 20002920100050, amparado bajo la póliza No. 2929920000296.
Cuarto: de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho se concluye forzosamente que la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., es deudora de las sociedades mercantiles TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A.
Finalmente, como petitorio exponen lo siguiente:
Primero: Los hechos delictivos cometidos: robo, hurto y saqueo, por personas no identificadas, y posterior incendio en las instalaciones de las sociedades mercantiles TEXTILES T.J., C.A. y BORADOS CAMIL, C.A., en fecha 04 de agosto de 2001, hechos estos ocurridos durante la vigencia de la póliza en cuestión, riesgo cubierto contractualmente, cuya actualización hace exigible el pago de la indemnización correspondiente, esto es, el pago por la aseguradora de la indemnización correspondiente.
Segundo: Las cláusulas contractuales que exoneran o restringen la obligación de reparación contraída por la aseguradora, son de interpretación estricta o restringida, en el sentido de que se aplican única y exclusivamente a los supuestos de hecho específicos previstos en ellas, sin que puedan extenderse por analogía u otros medios interpretativos a casos no previstos expresamente.
Tercero: La cláusula 11 literal “c” de las condiciones generales de la póliza en cuestión, invocada por la aseguradora para pretender eximirse del cumplimiento de la responsabilidad contraída con las aseguradas TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A., establece en forma muy vaga y precisa que “La compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el Asegurado o cualquier otra persona autorizada por este: c) empleare en cualquier momento medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta póliza”.
Esa falta de precisión sobre los hechos o circunstancias concretas y específicas que produjeron el rechazo de la aseguradora del pago de la indemnización reclamada, hace ineficaz legal y contractualmente dicha cláusula porque la determinación y calificación de la condición de rechazo que ella establece, depende de la sola voluntad de la empresa aseguradora.
Cuarto: La cláusula 11 literal “c”, supuestamente eximente de la responsabilidad de la aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., además de ser inválida legalmente, su inclusión en el tipo de contrato de adhesión que nos ocupa no tiene aplicación concreta en el presente caso, pues por una parte, el acaecimiento del siniestro en cuestión constituía un riesgo cubierto de la póliza y por otra, en el tracto sucesivo de su ejecución la aseguradora evidenció el perfecto estado en que se encontraba la empresa.
Quinto: En el supuesto negado de que hubiese existido un vicio de la naturaleza alegada por la aseguradora que hiciere improcedente el pago de la indemnización reclamada, tal supuesto vicio de reticencia fue convalidado por la aseguradora de la siguiente forma: a) por el cumplimiento de su obligación indemnizatoria con relación a los siniestros sufridos en el año 1999 por la accionantes; b) porque en fecha 18 de enero de 2001, la aseguradora, con pleno conocimiento del hecho que invoca ilegalmente como causa de rechazo del pago de la indemnización, le renovó la póliza y cobró en su totalidad la prima correspondiente.
Sexto: en todo caso, dicho siniestro no tiene relación alguna, directa o indirectamente con el acaecimiento del siniestro en cuestión, cuyo riesgo asumió válidamente en forma general la aseguradora.
Séptimo: a los fines contemplados en la Ley de Protección al Consumidor y al Usurario, las empresas de seguros se consideran proveedores de servicios y como tales están sometidas al régimen de esa ley especial, que declara irrenunciables los derechos de indemnización de los asegurados.
Octavo: Los derechos consagrados en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a favor de los asegurados son irrenunciables, por lo que estos no pueden eximir válidamente de responsabilidad a las aseguradoras; por esa razón, la ley prohíbe específicamente para los contratos de adhesión y entre ellos las pólizas de seguro, las cláusulas o estipulaciones que priven a los asegurados de su derecho al resarcimiento.
Conforme a lo expuesto, demandan a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. para que sea condenada a pagar, a título de indemnización contractual la cantidad de novecientos millones seiscientos ochenta y nueve mil doscientos diecisiete bolívares (Bs.900.689.217,00 o BsF.900.689,22), discriminados así: 1) Maquinarias y herramientas: ochocientos millones cuatrocientos treinta mil quinientos ochenta bolívares con 00/100 (Bs.800.430.580,00 o Bs.F. 800.430,58); 2) Mobiliarios: un millón noventa y ocho mil setecientos setenta con 00/100 (Bs.1.098.770,00 o Bs.F. 1.098,77); 3) Equipos electrónicos: dos millones setecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs.2.762.000,00 o Bs.F. 2.762,00); 4) Mercancía: treinta millones trescientos sesenta y siete mil ochocientos sesenta y siete bolívares con 00/100 (Bs.30.367.867,00 o Bs.F. 30.367,87); Edificaciones (local): sesenta y seis millones treinta mil bolívares (Bs.66.030.000,00 o Bs.F. 66.030,00); además, intereses causados a la fecha, causados desde el día del rechazo del reclamo (07 de enero de 2002), hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal demandada, calculados todos a la misma rata legal del 12% anual. También, solicitan que la suma condenada a pagar sea indexada, y que el ajuste se realice mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los índices de precios al consumidor para la ciudad de Caracas.

LA CONTESTACIÓN

En primer lugar, los apoderados judiciales de la parte demandada rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en las normas jurídicas invocadas, por no ser subsumibles en el supuesto de hecho abstracto previsto en dichas normas los hechos afirmados.
En segundo lugar, reconocieron los siguientes hechos: 1) que la demandada celebró un contrato de seguro con la parte actora, y con tal fin se libró una póliza dorada de industria y comercio identificada con el No. 2929920000296, con vigencia desde el 18 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2002; 2) que dicha póliza fue renovada el 18 de enero de 2001, distinguida con el No. 292992000096 y que se estableció una prima anual de nueve millones novecientos ochenta y ocho mil novecientos bolívares (Bs.9.980.900,00), que se estableció en dicha póliza valores a riesgos por las siguientes sumas: 1) la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,00, hoy Bs.F. 800.000,00), a los fines de amparar maquinarias y equipos fijos, con cobertura de incendio, rayo, explosión, caída de aeronaves, motín, disturbios laborales, daños por agua e inundación, más de diez por ciento (10%) de pérdidas indirectas; 2) la suma de cuarenta y cinco millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.45.677.680,00 hoy Bs.F. 45.677,68), a los fines de amparar existencias y demás contenidos, con cobertura de incendio, rayo, explosión,, caída de aeronaves, motín, disturbios laborales, daños por agua, sobre mobiliarios, mercancía y equipos, más la cobertura automática y diez por ciento (10%) de pérdidas indirectas, por los valores asegurados por cada riesgo antes indicado, los cuales alcanzan la cantidad de cuatro millones quinientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs.4.567.768,00, hoy Bs.F. 4.567,77), cada uno; 3) la suma de ochocientos cuarenta y cinco millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.845.677.680,00 hoy Bs.F.845.677,68), a los fines de amparar contenido el general, con cobertura de robo contenido; 4) la suma de ochenta y cuatro millones quinientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs.84.657.768,00 hoy Bs.F.84.657,77) para amparar la cobertura automática; 5) también se incluyen en dicha póliza la cobertura para amparar dinero en local y en tránsito, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00, hoy Bs.F. 500,00), para cada interés asegurado; y daños internos de maquinaria, por la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,00, hoy Bs.F. 800.000,00); daños internos equipos electrónicos por la suma de cuatro millones novecientos treinta y nueve mil bolívares (Bs.4.939.000,00); adicionalmente, la demandada solicitó en fecha 18 de mayo de 2001, incluir responsabilidad civil locativa y responsabilidad civil ante vecinos, por una suma asegurada de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00 hoy Bs.F. 50.000,00), cada una de ellas, por lo cual se le canceló a la demandada una prima de doscientos un mil doscientos treinta y tres bolívares (Bs.201.233,00 hoy Bs.F. 201,23), con vigencia desde el 18 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2002.
Además, reconocen como cierto que la póliza en referencia fue objeto de una última renovación en fecha 18 de enero de 2001, con vigencia hasta el 18 de enero de 2002; también reconocen que la empresa ajustadora de pérdidas fue ICS INSURANCE CLAIM SERVICES, C.A.
Por otra parte, niegan que para la ocurrencia del presunto siniestro, las mercancías, equipos y maquinarias aseguradas se encontraban allí depositadas; niegan expresamente la existencia de la mercancía en el lugar y en la oportunidad de ocurrencia del supuesto siniestro. Niegan que el incendio haya acabado con todo lo allí existente, a tal punto de que haya pérdida total de toda la mercancía, equipos y maquinarias. Niegan que dichas mercancías, materiales y equipos sean realmente lo asegurado. Niegan que las demandantes hayan sufrido como consecuencia del presunto siniestro, las cantidades demandadas; niegan que las demandantes hayan probado la preexistencia de la mercancía, equipos y maquinarias aseguradas y afectadas por el supuesto incendio.
Impugnaron el cobro de la indexación monetaria que se demanda, porque en el supuesto negado de que se declare con lugar la demanda, la accionada sólo estaría obligada a pagar el monto de la cobertura, la cual está predeterminada y no tiene el carácter de daños y perjuicios, como falsamente lo califica la parte demandante.
Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte demandada alegan la excepción de contrato no cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguros en General.
En este sentido, indican que con motivo del siniestro que participó el asegurado a la demandada, la empresa contratada para hacer el ajuste de pérdidas fue INSURANCE CLAIM SERVICES, C.A. (ICS), quien por medio de carta misiva de fecha 26 de noviembre de 2001, participó una serie de inquietudes respecto la situación que presentaban algunos documentos consignados por el asegurado, señalando que existían facturas con diversas fallas (las cuales especificaron en la misiva); dicha carta se anexa marcada “A”, al escrito de contestación.
Continúan señalando, que conforme a la referida comunicación, se procedió a investigar la documentación consignada por la parte actora en este proceso, y con tal fin se contrató a la empresa INVESTIGACIÓN DE FALLAS Y SINIESTROS, C.A. (INFASINCA), quien procedió a presentar un informe sobre las facturas Nros. 0501 de la empresa Sumareyca; Nro. 1000 emitida por el ciudadano Manuel A. Sánchez, la Nro. 2501 sin logotipo o nombre o razón social, y la Nro. 1078 expedida por MASETEX, C.A., facturas éstas suministradas por el asegurado para justificar las pérdidas del siniestro acaecido. La referida empresa remitió a la demandada un informe en el cual determinó que la factura 1078 no fue hecha por la empresa MASETEX en fecha 14 de junio de 1994; además, que las facturas 0501, 1000 y 2501, expedidas por SUMAREYCA, Manuel Sánchez y TEXTILES FATRER 2000, respectivamente, fueron hechas por la misma máquina de escribir; también, que la persona que escribió “cancelado” con tinta azul en la factura 0501 y la persona que escribió la palabra “cancelado” con tinta azul en le factura 1000 fue la misma, a pesar de presentar firmas diferentes; además, que la fecha de emisión de la factura 1078 (14 de julio de 1994), es una fecha 5 años y 7 meses anterior a la fecha en la cual se imprimió esa factura en la empresa tipográfica. Dicho informe fue consignado marcado “B” junto al escrito de contestación.
Igualmente, la referida empresa realizó una investigación del incendio ocurrido presuntamente el 04 de agosto de 2001, en el local de la empresa TEXTILES T.J., y concluyó que los análisis químicos realizados a muestras de materiales quemados obtenidas del local de la empresa TEXTILES T.J. detectaron gasolina, así como productos de la combustión del acelerante del tipo hidrocarburo denominado gasolina con tetraetilo de plomo; este informe fue consignado junto con la contestación, marcado “C”.
Aunado a ello, el Director Gerente de la empresa TEM-SEM Servicios, C.A. (mantenimiento y reparación de equipos científicos), remitió a la accionada una constancia en la cual asentó que la factura que se anexa a la constancia, no fue emitida ni registrada por esa empresa, aun cuando cuenta con el logo de la misma; esta constancia cursa anexa al escrito de contestación marcada “D”, y la parte accionada la hace valer conforme a los dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.372 del Código Civil.
Sostienen los apoderados judiciales de la demandada, que conforme a los informes señalados anteriormente, la aseguradora en fecha 07 de enero de 2007, rechazó el siniestro de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima primera, literal “c” de las condiciones generales de la póliza; así, en aplicación del condicionado y comprobado a través de los anexos que se consignan, las aseguradas para justificar la pérdida con ocasión del presunto siniestro presentó documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar su reclamación, lo cual evidencia el incumplimiento de las accionantes de la cláusula referida y por ende la demandada no está obligada a cumplir con el contrato de seguro.
Agregan, que las demandantes presentaron sus libros de comercio, constatándose que la empresa TEXTILES T.J., C.A., presentó en su Libro Diario las siguientes irregularidades:
“(…) Libro Diario
1. Para el año 1998 se registró Costo de Venta por Bs. 1.146.896,17 no existiendo registros de venta ni de productos terminados.
2. Los Folios Nº 30 al 32 donde aparecen registrados los meses desde enero hasta abril se repiten en los folios 33, 34, 37 y 38 (las operaciones de estos últimos folios no coinciden con las registradas inicialmente.
3. Faltan los Folios Nº 25, 26, 35 y 36.”.

Por su parte, BORDADOS CAMIL, C.A., en el Libro diario presentó las siguientes irregularidades:
“(…) Libro Diario
1. El Folio 34 donde aparece registrado las operaciones del mes de enero se repite en el Folio 35 (las operaciones de este último folio no coinciden con las registradas inicialmente.”.

Conforme a lo cual las accionantes incumplieron con la cláusula Nº 12, literal “c” del Condicionado General de la Póliza, y la Cláusula Nº 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 numeral 5 del Código de Comercio.
Por último, reconocen los anexos marcados con las letras “B” y “C”, consignados por la parte actora junto con el escrito libelar; impugnaron los anexos marcados “D” y “E”, consignados con el libelo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impugnaron los anexos marcados “F”, “G” y “J”, consignados con el libelo, por ser unos fax, prueba esta no prevista en el sistema de prueba legal y por ende, para ser traído al proceso, debió utilizar la analogía con un medio de prueba previsto en el Código Civil, según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto su promoción es irregular.
Desconocen los anexos marcados “I”, “K”, “L”, “O” y “Q”, por no emanar de la parte demandada; reconocen los anexos marcados “M” y “P”.
En este sentido y vistos los alegatos de las partes, se advierte que están contestes en que suscribieron un contrato de seguros (póliza dorada de industria y comercio Nº 2929920000296, con vigencia desde el 18 de enero de 2001 al 18 de enero de 2002), siendo ésta la última renovación; además, reconocen la ocurrencia de un incendio, así como el rechazo del siniestro por parte de la demandada.
Sin embargo, tal y como se indicara supra, se observa que se encuentran controvertidos los siguientes hechos: que para la ocurrencia del presunto siniestro, las mercancías, equipos y maquinarias aseguradas se encontraban allí depositadas; que en el lugar y en la oportunidad de ocurrencia del supuesto siniestro existiera la mercancía; que el incendio haya acabado con todo lo allí existente, a tal punto de que haya pérdida total de toda la mercancía, equipos y maquinarias; que dichas mercancías, materiales y equipos sean realmente lo asegurado; que la parte actora presentó documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar su reclamación; que el Libro Diario de las empresas Textiles T.J., C.A. y Bordados Camil, C.A., presentaron irregularidades.

PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO

Observa esta sentenciadora que la accionada alegó que la parte actora, para justificar la pérdida con ocasión del presunto siniestro presentó documentos falsos, fraudulentos, o engañosos, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el literal “c” de la cláusula décima primera de las condiciones generales de la póliza conlleva a la declaratoria de nulidad del contrato de seguro. Ahora bien, en este sentido es menester señalar que la nulidad es una verdadera acción, por lo tanto, para su declaratoria judicial se requiere que la misma se haga valer a través de una acción (sea ésta principal o reconvencional), y no como una excepción, tal y como fue planteada por la parte demandada. Así, si la accionada perseguía la nulidad del contrato debió ejercer una reconvención contra la parte actora por ese motivo; en dicha reconvención las empresas Textiles, T.J., C.A. y Bordados Camil, C.A. podrían dar contestación a la reconvención para actualizar su derecho a la defensa, y promover las pruebas que estimaren conducentes. Conforme a ello, debe desestimarse el alegato de nulidad esgrimido por la demandada.

LAS PRUEBAS

A) De la parte actora.

Junto con el escrito libelar:

1) Cursa inserto en los folios 31 y 32, pieza 1, en original, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 53, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, advierte esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por consiguiente, se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la representación judicial que, de la parte actora, ejercen los abogados Abel E. Galarraga Medina, Dagne Portillo Loaiza, Leonardo Eugenio Guevara Mata, Roberto Salazar León y Gisela del Valle Galarraga Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.054, 43.359, 50.807, 66.600 y 70.975, respectivamente.

2) Cursa inserto en los folios 34 al 39, pieza 1, en original, instrumentos emanados de la parte accionada, sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., intitulados “Cuadro de Póliza Seguro de Dorada de Industria y Comercio”, “Cláusula de Exclusión por Reconocimiento de Fecha” y “Cláusula de Terminación Anticipada”, siendo el contratante la sociedad mercantil TEXTILES T.J., C.A.; al respecto, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció los instrumentos bajo análisis, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio. De los mismos se evidencia que en fecha 18 de enero de 2001, la sociedad mercantil TEXTILES T.J., C.A., efectuó una renovación del contrato de seguros suscrito en fecha 18 de enero de 1996, siendo signada la póliza con el No. 2929920000296; además, se llevó a cabo una modificación de la póliza en fecha 18 de mayo de 2001. Así, en los instrumentos que se analizan se evidencia que el contratante y el asegurado de la póliza, es la sociedad mercantil TEXTILES T.J., C.A. RIF J-030529690-3; en dicha póliza –entre otros aspectos- se observa lo siguiente:

DATOS DEL CONTRATANTE ASEGURADO
Nombre del contratante
TEXTILES T.J., C.A. RIF
J-030529690-3
Nombre del asegurado
TEXTILES T.J., C.A. RIF
J-030529690-3

ASEGURADOS

TEXTILES T.J., C.A. RIF J-030529690-3

PARTIDAS Y COBERTURAS AMPARADAS
Partidas amparadas Valores a riesgo Coberturas % primer riesgo Suma asegurada Primas

Edificaciones





Maquinarias y equipos






Existencias y demás contenidos





Contenido general





800.000.000








45.677.680








845.677.680 Inc, rayo, exp, caída Ae
Extensión de cobertura
Motín, disturbios Lab
Daños por agua
Inundación
Terremoto o temblor

Inc, rayo, exp, caída Ae
Extensión de cobertura
Motín, disturbios Lab
Daños por agua
Inundación
Terremoto o temblor
Cobertura automática
10% pérdidas indirectas

Inc, rayo, exp, caída Ae
Extensión de cobertura
Motín, disturbios Lab
Daños por agua
Inundación
Terremoto o temblor
Cobertura automática
10% pérdidas indirectas

Robo de contenido
Asalto y atraco contenido
Cobertura automática






100
100
100
100
100

100
100

100
100
100
100
100

100
100

100
100
100 No contratada
No contratada
No contratada
No contratada
No contratada
No contratada

800.000.000
800.000.000
800.000.000
800.000.000
No contratada
No contratada
No contratada
80.000.000

45.677.680
45.677.680
45.677.680
45.677.680
No contratada
No contratada
4.567.768
45.677.680

845.677.680
No contratada
84.567.768











5.220.000








298.046



977.052


INTERESES ASEGURADOS POR PARTIDA
Partidas amparadas Interés asegurado Valores a riesgo
Edificaciones Edificaciones No contratada
Mejoras y bienhechurías No contratada

Maquinarias y equipos Maquinaria fija 800.000.000
Maquinaria móvil No contratada

Existencia y demás Mobiliario 2.398,68
contenidos Mercancía 37.800.000
Equipos electrónicos 4.939.000

Contenido en general Mobiliario 2.398,68
(robo) Mercancía 37.800.000
Equipos electrónicos 4.939.000
Maquinaria fija 800.000.000
Maquinaria móvil No contratada
COBERTURAS A PRIMERA PÉRDIDA
Interés asegurado y/o cobertura Suma asegurada Prima
Mercancías refrigeradas No contratado
Dinero en local 500.000 64.000
Dinero en tránsito 500.000 70.400
Daños al local por robo 20.000
Vidrios No contratado
Anuncios No contratado
Responsabilidad civil locativo No contratado
Responsabilidad civil ante vecinos No contratado
Daños internos de maquinaria 800.000.000 3.292.800
Daños internos equipos electrónicos 4.939.000 66.602
Gastos extraordinarios 50.000

OTRAS COBERTURAS ADICIONALES
Coberturas Suma asegurada Primas
RESPONSABILIDAD CIVIL BÁSICA No contratado
MERCANCÍA EN TRÁNSITO No contratado

Ahora bien, observa esta juzgadora que en la modificación de la póliza, expedida en fecha 18 de mayo de 2001, se incluyó responsabilidad civil básica, responsabilidad civil locativa y responsabilidad civil ante vecinos, cada una asegurada por una suma de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00 hoy Bs.F. 50.000,00), lo cual produjo una variación en la prima a pagar, la cual se modificó de Bs. 9.988.900,00 a Bs. 10.190.133.
Además, respecto a las cláusulas de exclusión por reconocimiento de fecha y terminación anticipada, se desprende que se convino en excluir de la cobertura de la póliza cualquier daño surgido como consecuencia del canje, transferencia o cambio de la información de hora, fecha o año en los equipos de computación o sistemas de tecnología de informática; en cuanto a la terminación anticipada, se acordó las formas en que cada contratante puede poner fin al contrato de seguro.

3) Cursa inserto en los folios 40 al 49, pieza 1, en original, instrumentos emanados de la accionada, contentivos de las condiciones generales y las condiciones particulares de la póliza dorada para industria y comercio. Al respecto, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció los instrumentos bajo análisis, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio. De los mismos se evidencian las cláusulas por medio de las cuales se regiría la relación contractual entre las partes, encontrándose comprendida entre ellas las referidas a las bases del contrato, exoneración de responsabilidad, ajuste y pago de siniestros, terminación anticipada, alcance de la cobertura, valor de reposición, libros de contabilidad, restitución automática de la suma asegurada, cobertura automática, indemnización, exclusiones –entre otras-, siendo este condicionado aplicable al presente asunto.

4) Cursa inserto en los folios 50 al 53, pieza 1, copia simple de instrumento emanado de la división de Investigación y Análisis de Siniestros, de la Gerencia de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto, se advierte que los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron el instrumento bajo análisis, sin que la parte actora hubiere promovido el cotejo, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.

5) Cursa inserto en el folio 54, pieza 1, copia simple de instrumento emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Al respecto, se advierte que los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron el instrumento bajo análisis, sin que la parte actora hubiere promovido el cotejo, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.

6) Cursa inserto en el folio 55, pieza 1, copia simple de instrumento privado emanado del ciudadano Jairo Hernández (productor se seguros). Al respecto, es menester señalar que al constituir el instrumento bajo análisis, una copia simple de un instrumento privado, el mismo no surte efectos probatorios según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Cursa inserto en el folio 56, pieza 1, copia simple de instrumento contentivo de comunicación transmitida vía fax, de fecha 14 de agosto de 2001. Al respecto, es menester señalar que según el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de esta forma y siendo que los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron el instrumento bajo análisis, el mismo no surte efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Cursa inserto en el folio 57, pieza 1, copia simple de instrumento contentivo de comunicación transmitida vía fax, de fecha 31 de agosto de 2001. Al respecto, es menester señalar que según el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de esta forma y siendo que los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron el instrumento bajo análisis, el mismo no surte efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Cursa inserto en los folios 58 al 92, pieza 1, en copia simple, comunicación emanada de los ciudadanos Tito Zapata, en representación de la sociedad mercantil Textiles T.J., C.A., y Miriam Del Gizzo, en representación de Bordados Camil, C.A., dirigida a la demandada, y a la que se anexaron –también en copia simple- varios instrumentos, todos los cuales aparecen con sello húmedo de Seguros La Seguridad, C.A. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación, impugnaron los instrumentos y desconocieron el presunto sello húmedo que se observa en ellos, toda vez que los mismos no emanan de la demandada; así, planteada la impugnación, la parte actora no solicitó el cotejo, razón por la cual no se le confiere valor probatorio a los instrumentos bajo análisis según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

10) Cursa inserto en los folios 93 al 97, pieza 1, copia simple de instrumentos contentivos de comunicación transmitida vía fax, de fecha 31 de octubre de 2001. Al respecto, es menester señalar que según el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de esta forma y siendo que los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron los instrumentos bajo análisis, los mismos no surten efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Cursa inserto en los folios 98 al 100, pieza 1, en original, instrumento de fecha 05 de noviembre de 2001, emanado de los ciudadanos Tito Zapata, en representación de la sociedad mercantil Textiles T.J., C.A., y Miriam Del Gizzo, en representación de Bordados Camil, C.A., dirigida a la sociedad mercantil ICS Ajustadora de Pérdidas, en la cual, además, se observa sello húmedo de ICS Insurance Claim Services, ICS, C.A. Al respecto, se observa que este instrumento fue objeto de impugnación por parte de los apoderados judiciales de la accionada, aunado a ello, se advierte que la parte actora pretende hacer valer un instrumento emanado de uno de sus representantes, es decir, producido por la misma demandante, contraviniendo el principio de alteridad de la prueba; por otra parte, el sello húmedo observado emana de un tercero que no es parte en este juicio, todo lo cual impide que el instrumento pueda surtir efectos probatorios en este juicio.

12) Cursa inserto en los folios 101 al 122, pieza 1, en original, comunicación de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de los ciudadanos Tito Zapata, en representación de la sociedad mercantil Textiles T.J., C.A., y Miriam Del Gizzo, en representación de Bordados Camil, C.A., dirigida a la sociedad mercantil ICS Ajustadora de Pérdidas, a la cual se anexaron, en copia simple, diversos instrumentos. Al respecto, se observa que este instrumento fue objeto de impugnación por parte de los apoderados judiciales de la accionada, aunado a ello, se advierte que la parte actora pretende hacer valer un instrumento emanado de uno de sus representantes, es decir, producido por la misma demandante, contraviniendo el principio de alteridad de la prueba; por otra parte, el sello húmedo observado emana de un tercero que no es parte en este juicio, todo lo cual impide que los instrumentos puedan surtir efectos probatorios en este juicio, según los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

13) Cursa inserto en los folios 123 y 124, pieza 1, en original, comunicación de fecha 07 de enero de 2002, emanada de la Lic. Ana Mercedes García, del Centro Nacional de Siniestros Patrimoniales de Seguros la Seguridad, C.A., dirigida a las sociedades mercantiles TEXTILES T.J., C.A. y/o BORDADOS CAMIL, C.A. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de contestación, reconocieron el instrumento bajo análisis, por lo tanto, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la aseguradora en fecha 07 de enero de 2002, informó a la parte actora que “luego de analizar el informe de ajuste y los documentos consignados, hemos decidido dejar sin efecto el presente reclamo”, todo con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 11, literal “c” de las Condiciones Generales de la Póliza.

14) Cursa inserto en los folios 125 al 132, pieza 1, en original, instrumentos contentivos de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente signado con el Nº 2002-0966, emanadas del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de la inspección judicial solicitada por las sociedades mercantiles BORDADOS CAMIL, C.A. y TEXTILES T.J., C.A. Al respecto, se observa que en fecha 04 de marzo de 2002, el abogado Fabio León Jiménez Arango, consignó escrito ante el Juzgado de Municipio en funciones de distribución, en el cual pidió el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: calle 3, edificio La Seguridad, La Urbina, Gran Caracas, Distrito Capital, lugar donde funciona la empresa Seguros La Seguridad, C.A., con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: 1) del lugar donde se encuentran los documentos diversos en originales de las empresas accionante, solicitados y consignados ante la aseguradora a raíz del siniestro Nº 20002920100050, el cual está amparado por la póliza Nº 2929920000296, de la mencionada aseguradora; 2) del estado en que se encuentran la totalidad de los documentos diversos en originales consignados; 3) del estado en que se encuentran todos los libros contables solicitados y consignados de las dos empresas solicitantes, así como deje constancia de la foliatura de cada uno de ellos; 4) del retiro voluntario por parte de las accionantes de todos los documentos originales solicitados y consignados a consecuencia del siniestro Nº 20002920100050; 5) deje constancia certificada de cualquier otro documento sea o no nuestro que se encuentre y relacione con el siniestro ya descrito; 6) deje constancia de cualquier otro particular que se señale al momento de la práctica de la inspección.
Seguidamente, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al asunto y procedió a admitirlo, siendo evacuada la misma en fecha 05 de abril de 2002. De esta forma, al constatar esta juzgadora que la inspección extra litem se ajustó a lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, le confiere valor probatorio y pasará a analizarla de seguida según lo establecido en los artículos 1.430 eiusdem y 507 del Código de Procedimiento Civil: En fecha 05 de abril de 2002, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la sede de la empresa Seguros la Seguridad C.A., y el Juez, a través de sus sentidos, dejó constancia que tuvo a la vista dos (2) libros en cuyas carátulas se leía, en el primero, “Bordados Camil, C.A. Diario Expediente 554240”, y en el segundo “Bordados Camil, C.A. Inventario Expediente 554240”; además dos (2) libros en cuyas carátulas se lee, en el primero “Exp. 6467 Textiles T.J., C.A. Diario”, y en el segundo “Exp. 6467 Textiles T.J., C.A. Inventarios”; también dos (2) carpetas contentivas de documentos variados en donde se lee “Textiles T.J. C.A. Movimiento Contable enero de 2001 a agosto de 2001; otra carpeta contentiva de facturas y documentos en la cual se pareció etiqueta adherida al dorso y en la que se lee: “Bordados Camil, C.A. movimiento Contable enero de 2001 a agosto de 2001; dos (2) carpetas de color azul, leyéndose en la portada de una de ellas “Textiles T.J. C.A. Estados Financieros” y en la otra “Bordados Camil, C.A. Estados Financieros; carpeta tipo manila de color amarilla contentiva de documentos y facturas, leyéndose en la parte externa algunas etiquetas que indican “maquinaria”, “mobiliario”, “mercancía”; una carpeta manila contentiva de facturas y documentos. El Tribunal también dejó constancia que los documentos insertos en las carpetas antes señalados, se aprecian en buen estado de conservación. Además, dejó constancia que revisado el libro color vino tinto identificado “Exp. 6467 Textiles T.J., C.A. Diario”, se aprecia que en folio distinguido como “01” existe sello y nota que copiados a la letra indican Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Caracas cinco (05) de mayo de 1998 188º y 138º; también se dejó constancia que cada uno de los cien (100) folios que integran el Libro Diario destinado a la firma Textiles T.J., C.A. se ha estampado el sello del Registro de conformidad con el artículo 32 del Código de Comercio, asimismo, se dejó constancia de la inexistencia de los folios 25, 26, 35 y 36, y la carátula del libro se encuentra desprendida de sus folios, los cuales se encontraban agrupados por “cosido con hilo”, además la última página está rasgada y tiene cinta plástica. Por otra parte, el Tribunal dejó constancia que en el libro titulado “Exp.6467 Textiles T.J., C.A. Inventarios”, en uno de sus folios en su parte superior derecha no se aprecia la identificación del folio que corresponde, presentando al reverso los dígitos “196”; también se dejó constancia que en ese acto los solicitantes, debidamente asistidos de abogados, retiraron las carpetas, documentos y libros mencionados anteriormente; por último, se dejó constancia que el lugar exacto donde se constituyó el Tribunal fue en el Departamento de Reclamos Adicionales.

15) Cursa inserto en los folios 133 al 147, pieza 1, comunicación de fecha 13 de mayo de 2002 (más anexos), emanada de los ciudadanos Tito Zapata, en representación de la sociedad mercantil Textiles T.J., C.A., y Miriam Del Gizzo, en representación de Bordados Camil, C.A., dirigida a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de contestación impugnaron el medio bajo análisis al no emanar de su representada; ahora bien, el instrumento emana de la parte actora, sin embargo, en el mismo (al igual que en los anexos) se observa sello húmedo de la empresa demandada –en señal de haber sido recibido-, en este sentido, y siendo que el sello no fue desconocido por la demandada, esta juzgadora tiene como cierto que la actora hizo saber a la demandada sobre el contenido del instrumento, a saber: la actora efectuó una serie de consideraciones acerca de los errores encontrados en las facturas, referidas –entre otras- al “reconocimiento” que de las mismas efectuaron quienes las emitieron (siendo los anexos de la comunicación el sustento de tal aseveración); además, respecto a los libros, indicaron que los mismos fueron entregados en perfecto estado, y además, señalaron que con anterioridad la parte actora tuvo dos siniestros, y en esa oportunidad los documentos solicitados fueron los mismos que en esta oportunidad peticionan y en ningún momento se indicó o se planteó ningún asunto en cuanto a lo escrito en los libros o daños que pudiera haber en ellos; por otra parte, en lo concerniente a la repetición de hojas en los libros de diario de ambas empresas, ello no representa ningún problema de tipo legal siempre y cuando las páginas repetidas estén debidamente respaldadas.

16) Cursa inserto en el folio 148 pieza 1, en original, comunicación de fecha 04 de junio de 2002, emanada del Ingeniero Luis Enrique Cadenas, de la Gerencia de Ramos Patrimoniales de Seguros la Seguridad, C.A., dirigida a la sociedad mercantil TEXTILES T.J., C.A. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de contestación, reconocieron el instrumento bajo análisis, por lo tanto, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la aseguradora en fecha 04 de junio de 2002, hizo saber a la actora que, vista la correspondencia de fecha 13 de mayo de 2002 y luego de su análisis decidieron mantener su posición inicial de desestimación del siniestro, lo cual fue expresado en comunicación de fecha 07 de enero de 2012.

17) Cursa inserto en los folios 149 al 151, pieza 1, instrumento privado emanado de las codemandantes. Al respecto, se observa que este instrumento fue objeto de impugnación por parte de los apoderados judiciales de la accionada, aunado a ello, se advierte que la parte actora pretende hacer valer un instrumento emanado de uno de sus representantes, es decir, producido por la misma demandante, contraviniendo el principio de alteridad de la prueba, aunado a ello el instrumento no se encuentra suscrito; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, no se le confiere valor probatorio.

En la oportunidad de promover pruebas:

1) Ratificó e invocó el mérito favorable de los autos y especialmente de los documentos consignados junto con el escrito libelar; asimismo, invocó el mérito favorable de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, de fecha 03 de agosto de 1994. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.

2) Promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba documental contenida en el expediente Nº 458-01, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, reporte básico, y la denuncia de oficio emitida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial identificada con el Nº F-950985 de fecha 04 de agosto de 2001. El objeto de la prueba es demostrar que el siniestro sucedido en la empresa Textiles T.J., C.A., fue a causa de un hurto y posterior incendio. Se observa que cursa inserto en los folios 481 al 484, pieza 1, en primer lugar, copia certificada de instrumento emanado de la división de Investigación y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del distrito Metropolitano de Caracas, intitulado “Reporte Básico de Investigación” Nº DIAS-RBI-391-01, advirtiendo esta juzgadora que el medio analizado constituye una copia certificada documento público administrativo, el cual, al no haber sido objeto de tacha, surte pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Del mismo se desprende que según investigación iniciada y que se encuentra instruida en el expediente Nº 458-01, llevada por ese organismo, en fecha 04/08/01, siendo las 19:37 se produjo un incendio en “Textiles T.J., C.A.” y “Bordados Camil, C.A.”, ubicadas en la Cortada de Catia, entrada el barrio Federico Quiroz, galpón Nº 10, resultando de la investigación lo siguiente: “Siniestro ocurrido como consecuencia de la participación de factores humanos activos, cuyo móvil de actuación le corresponde determinar a las autoridades correspondientes, por constituirse este hecho, uno de los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados.”
En segundo lugar, consta copia de instrumento emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual no fue objeto de impugnación, por lo tanto, surte pleno valor según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2001, ese organismo recibió una denuncia informándose la ocurrencia de un incendio en un local comercial ubicado en la entrada del Barrio Federico Quiroz, Cortada de Catia.

3) Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, comunicación enviada a las accionantes en fecha 10 de mayo de 2002, suscrita por el Ingeniero Luis E. Cadenas. Se observa que cursa inserto en los folios 485 y 486, pieza 1, en original, instrumento emanado de la accionada y dirigido a las sociedades mercantiles TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A., el cual, la no haber sido desconocido, surte efectos probatorios. Del mismo se desprende que en fecha 10 de mayo de 2002, la demandada hizo saber a la parte actora su posición de considerar improcedente el siniestro, fundamentada en los mismos motivos explanados en la misiva de fecha 07 de enero de 2002, ello toda vez que a la fecha (10 de mayo de 2002) no se ha consignado información alguna donde el asegurado demuestre una situación contraria a las causas que se exponen en la misiva del 07 de enero de 2002.

4) Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, carta de fecha 30 de abril de 2002 –recibida por la demandada en esa misma fecha según se observa de sello húmedo- en la cual las accionantes tratan de llegar a un acuerdo conciliatorio en virtud del siniestro ocurrido-. Se observa que cursa inserto en los folios 487 y 488, pieza 1, en original, instrumento emanado de los ciudadanos Tito Zapata, en representación de la sociedad mercantil Textiles T.J., C.A., y Miriam Del Gizzo, en representación de Bordados Camil, C.A., dirigida a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A. Al respecto, se observa que el instrumento emana de la parte actora, sin embargo, en el mismo se observa sello húmedo de la empresa demandada –en señal de haber sido recibido-, en este sentido, y siendo que el sello fue desconocido por la demandada, esta juzgadora no le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

5) Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial con el objeto de que el Tribunal se constituya en las instalaciones de la empresa en la siguiente dirección: 1era. Calle Cortada de Catia, Vía Gramoven, entrada Lagoven, Galpón Nro. 10, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y si es posible la presencia de uno o más prácticos sobre la materia; todo con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: 1) La existencia y estado general de los activos (bienes muebles, maquinarias, mercancías y documentos) que se encuentran en las instalaciones; 2) que se deje constancia que los acumuladores de hilos, los cuales deberían encontrarse instalados en las máquinas tejedoras en condiciones de trabajo, se encuentran totalmente deteriorados y que fueron destruidos por causa del incendio acaecido; 3) que se deje constancia que existe las marcas de color rojo en las parcelas de las instalaciones en donde se encontraban los extintores de incendio, los cuales ya no están en su lugar y de las instalaciones correspondientes a las luces de emergencia, igualmente no están en su lugar; 4) que se deje constancia del estado general de las máquinas tejedoras, y cualquier otro equipo que se encuentre en las instalaciones de las empresas demandantes; 5) cualquier otro particular que el momento de la práctica se solicite. Sobre este medio de prueba, se observa que el a quo dictó auto en el cual admitió la inspección sólo respecto al punto 4, es decir, para dejar constancia del estado general de las máquinas tejedoras, y cualquier otro equipo que se encuentre en las instalaciones de las empresas demandantes; sin embargo, contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el cual, si bien fue oído en un solo efecto en fecha 28 de febrero de 2003, no fue impulsado por el recurrente, razón por la que el auto quedó definitivamente firme. Ahora bien, advierte esta juzgadora que la inspección judicial promovida no fue evacuada, por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

6) Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial con el objeto de que el Tribunal se constituya en la siguiente dirección: Edificio Sur 2, piso 12, oficina 12-09, Miracielos a Hospital, Caracas, todo ello para que el Juez deje constancia de lo siguiente: 1) el estado actual de los libros diario de las compañías demandantes; 2) si se observa algún tipo de alteración, foliaturas, borrones en los asientos de diarios procesados: Textiles T.J., C.A., desde el folio 03 al folio 48 (ambos inclusive); Bordados Camil, C.A., desde el folio 03 al folio 47 (ambos inclusive); 3) si por el hecho que en el libro de diario de la empresa Textiles T.J., C.A., faltan los folios 25, 26 y 36 y 37, se pueden presentar alteraciones de fechas en los asientos correlativos registrados en dicho libro; 4) si se puede apreciar que las hojas (folios 25 y 26, 36 y 37) que faltan en el libro de diario de la empresa demandante Textiles T.J., C.A., son complementarias entre sí; 5) que se deje constancia que todos los asientos transcritos en los folios del libro de diario de la empresa Textiles T.J., C.A., se encuentran en orden correlativo y sin alteraciones; 6) cualquier otro particular que se quiera dejar constancia al momento de la práctica de la inspección. Sobre este medio de prueba, se observa que el a quo dictó auto en el cual admitió la inspección sólo respecto a los puntos 1, 2 y 5; no obstante, contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el cual, si bien fue oído en un solo efecto en fecha 28 de febrero de 2003, no fue impulsado por el recurrente, razón por la que el auto quedó definitivamente firme. Ahora bien, advierte esta juzgadora que para la evacuación del medio probatorio se cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se le confiere valor, y este Tribunal tiene como ciertos los hechos sobre los cuales el a quo dejó constancia en la inspección practicada en fecha 08 de abril de 2003, en el Edificio Sur 2, piso 12, oficina 12-09, esquina de Miracielos a Hospital, a saber: “El particular primero la Juez deja constancia de lo siguiente: El notificado exhibió a la Juez un Libro Diario perteneciente a la empresa Textiles T.J., C.A., constante de doscientos (200) folios útiles en los cuales se evidencia un sello húmedo perteneciente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda; igualmente observa este Tribunal que en el folio Nº 1 existe un sello húmedo que reza textualmente ‘Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda. Caracas 5 de mayo de 1998. 188 y 138. Se hace constar: que cada uno de los cien (100) folios que integran este libro diario destinado a la contabilidad de las firmas Textiles T.J., C.A.s se ha estampado el sello de este Registro de conformidad con el artículo 32 del Código de Comercio. El Registrador Mercantil Cuarto. Firma ilegible. A continuación se evidencia sello húmedo redondo perteneciente al Registro Mercantil Cuarto. Igualmente se puso a la vista de la Juez el libro diario perteneciente a la empresa Bordados Camil, C.A. el cual se encuentra sellado en sus cien (100) folios; en el folio Nº 1 se encuentra estampado un sello húmedo en el cual se lee textualmente: ‘Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda. Caracas catorce (14) de mayo de 1997. 186º y 137º. Se hace constar que cada uno de los cincuenta (50) folios que integran este libro diario destinado a la contabilidad de las firmas Bordados Camil, C.A. se ha estampado el sello de registro de conformidad con el artículo 31 y 33 del Código de Comercio. El Registrador Mercantil Segundo. Firma ilegible. Se observa sello húmedo redondo perteneciente al Registro Mercantil Segundo”. Al particular segundo se deja constancia que en el libro diario perteneciente a la empresa Textiles T.J., C.A., en el folio Nº 10 se observa una corrección en la palabra mobiliario, al folio Nº 17 en la columna distinguida con la letra H, en la cifra correspondiente a la revalorización del patrimonio se observa una corrección en la cifra, lo mismo se observa en la columna distinguida D de ese mismo folio en la cifra perteneciente a INV. (F) Materiales, se observa una corrección en la cifra; al folio 19 se observa en la columna H en donde dice Revaloriz. del patrimonio una corrección en la cifra; al folio 28 en la columna D donde dice caja y bancos se observa una corrección en la cifra, en la columna H de ese mismo folio donde dice Revaloriz. del patrimonio se observa una corrección en la cifra. En el libro diario perteneciente a la empresa Bordados Camil, C.A., en la columna identificada con la letra H, en el folio 14 en donde se lee Superavit existe una corrección en la cifra; al folio 31 en la columna D donde dice gastos depreciación existe una corrección en la cifra, al folio 40 en la cifra que se encuentra al lado de donde dice compras de materia prima la misma se encuentra corregida al folio 43 la cifra que se encuentra la lado de donde se lee gastos de administración para registrar se encuentra corregida. El libro diario perteneciente a Textiles T.J., C.A., pasa del folio 24 al 27, no existiendo los folios 25 y 26, ese mismo libro pasa del folio 34 al 37 no existiendo los folios 35 y 36. El libro diario perteneciente a Bordados Camil, C.A. no presenta ninguna corrección en la foliatura inspeccionada. Al particular quinto este Tribunal deja constancia que ya el Tribunal en el particular segundo dejó constancia de las alteraciones observadas, en lo referente al orden correlativo de los asientos transcritos este Tribunal observa que en el libro diario pertenciente a Textiles T.J., C.A., se da inicio a los asientos en abril de 1998, siguiendo con asientos pertenecientes al año 1999, 2000, 2001, siendo el último asiento de diciembre de 2001. En el libro diario perteneciente a Bordados Camil, C.A. se da inicio a los asientos en mayo de 1997 siguiendo con los del año 1998, 1999, 2000, 2001, siendo el último asiento de diciembre de 2001.”.

7) Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial en la sede de la empresa aseguradora, ubicada en edificio La Seguridad, La Urbina, Municipio sucre, Estado Miranda, a fin de que realice la misma en el expediente llevado por esa empresa aseguradora, y se deje constancia de lo siguiente: 1) que presente al Tribunal y deje constancia, los listados de los bienes asegurados bajo la póliza dorada de industria y comercio Nº 2929920000296; 2) que presente al tribunal y deje constancia el informe elaborado por el perito de la empresa aseguradora al momento que se contrató la referida póliza; 3) cualquier otro particular que al momento de la práctica se solicite dejar constancia. Sobre este medio de prueba, se observa que el a quo dictó auto en el cual admitió la inspección sólo respecto a los puntos 1 y 2; no obstante, contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el cual, si bien fue oído en un solo efecto en fecha 28 de febrero de 2003, no fue impulsado por el recurrente, razón por la que el auto quedó definitivamente firme. Ahora bien, advierte esta juzgadora que para la evacuación del medio probatorio se cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se le confiere valor, y este Tribunal tiene como ciertos los hechos sobre los cuales el a quo dejó constancia en la inspección practicada en fecha 03 de abril de 2003, en la sede de Seguros La Seguridad, C.A., a saber: “Que en los expedientes de Textiles T.J., C.A. que reposan en la empresa de Seguros La Seguridad no se pudo observar listado alguno de los bienes asegurados bajo la póliza asegurada de Industria y Comercio Nº 2929920000296, única y exclusivamente se pudo evidenciar en los respectivos cuadros de pólizas que dentro de las partidas y coberturas amparadas existe una distinción denominada como maquinarias y equipos que no identifica los bienes asegurados; (…) que en los expedientes de la empresa Textiles T.J., C.A., que reposan a su vez en los archivos de Seguros La Seguridad no se evidencia informe elaborado por el perito de la empresa aseguradora al momento de contratar las pólizas”.

8) Promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de los documentos agregados al libelo de la demanda que fueran remitidos a la empresa Textiles T.J., C.A., vía fax, y que los originales se encuentran en poder la empresa ICS Insurance Claim Services, C.A., Ajustadora de Pérdidas, a saber: 1) Comunicación de fecha 14 de agosto de 2001, enviada a la parte actora por parte de la empresa ICS Insurance Claim Services, C.A., suscrita por el ciudadano Rafael Pernía, Ajustador de Pérdidas; 2) comunicación de fecha 31 de agosto de 2001, enviada a la parte actora, por parte de la empresa ICS Insurance Claim Services, C.A., suscrita por el ciudadano Rafael Pernía; 3) comunicación de fecha 31 de octubre de 2001, enviada a Textiles T.J., C.A., por parte de la empresa ICS Insurance Claim Services, C.A., suscrita por el Lic. Carlos E. Ramos. Sobre este medio de prueba, se observa que el a quo dictó auto en el cual negó la admisión del mismo; contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el cual, si bien fue oído en un solo efecto en fecha 28 de febrero de 2003, no fue impulsado por el recurrente, razón por la que el auto quedó definitivamente firme; por lo tanto, al haberse negado la admisión de la exhibición, esta alzada no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

9) Promovió la prueba de informes, según los dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ello con el fin de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) informe al Juzgado sobre los siguientes particulares: 1) si en fecha 4 de agosto de 2001, recibió de oficio una denuncia distinguida con el No. F-950985; 2) el motivo de la denuncia recibida en fecha 4 de agosto de 2001; 3) el tipo de siniestro acaecido y que dio lugar a la denuncia en cuestión; 4) el conocimiento que tiene ese cuerpo del hecho ocurrido y de los daños causados; 5) que remita al Juzgado copia certificada de las actuaciones correspondientes a la denuncia No. F-950985, de fecha 4 de agosto de 2001. Sobre este medio de prueba, se observa que el a quo dictó auto en el cual admitió el mismo sólo respecto al punto 5; no obstante, contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el cual, si bien fue oído en un solo efecto en fecha 28 de febrero de 2003, no fue impulsado por el recurrente, razón por la que el auto quedó definitivamente firme. Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa inserto en los folios 189 al 222 de la pieza 2, copia certificada del informe Nº 313, emanado del Departamento de Investigación de Siniestros, relacionado con la investigación Nº F-950.985, contentivo del reconocimiento técnico legal efectuado por el funcionario Agente Asistente Fidel González, en el cual se asentó lo siguiente: Que en el galpón donde funcionan las empresas Textilera T.J.,C.A. y Bordados Camil, C.A., ubicados en el sector Cortada de Catia, entrada al Barrio Federico Quiroz, Gramovén, Parroquia Catia, Municipio Libertador, se originó un siniestro (incendio de una estructura); también que se descarta la eventualidad de un siniestro fortuito, los originados por combustión espontánea, energía solar, rayos o por efectos de la acción de los animales, descartando la posibilidad que el siniestro haya suscitado por la detonación de algún artefacto explosivo, indicando que el incendio fue provocado por sujetos por identificar irrigando un producto acelerante y la aplicación de una llama abierta, la cual combustionó y originó la ignición violenta causando daños a la estructura y la maquinaria que se encontraban en el lugar. Concluyendo que el siniestro (incendio) está clasificado por las evidencias, indicios y estado del lugar para el momento de practicarse el reconocimiento legal, como provocado por terceros y el vandalismo, y se señala que el incendio causó pérdidas totales en maquinarias y mobiliario así como también la estructura física del galpón.

10) Promovió la prueba de informes, según los dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ello con el fin de que la División de Investigaciones y Análisis de Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas informe al Juzgado sobre los siguientes particulares: 1) si en fecha 4 de agosto de 2001, la Estación de Bomberos de Catia acudieron a un incendio ocurrido en Cortada de Catia, entrada del Barrio Federico Quiroz, Galpón Nº 10, en donde se encuentran las instalaciones de Tejidos T.J., C.A., y Bordados Camil, C.A.; 2) el tipo de siniestro acaecido y que dio lugar a la denuncia en cuestión; 3) el conocimiento que tiene ese Cuerpo del hecho ocurrido y de los daños causados; 4) si instruyó ese cuerpo bomberil un expediente bajo el Nº 458-01, nomenclatura de ese Cuerpo de Bomberos; 5) que remita al Juzgado copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente Nº 458-01. Sobre este medio de prueba, se observa que el a quo dictó auto en el cual admitió el mismo sólo respecto al punto 5; no obstante, contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el cual, si bien fue oído en un solo efecto en fecha 28 de febrero de 2003, no fue impulsado por el recurrente, razón por la que el auto quedó definitivamente firme. Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa inserto en los folios 103 al 113 de la pieza 2, copia certificada del informe Nº DIP-028-01 (Exp. Nº458-01), emanado de la División de Investigación y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contentivo del Dictamen Pericial efectuado por el Sargento Segundo (B) Luque Luvín Darío, con ocasión al incendio ocurrido en fecha 04 de agosto de 2001 en la primera calle de la Cortada de Catia, Callejón Tacagua, Galpón Nº 10, Parroquia Sucre del Municipio Libertador; en el cual se concluyó que conforme a los indicios y demás fundamentos provenientes de la peritación realizada estimaron que el incendio se originó como consecuencia de inflamación de materiales de fácil combustión del tipo clase “A” (plásticos, papeles, madera, textiles, entre otros), al entrar en contacto con una fuente térmica que fue aplicada mediante la participación activa de factores humanos externos, estando asociado este hecho con un presunto hurto de mercancía y equipos electrónicos cuyo móvil de actuación le corresponde determinar a las autoridades competentes.

11) Promovió la prueba de informes, según los dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ello con el fin de que la compañía reaseguradora Sistema MAPFRE, informe a este Juzgado sobre los particulares siguientes: 1) si es la compañía reaseguradora de la empresa aseguradora, sociedad mercantil Seguros La Seguridad; 2) que especifique al Juzgado el monto reasegurado de la póliza dorada de industria y comercio Nº 2929920000296, suscrita entre Seguros La Seguridad y las empresas Textiles T.J., C.A. y Bordados Camil, C.A. Sobre este medio de prueba, se observa que el a quo dictó auto en el cual negó la admisión del mismo; contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el cual, si bien fue oído en un solo efecto en fecha 28 de febrero de 2003, no fue impulsado por el recurrente, razón por la que el auto quedó definitivamente firme; por lo tanto, al haber sido negada su admisión no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

12) Promovió la prueba de experticia, según lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada sobre los libros de diario de las compañías demandantes Textiles T.J., C.A. y Bordados Camil, C.A., a fin de que dejen constancia de los siguientes particulares: 1) que establezcan si han sido alterados o no los asientos de los folios del libro de diario llevado por la empresa Textiles T.J., C.A.; 2) que por su conocimiento y experiencia sobre la materia la contabilización doble de asientos contables pueden afectar la situación patrimonial de la compañía; 3) si existen prohibiciones en algunos de los boletines emitidos por parte del Colegio de Contadores Públicos, en cuanto a los reversos de asientos contables; 4) si son prácticas de aceptación general el doble pase de un asiento contable y luego pueda ser reversado sin que esto afecte la situación patrimonial de la empresa; 5) si los folios 25 y 26, 35 y 36, que faltan en el libro diario de la empresa Textiles T.J., C.A., han afectado la correlatividad de los asientos contables, que pudiera modificar las cifras de la situación contable de la compañía; 6) en la empresa Bordados Camil, C.A., que establezcan si han sido alterados los asientos transcritos en el libro de diario llevados por la empresa en el folio Nº 34 y donde aparece registrado las operaciones del mes de enero y se repite en el folio 35, y si este asiento modifica la situación contable de la compañía; 7) si por el hecho de haberse registrado costos de ventas por Bs. 1.146.896,17 en el libro de diario de la empresa demandante Textiles T.J., C.A., en qué puede afectar la situación patrimonial de la misma, y por ese registro conlleva a que existan inventarios de productos terminados o ventas en ese ejercicio económico; 8) cualquier otro hecho o circunstancia que pudieren observar los prácticos al momento de la evacuación de la prueba de experticia aquí solicitada. Sobre este medio de prueba, se observa que el a quo dictó auto en el cual admitió el mismo respecto a los puntos 1,2,3,4,5,6 y 7; no obstante, contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el cual, si bien fue oído en un solo efecto en fecha 28 de febrero de 2003, no fue impulsado por el recurrente, razón por la que el auto quedó definitivamente firme.
Ahora bien, observa quien suscribe que, admitida la prueba, se efectuó el nombramiento de expertos que conformarían la terna en fecha 08 de enero de 2003 (Art. 1.423 del Código Civil), quienes prestaron juramento de ley. Luego, según lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, los expertos indicaron el lugar, día y hora en que comenzarían las diligencias de evacuación. Además, se advierte que el dictamen pericial cumplió con las formas previstas en la ley (Art. 1.425 Código Civil y 467 Código de Procedimiento Civil), toda vez que se extendió por escrito en un solo instrumento, suscrito por todos los expertos, y debidamente motivado, conteniendo una descripción detallada del objeto de la experticia, métodos y sistemas utilizados y las respectivas conclusiones. Así, del dictamen pericial efectuado por los expertos se desprende lo siguiente:
1) El Libro Diario de la empresa Textiles T.J., C.A., fue alterado; 2) la contabilización doble de asientos contables no afectará la situación patrimonial de la empresa, si está referida a una operación “permutativa”, sin embargo, si la contabilización es producto de una operación modificativa o mixta, sí se puede afectar la situación patrimonial; 3) no existe una norma legal que prohíba hacer reversos contables; 4) el doble pase de un asiento contable no constituye una práctica contable de aceptación general y puede ser producto de un error, un asiento contable puede ser reversado mediante un nuevo asiento en la oportunidad en que se detecte el error u omisión; 5) los folios 25 y 26, 35 y 36 que faltan en el libro diario de la empresa Textiles T.J., C.A., parecieran no haber afectado la correlatividad de los asientos contables, no obstante, cualquier asiento contable es susceptible de modificar las cifras de la situación contable de la empresa; 6) los expertos estiman que el libro diario de la empresa Bordados Camil, C.A. ha sido alterado; con respecto a los asientos registrados en el folio 34 y 35 señalan que en el folio 34 se resumen en un asiento las operaciones del mes de enero de 2001 y posteriormente se registra otro asiento en el folio 35 con el resumen de las operaciones del mes de enero de 2001 (con otras cifras), evidentemente tanto el primer como el segundo asiento modifican la situación contable de la empresa; 7) Es práctica común que el costo de ventas esté asociado con la existencia de inventarios y ventas, sin embargo, pudiera haberse originado y registrado el costo de ventas sin existir ventas ya que las ventas no forman parte de la fórmula para calcular el costo de ventas, de igual forma, la cuenta costo de ventas puede verse afectada hasta por un error de transcripción.

13) Promovió como testigo al ciudadano Jairo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.132.771, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil responda a las preguntas que en la oportunidad correspondiente le sean realizadas con respecto al siniestro ocurrido en las instalaciones de la parte actora. Sobre este medio de prueba, se observa que el a quo dictó auto en el cual admitió el mismo; sin embargo la testimonial no fue evacuada, y por consiguiente no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

14) Promovió como testigo al ciudadano Aliardo Gualdron Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.285.681, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil responda a las preguntas que en la oportunidad correspondiente le sean realizadas en su carácter de contador de las empresas demandantes. Sobre este medio de prueba, se observa que el a quo dictó auto en el cual admitió el mismo; siendo pautada su evacuación para el 02 de abril de 2003, oportunidad en la cual el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del testigo, declarando desierto el acto; conforme a ello, esta alzada no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

15) Promovió como testigos a los ciudadanos Ana Mercedes García, Norelys Ortiz y Luis E. Cadenas, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.132.771, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil respondan a las preguntas que en la oportunidad correspondiente le sean realizadas en su carácter de funcionaria del Centro Nacional de Siniestros Patrimoniales, Analista de riesgo y Gerente de Ramos Patrimoniales, respectivamente, de la empresa demandada. Sobre este medio de prueba, se observa que el a quo dictó auto en el cual admitió el mismo; siendo pautada su evacuación para el 07 (Ana García y Norelys Ortiz) y 08 (Luis Cadenas) de abril de 2003, oportunidades en las cuales el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarando desierto los respectivos actos; conforme a ello, esta alzada no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

16) De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos: 1) Pedro Gallardo, C.I. 10.797.952; 2) Edgar Omar Piña, C.I. 4.447.426; 3) Alcides Graterol, C.I. 4.127.609; 4) Adalberto Torres, C.I. 11.994.153; 5) Heideberg Wisintainer, C.I.10.829.112; 6) Manuel López, C.I. 702.178; 7) Juan Carlos Lara, C.I.14.952.292; 8) Jaime Bravo, C.I. 14.907.534; 9) Teresa Noemí Loor Delgado, C.I. 13.408.781; para que por vía testimonial sean interrogados sobre las preguntas que tengan a bien formular. Sobre este medio de prueba, se observa que el a quo dictó auto en el cual admitió el mismo; siendo pautada su evacuación para los días 02 (Gualdron Pérez, Pedro Gallardo, Edgar Piña), 03 (Alcides Graterol, Adalberto Torres, Heideberg Wisintainer), 04 (Manuel López, Juan Lara, Jaime Bravo), 07 (Teresa Loor) de abril de 2003, oportunidades en las cuales el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarando desiertos los respectivos acto; conforme a ello, esta alzada no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

17) De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos: Rafael Pernía y Carlos E. Ramos, ajustadores de pérdidas de la empresa ICS Insurance Claim Services, C.A., para que por vía testimonial sean interrogados sobre las preguntas que tengan a bien formular. Sobre este medio de prueba, se observa que el a quo dictó auto en el cual admitió el mismo; siendo pautada su evacuación para el 08 de abril de 2003, oportunidad en la cual el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarando desierto los respectivos actos; conforme a ello, esta alzada no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

B) De la parte demandada.

Junto con el escrito de contestación:

1) Cursa inserto en el folio 172, pieza 1, instrumento contentivo de comunicación transmitida vía fax, emanada de la sociedad mercantil TEM-SEM Servicios, C.A., suscrita por el ciudadano Raúl Colina, en su carácter de Director Gerente. Al respecto, es menester señalar que según el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de esta forma y siendo que el instrumento emana de un tercero que no es parte en este juicio, sin que éste compareciera a ratificar el mismo –aún y cuando fue promovido como testigo de ratificación-, no se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2) Cursa inserto en los folios 173 al 176, pieza 1, instrumento de fecha 26 de noviembre de 2001, emanado de la sociedad mercantil Insurance Claim Services, C.A., Ajustadora de Pérdidas. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis emana de un tercero que no es parte en este juicio, sin que éste compareciera a ratificar el mismo, no se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Cursa inserto en los folios 177 al 225, pieza 1, instrumento emanado de la sociedad mercantil Investigación de Fallas y Siniestros, C.A. (INFASINCA), suscrito por el ciudadano Carlos García. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis emana de un tercero que no es parte en este juicio, sin embargo, se observa que la parte demandada promovió como testigo al ciudadano Carlos García, quien compareció a juicio y ratificó el contenido y su firma, en el instrumento promovido, en consecuencia, se le confiere valor probatorio. Al respecto, observa esta juzgadora que el informe promovido versa sobre los resultados obtenidos de una investigación grafotécnica realizada a las facturas número 0501 de SUMAREYCA, número 1000 de “Manuel A. Sánchez”, número 2501 sin logotipo o nombre de razón social, y número 1078 de “MASETEX, C.A.”; todas estas facturas fueron recibidas por la compañía Seguros La Seguridad, quien solicitó a INFASINA realizar la investigación grafotécnica, el la cual se concluyó lo siguiente: 1) Se utilizó la misma máquina de escribir para tipear lo expuesto en las facturas con los números de control 0501, 1000 y 2501; 2) se utilizó la misma tinta azul para escribir lo expuesto en la factura número 1000 y las palabras “cancelado 01 agosto 1996” en la factura 1078; 3) fue la misma persona quien escribió la palabra “cancelado” con tinta azul en la factura número 0501 y en la factura número 1000; 4) la fecha de emisión de la factura número 1078 (14 de julio de 1994), es una fecha 5 años y 7 meses anterior a la fecha en la cual se imprimió esa factura en la empresa tipográfica “Gráficas Flores, C.A.” (10 de febrero de 2000); por lo tanto, la fecha de emisión mencionada es falsa.

4) Cursa inserto en los folios 226 al 404, pieza 1, instrumento emanado de la sociedad mercantil Investigación de Fallas y Siniestros, C.A. (INFASINCA), suscrito por el ciudadano Carlos García. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis emana de un tercero que no es parte en este juicio, sin embargo, se observa que la parte demandada promovió como testigo al ciudadano Carlos García, quien compareció a juicio y ratificó el contenido y su firma, en el instrumento promovido, en consecuencia, se le confiere valor probatorio. Al respecto, observa esta juzgadora que el informe promovido versa sobre los resultados obtenidos de una investigación sobre el incendio ocurrido el día 04 de agosto de 2001 en el local de la empresa Textiles T.J., ubicado en la primera calle la Cortada, Catia, Caracas; en dicha investigación se concluyó lo siguiente:
El incendio ocurrido en el local de la empresa Textiles T.J. el 04 de agosto de 2001 se originó en nueve focos, en los cuales fue vertido y combustionado de manera intencional acelerante de tipo hidrocarburo denominado gasolina con tetraetilo de plomo. Además, la fuente de calor relacionada con los nueve focos de origen, fue del tipo llama directa como una vela, un encendedor o una cerilla; siendo en incendio catalogado como intencional. Las observaciones macro y microscópicas realizadas a los alambres de púas de la cerca alrededor del techo del local de la empresa Textiles T.J., indicaron cortes hechos con una tenaza muchos días antes (más de tres semanas antes) del incendio sucedido el 4 de agosto de 2001; por lo que dichos cortes no tienen relación con el siniestro referido, asimismo se determinó que los alambres fueron cortados con una tenaza desde el interior del local.

En la oportunidad de promover pruebas:

1) De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano Carlos García, con el objeto de ratificar su firma en los informes elaborados en nombre de la empresa INVESTIGACIÓN DE FALLAS Y SINIESTROS, C.A. (INFASINCA), los cuales están referidos a los resultados de la investigación grafotécnica realizada a las facturas número 0501 de “SUMAREYCA”, número 1000 de Manuel A. Sánchez, MASETEX, C.A., e informe relativo a la investigación del incendio ocurrido el día cuatro (04) de agosto de 2001, en el local de la empresa TEXTILES T.J., C.A., ubicado en la primera Calle La Cortada, Catia, Caracas informes que fueron consignados en original con la contestación a la demanda. Ahora bien, cursa inserta en el folio 29, pieza 2, acta en la cual se dejó constancia de la declaración emitida por el testigo Carlos José García Rodríguez, a saber: “PRIMERO: Diga el testigo si reconoce su firma y el contenido del informe que va del folio 178 al 224 del presente expediente, y si reconoce igualmente el informe tanto en su firma como contenido que corre del folio 225 al 400 del expediente, y el primero está referido a una investigación grafotécnica realizada a las facturas Nos. 0501 y 2501, y el segundo informe está referido a una investigación del incendio ocurrido el 4 de agosto de 2001 en el local de la empresa TEXTILES T-J ubicado en la Primera Calle La Cortada en Catia. CONTESTÓ: Sí, reconozco que hice los informes y esas son mis firmas. Es todo”. Esta juzgadora, visto que la evacuación cumplió con los requisitos dispuestos en los artículos 483, 485 y 492 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor, teniéndose ratificado el contenido y la firma de los documentos a los que se hace referencia.

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano Raúl Colina, con el objeto de ratificar su firma en la constancia emitida en fecha 14 de noviembre de 2001, por la empresa TEM-SEM SERVICIOS, C.A. MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE EQUIPOS CIENTÍFICOS, constancia ésta consignada con la contestación a la demanda. Advierte esta juzgadora que el testigo no compareció a rendir su declaración, y por lo tanto, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

3) De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano Carlos Ramos y Carlos Serrano, con el objeto de ratificar sus firmas en la carta misiva emitida en fecha 26 de noviembre de 2001, por la empresa INSURANCE CLAIM SERVICES, C.A., AJUSTADORA DE PÉRDIDAS (ICS), dirigida a la demandada, carta misiva ésta consignada con la contestación a la demanda. Advierte esta juzgadora que el testigo no compareció a rendir su declaración, y por lo tanto, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

4) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 del Código de Comercio, promueven la exhibición documental del Libro Diario de la empresa TEXTILES T.J., C.A., a fin de que se examine y compulse lo siguiente: 1) Si para el año 1998 se registró como costo de venta la cantidad de Bs. 1.146.896,17; 2) si existen registros de dichas ventas y de productos terminados durante ese año; si en los folios 30 y 32 aparecen registrados los meses enero hasta abril y si se repiten en los folios 33, 34, 37 y 38, y si las operaciones de estos últimos folios no coinciden con las registradas inicialmente; 4) si faltan los folios Nº 25, 26, 35 y 36 en dicho libro. A efectos de la admisión del medio, la parte consignó copia fotostática del Libro Diario de la empresa TEXTILES T.J., C.A., el cual se encuentra en poder de la parte actora según consta en la inspección ocular consignada junto con el libelo. Ahora bien, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2012, sólo admitió la prueba respecto al punto 4, fijando el quinto día de despacho siguiente para la exhibición del libro diario. En este sentido, cursa en el folio 9, pieza 2, acta en la cual se dejó constancia de la evacuación de la prueba de exhibición; de la misma se evidencia que siendo fijada para el 15 de enero de 2003 la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de documento, anunciado el acto, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Gisela Galarraga quien “(…) exhibió un libro que en su portada tiene una etiqueta en la cual se lee expediente 6467, TEXTILES, T.J., C.A. DIARIO, en el primer folio de dicho libro tiene un sello húmedo del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 05 de mayo de 1.998, a través del cual se lee: ‘SE HACE CONSTAR: Que cada uno de los 100 folios que integran este libro diario, destinado a la contabilidad de las firmas TEXTILES T.J., C.A., se ha estampado el sello de este registro de conformidad con el artículo 32 del Código de Comercio. EL REGISTRADOR MERCANTIL CUARTO (FDO) ilegible y sello húmedo.’. En este estado, el Tribunal deja constancia de que en el presente libro se presenta un salto en la foliatura del 24 al 27, faltando los folios 25 y 26, así como un salto del folio 34 y 37, faltando los folios 35 y 36. En este estado el Tribunal deja constancia que el presente libro comienza con el folio 01 y termina en el folio 200; en este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: Quiero dejar constancia que efectivamente faltan los folios 25, 26, 35 y 36 del Libro Diario de la sociedad mercantil TEXTILES T.J., C.A., pero se puede evidenciar que los asientos correspondientes al mencionado libro se encuentran en orden correlativo.”. Esta juzgadora, visto que la prueba fue evacuada cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, dando por probado que en el Libro Diario de la sociedad mercantil Textiles T.J., C.A., faltan los folios 25, 26, 35 y 36.

6) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 del Código de Comercio, promueven la exhibición documental del Libro Diario de la empresa BORADOS CAMIL, C.A., a fin de que se examine y compulse lo siguiente: 1) si en el folio 34 donde aparece registrado las operaciones del mes de enero de 1998 se repite en el folio 35 y las operaciones de este último folio no coincide con las registradas inicialmente. A efectos de la admisión del medio, la parte consignó copia fotostática del Libro Diario de la empresa BORADOS CAMIL, C.A., el cual se encuentra en poder de la parte actora según consta en la inspección ocular consignada junto con el libelo. Ahora bien, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2012, negó la admisión de la prueba de experticia sin que la parte demandada ejerciera recurso de apelación contra esta decisión; por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
Una vez precluido el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante consignó instrumento contentivo de inspección judicial extra litem y copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 043032, que cursa en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, dichos medios no pueden surtir efectos en el proceso, por cuanto fueron traídos de forma extemporánea.




MOTIVACIÓN

El presente juicio versa sobre la demanda interpuesta por las sociedades mercantiles TEXTILES T.J.,C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por cumplimiento de contrato se seguro. Como antes de indicó, las partes están contestes en que suscribieron un contrato de seguros (póliza dorada de industria y comercio Nº 2929920000296, con vigencia desde el 18 de enero de 2001 al 18 de enero de 2002), siendo ésta la última renovación; además, reconocen la ocurrencia de un incendio, así como el rechazo del siniestro por parte de la demandada.
Por otra parte, se encuentran controvertidos los siguientes hechos: que para la ocurrencia del presunto siniestro, las mercancías, equipos y maquinarias aseguradas se encontraban allí depositadas; que en el lugar y en la oportunidad de ocurrencia del supuesto siniestro existiera la mercancía; que el incendio haya acabado con todo lo allí existente, a tal punto de que haya pérdida total de toda la mercancía, equipos y maquinarias; que dichas mercancías, materiales y equipos sean realmente lo asegurado; que la parte actora presentó documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar su reclamación; que el Libro Diario de las empresas Textiles T.J., C.A. y Bordados Camil, C.A., presentaron irregularidades.
Ahora bien, siendo que las partes reconocen haberse vinculado a través de un contrato de seguros, es preciso mencionar la definición legal prevista para éste, a saber: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza.”; siendo el siniestro “el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros (…)” (Vid. artículos 5 y 37 de la Ley del Contrato de Seguro) .
En el presente caso, el contrato celebrado se ubica dentro del ramo de seguros contra daños, toda vez que la materialización de los siniestros previstos como riesgo acarrean necesariamente una pérdida o daño en el patrimonio del asegurado; de esta forma y conforme a lo expuesto se colige que, a través de la suscripción del contrato de seguros, la empresa aseguradora se compromete a indemnizar –previo pago de una prima- el daño producido al tomador por la ocurrencia de un siniestro cuya cobertura se encuentra contemplada en la póliza respectiva, por consiguiente, el siniestro es el hecho generador que da nacimiento a la obligación de indemnizar.
En este sentido, resulta necesario entonces determinar si, efectivamente, en el presente caso se verificó un siniestro y si éste se encuentra amparado según lo previsto en la póliza dorada de industria y comercio Nº 2929920000296.
En primer lugar, es menester hacer mención al condicionado de la póliza, el cual claramente establece el evento de incendio dentro de las coberturas amparadas por aquella, específicamente incendio de maquinarias y equipos, existencias y demás contenidos; por consiguiente, queda establecido que el incendio era un riesgo cubierto por el contrato de seguros, convenido entre la parte actora y la empresa Seguros La Seguridad, C.A.
En cuanto a la ocurrencia del siniestro alegado en el libelo, se observa que la parte actora adujo que en fecha 04 de agosto de 2001 se produjo un hecho delictivo al ser sustraídas partes y piezas, herramientas, equipos electrónicos, materia prima y posteriormente un incendio que destruyó totalmente las instalaciones; así, para dar por demostrado este alegato, la parte promovió dos pruebas de informe, la primera dirigida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística), organismo que remitió copia certificada del expediente referido a la investigación Nº F-950.985, ya analizado supra, y del cual se evidencia que en las instalaciones de las demandantes se originó un incendio, el cual fue provocado por un agente humano, lo que ocasionó daños a la estructura y maquinarias que se encontraban en el sitio (pérdida total); y la segunda prueba de informe, estuvo dirigida al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, División de Investigación y Análisis de Siniestros, ente que remitió copia certificada del expediente Nº 458-01 (el cual también fue promovido como documental) –ya valorado por esta alzada- desprendiéndose del mismo que en fecha 04 de agosto de 2001 en el Galpón Nº 10 ubicado en la primera calle de la Cortada de Catia, Callejón Tacagua, Parroquia Sucre, Municipio Libertador (lugar donde están ubicadas las empresas accionantes (según se desprende de la misma póliza Nº 2929920000296) se originó un incendio como consecuencia de la intervención de factores humanos externos. Conforme a todo lo anterior, resulta claro que en fecha 04 de agosto de 2001, efectivamente se produjo un incendio en la sede de las empresas accionantes, lo que provocó pérdidas estructurales y de mobiliario perteneciente a éstas.
Ahora bien, establecida la ocurrencia de un siniestro amparado por la póliza Nº 2929920000296 (incendio), debe esta juzgadora determinar si al momento de ocurrir el incendio, las mercancías, equipos y maquinarias aseguradas se encontraban en el Galpón Nº 10, 1era. Calle de la Cortada de Catia, callejón Tacagua, Parroquia Sucre; en este sentido, visto que la parte negó que las maquinarias, equipos y mercancías se encontraban en el lugar del siniestro al éste ocurrir, negativa tras la cual se colige una afirmación: entiéndase, que las mercancías, equipos y maquinarias estaban en un lugar distinto, correspondía a la accionada probar que los bienes se ubicaban fuera del galpón siniestrado. Así, se advierte que la accionada no promovió ningún medio probatorio tendiente a demostrar este hecho, por lo tanto, este Tribunal deja establecido que las mercancías, maquinarias y equipos asegurados, según la póliza Nº 2929920000296, se encontraban en el lugar del siniestro al momento de la ocurrencia del mismo. En este orden de ideas, y por cuanto también se negó que en el lugar y en la oportunidad de ocurrencia del supuesto siniestro existiera la mercancía, se reitera lo expresado anteriormente, es decir, al no haberse acreditado que la mercancía (asegurada) se hallara en un lugar distinto al galpón donde ocurrió el incendio, se entiende que las maquinarias, equipos y mercancías aseguradas estaban en el lugar del siniestro en el momento de ocurrencia del mismo.
Por otra parte, la demandada negó que el incendio haya acabado con todo lo existente en el galpón a tal punto de que haya pérdida total, en virtud de lo cual advierte quien suscribe que correspondía a la demandada aportar elementos dirigidos a demostrar que el incendio no afectó la totalidad de los bienes ubicados en el galpón, actividad que no fue desplegada por los apoderados judiciales de la empresa aseguradora; con el objeto de dilucidar este aspecto, se observa que la parte actora promovió inspección judicial a practicarse en el sitio del siniestro, con el objeto de dejarse constancia acerca del estado general de las instalaciones y activos (maquinarias, equipos, bienes muebles, mercancías y documentos), no obstante, la misma no fue evacuada; así, conforme a ello, considera esta sentenciadora que el incendio trajo como consecuencia la pérdida de la totalidad de los bienes asegurados.
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que la parte demandada opuso la excepción de contrato no cumplido, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual dispone: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Al respecto, señaló la representación judicial de la accionada, que la parte actora incumplió lo establecido en las cláusulas décima segunda literal “c” de las condiciones generales, octava de las condiciones particulares (en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 36 del Código de Comercio) y décima primera literal “c” de las condiciones generales.
Ahora bien, visto que el presente asunto versa sobre una pretensión de cumplimiento de contrato de seguros (el cual contempla obligaciones recíprocas entre las partes), y siendo que la demandada se excepciona de ejecutar su obligación de indemnizar al tomador (en virtud de la ocurrencia del siniestro), por cuanto éste habría incumplido obligaciones contractuales y legales, esta juzgadora de seguida analizará si se cumple el supuesto contenido en el artículo 1.168 del Código Civil.
Los apoderados judiciales de la aseguradora adujeron que la parte actora incumplió las cláusulas décima segunda literal “c” de las condiciones generales, octava de las condiciones particulares (en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 36 del Código de Comercio) y décima primera literal “c” de las condiciones generales; en este sentido, cada una de ellas dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA 12.-
Al ocurrir pérdida o daño el Asegurado deberá:
(…)
c) Notificar por escrito a la Compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de su ocurrencia; así mismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles de la ocurrencia del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la Compañía, suministrarle:
1.- Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro.
2.- Una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre el bien o los bienes asegurados objeto de esta Póliza.
3.- Cualquier informe, comprobante, libros y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida.
La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Cláusula, excepto en aquellos casos de fuerza mayor que impidan al Asegurado el cumplimiento de lo aquí estipulado.”.

“CLÁUSULA 8 LIBROS DE CONTABILIDAD:
El Asegurado deberá llevar:
8.1 los libros de contabilidad conforme a la Ley y, mientras no estén siendo utilizados, se compromete a guardarlos en una caja fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas, a menos que dichos libros de contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se encuentren los bienes asegurados, y
8.2 un sistema de control actualizado de las entradas y salidas de los bienes asegurados.
El incumplimiento de estas obligaciones relevará a la Compañía del pago de indemnización a que hubiere lugar.”.

“CLÁUSULA 11.-
La Compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el Asegurado o cualquier otra persona autorizada por éste:
(…)
c) Empleare en cualquier momento medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta Póliza.”.


Ahora bien, respecto a la cláusula décima segunda, literal “c” de las condiciones generales de la póliza –la cual, de forma genérica, se aduce incumplida-, se observa que establece una obligación para el asegurado concerniente al deber de consignar ciertos recaudos, luego de notificar la ocurrencia de una pérdida o daño. En este sentido, del análisis probatorio efectuado por esta juzgadora, se evidencia que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar resultas de inspección judicial llevada a cabo en la sede de la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de abril de 2002, en la cual el Juez dejó constancia de haber tenido a la vista libros identificados con los nombres de las empresas demandantes así como una serie de documentos diversos y facturas contenidos en carpetas identificadas como movimientos contables, estados financieros, maquinarias, mobiliario, mercancía, entre otros, los cuales fueron retirados en esa oportunidad por los apoderados de la parte actora; además, consta en la documental de fecha 07 de enero de 2002, emanada de la accionada, suscrita por la Lic. Ana Mercedes García, del Centro Nacional de Siniestros Patrimoniales de Seguros La Seguridad, C.A., que se hizo saber a la demandante que luego de analizar el informe y los documentos consignados se decidió dejar sin efecto el reclamo intentado, hecho éste que debe concordarse con lo expresado por la demandada en el escrito de contestación referido a la investigación de la que fue objeto la documentación consignada por la parte actora a los fines de determinar la procedencia del reclamo; conforme a ello, considera esta juzgadora que la parte actora logró probar que sí cumplió con la obligación de entregar los recaudos requeridos contractualmente a los fines de efectuar los trámites relativos a la indemnización derivada del siniestro.
Por otra parte, se alegó el incumplimiento de la cláusula octava de las condiciones particulares de la póliza, referida a la obligación del asegurado de llevar los libros de conformidad con la ley, el resguardo de los mismos en una caja fuerte o bóveda con resistencia al fuego, así como de mantener un control actualizado de la entrada y salida de los bienes asegurados; ahora bien, la estipulación que se alega incumplida, contempla tres supuestos, siendo el primero el deber de llevar los libros según lo establecido en la ley, razón por la cual el análisis de éste debe observar lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Comercio.


El artículo 36 del Código de Comercio, dispone:

“Se prohíbe a los comerciantes:
1º.- Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2º.- Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3º.- Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4º.- Borrar los asientos o parte de ellos.
5º.- Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.”.

En este caso, la parte demandada alegó que la empresa TEXTILES T.J., C.A., presentó en su Libro Diario las siguientes irregularidades:
“(…) Libro Diario
1. Para el año 1998 se registró Costo de Venta por Bs. 1.146.896,17 no existiendo registros de venta ni de productos terminados.
2. Los Folios Nº 30 al 32 donde aparecen registrados los meses desde enero hasta abril se repiten en los folios 33, 34, 37 y 38 (las operaciones de estos últimos folios no coinciden con las registradas inicialmente.
3. Faltan los Folios Nº 25, 26, 35 y 36.”.

Por su parte, BORDADOS CAMIL, C.A., en el Libro diario presentó las siguientes irregularidades:
“(…) Libro Diario
1. El Folio 34 donde aparece registrado las operaciones del mes de enero se repite en el Folio 35 (las operaciones de este último folio no coinciden con las registradas inicialmente.”.

En este sentido, de acuerdo a la forma en que fueron expuestos los alegatos en la contestación, correspondía a la demandada probar sus dichos, y con ese objeto promovió la prueba de exhibición del Libro Diario de las empresas Textiles T.J., C.A. y Bordados Camil, C.A., siendo admitida –y evacuada- sólo la concerniente a Textiles T.J., C.A.; con esta prueba se logró evidenciar que en el Libro Diario de Textiles T.J., C.A., existe un salto de foliatura que va desde el 24 al 27, así como la ausencia de los folios 25, 26, 35, y 36, lo cual fue señalado expresamente por la apoderada judicial de la parte actora en la evacuación de la prueba.
Dicha prueba debe ser necesariamente adminiculada –por el principio de comunidad de la prueba- con la inspección judicial extra litem consignada por la actora conjuntamente con el escrito libelar y que fuera evacuada en fecha 04 de marzo de 2002, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la sede de la empresa Seguros La Seguridad, C.A., mediante la cual el Juez dejó constancia de haber tenido a la vista dos libros en cuyas carátulas se leía, en el primero, “Bordados Camil, C.A. Diario Expediente 554240”, y en el segundo “Bordados Camil, C.A. Inventario Expediente 554240”; además dos (2) libros en cuyas carátulas se lee, en el primero “Exp. 6467 Textiles T.J., C.A. Diario”, y en el segundo “Exp. 6467 Textiles T.J., C.A. Inventarios”; también se dejó constancia que en el Libro Diario destinado a la firma Textiles T.J., no existen los folios 25, 26, 35 y 36, y la carátula del libro se encuentra desprendida de sus folios, los cuales se encontraban agrupados por “cosido con hilo”, además la última página está rasgada y tiene cinta plástica. Por otra parte, el Tribunal dejó constancia que en el libro titulado “Exp.6467 Textiles T.J., C.A. Inventarios”, en uno de sus folios en su parte superior derecha no se aprecia la identificación del folio que corresponde, presentando al reverso los dígitos “196”.
Además, en este juicio fue evacuada inspección judicial en fecha 08 de abril de 2003, en el Edificio Sur 2, piso 12, oficina 12-09, esquina de Miracielos a Hospital, en la cual se dejó constancia que le fue presentado un Libro Diario perteneciente a la empresa Textiles T.J., C.A., constante de doscientos (200) folios útiles, observando en el folio Nº 10 una corrección en la palabra mobiliario, al folio Nº 17 en la columna distinguida con la letra H, en la cifra correspondiente a la revalorización del patrimonio se observa una corrección en la cifra, lo mismo se observa en la columna distinguida D de ese mismo folio en la cifra perteneciente a INV. (F) Materiales, se observa una corrección en la cifra; al folio 19 se observa en la columna H en donde dice Revaloriz. del patrimonio una corrección en la cifra; al folio 28 en la columna D donde dice caja y bancos se observa una corrección en la cifra, en la columna H de ese mismo folio donde dice Revaloriz. del patrimonio se observa una corrección en la cifra; también, pasa del folio 24 al 27, no existiendo los folios 25 y 26, ese mismo libro pasa del folio 34 al 37 no existiendo los folios 35 y 36.
También, se le puso a la vista el Libro Diario perteneciente a la empresa Bordados Camil, C.A. observando que en la columna identificada con la letra H, en el folio 14 en donde se lee Superavit existe una corrección en la cifra; al folio 31 en la columna D donde dice gastos depreciación existe una corrección en la cifra, al folio 40 en la cifra que se encuentra al lado de donde dice compras de materia prima la misma se encuentra corregida al folio 43 la cifra que se encuentra la lado de donde se lee gastos de administración para registrar se encuentra corregida.
Asimismo, la parte actora promovió la prueba de experticia, la cual sería practicada sobre el Libro Diario de las compañías Textiles T.J., C.A. y Bordados Camil, C.A.; siendo evacuada la misma por tres (3) expertos, quienes consignaron el informe respectivo y en el cual concluyeron que el Libro Diario de la empresa Textiles T.J., C.A., fue alterado; los folios 25 y 26, 35 y 36 que faltan en el libro diario de la empresa Textiles T.J., C.A., parecieran no haber afectado la correlatividad de los asientos contables, no obstante, cualquier asiento contable es susceptible de modificar las cifras de la situación contable de la empresa; estiman que el libro diario de la empresa Bordados Camil, C.A. ha sido alterado; con respecto a los asientos registrados en el folio 34 y 35 señalan que en el folio 34 se resumen en un asiento las operaciones del mes de enero de 2001 y posteriormente se registra otro asiento en el folio 35 con el resumen de las operaciones del mes de enero de 2001 (con otras cifras), evidentemente tanto el primer como el segundo asiento modifican la situación contable de la empresa.
De esta forma, según los hechos demostrados mediante las pruebas de experticia, inspección judicial y exhibición, resulta claro que en efecto existen irregularidades en el Libro Diario de las empresas accionantes, consistiendo las mismas en errores de foliatura, ausencia de folios, correcciones (sin que se haya dejado constancia de haberse salvado conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Comercio), carátula desprendida; con lo cual la parte actora incurre en varias de las conductas prohibidas a los comerciantes, previstas en el artículo 36 del Código de Comercio, y con ello, incumplió lo previsto en la cláusula octava de las condiciones particulares de la póliza, referida a la obligación del asegurado de llevar los libros conforme a la normativa legal prevista para ello.
Además, la parte demandada alegó que la parte actora presentó documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar su reclamación, y por lo tanto, según el condicionado de la póliza, la empresa de seguros no está obligada a cumplir.
En este sentido, se advierte que el literal “c” de la cláusula décimo primera de las condiciones generales de la póliza, contiene un supuesto que releva a la accionada de su obligación de indemnizar cuando el asegurado “empleare en cualquier momento medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar su reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta póliza.”.
Al respecto, la demandada fundamentó su alegato en el informe emanado de la sociedad mercantil “Investigación de Fallas y Siniestros” (INFASINCA), referido a un estudio grafotécnico efectuado a las facturas Nros. 0501, 1000 y 1078, emanadas de SUMAREYCA, Manuel A. Sánchez y MASETEX, C.A., respectivamente, así como la Nro. 2501 sin logotipo o nombre de razón social, las cuales fueron consignadas por la parte actora para realizar el ajuste de pérdidas derivado del siniestro; pues bien, en el informe correspondiente, se concluyó que: 1) se utilizó la misma máquina de escribir para tipear lo expuesto en las facturas con los números de control 0501, 1000 y 2501; 2) se utilizó la misma tinta azul para escribir lo expuesto en la factura número 1000 y las palabras “cancelado 01 agosto 1996” en la factura 1078; 3) fue la misma persona quien escribió la palabra “cancelado” con tinta azul en la factura número 0501 y en la factura número 1000; 4) la fecha de emisión de la factura número 1078 (14 de julio de 1994), es una fecha 5 años y 7 meses anterior a la fecha en la cual se imprimió esa factura en la empresa tipográfica “Gráficas Flores, C.A.” (10 de febrero de 2000); conforme a ello, considera esta juzgadora que las facturas sometidas al análisis grafotécnico -las cuales fueron consignadas por la parte actora a la empresa de seguros con ocasión al siniestro ocurrido en fecha 04 de agosto de 2001- presentan irregularidades que hacen surgir dudas sobre la veracidad de las mismas, no obstante, estima esta alzada que, por sí solo, el informe realizado por INFASINCA no es suficiente para establecer la falsedad de los instrumentos analizados, su carácter fraudulento, o engañoso, más aun cuando no fue alegado ni probado que las facturas hayan sido producidas por las accionantes y consignadas con el ánimo de defraudar o “engañar” a la aseguradora. Por lo tanto, si bien se detectaron irregularidades en las facturas presentadas por las accionantes, ello no implica que se haya verificado el supuesto contenido en la cláusula décima primera, literal “c” de las condiciones generales de la póliza, referido a una exención de responsabilidad de indemnizar por parte de la aseguradora.
Por otra parte, observa esta juzgadora que la parte actora alegó que el rechazo del siniestro fue notificado luego de haber pasado treinta y seis (36) días hábiles de la entrega de los últimos recaudos, siendo que dicha notificación se debe realizar en un lapso que no exceda los treinta (30) días hábiles.
Al respecto, el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece:

“Los beneficiarios tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que hayan entregado e1 último recaudo, si fuera el caso. En consecuencia, las empresas de seguros estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes de que venza el referido plazo.
Igualmente los beneficiarios tienen derecho a ser notificados por escrito en el plazo antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que a juicio de la empresa de seguros justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.”.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora promovió instrumento emanado de la sociedad mercantil Seguros la Seguridad, C.A. en fecha 10 de mayo de 2002, dirigido a las accionantes, en la cual se les hizo saber que en fecha 12 de diciembre de 2001 la aseguradora recibió el ajuste final definitivo, fecha ésta en la que consideran debe empezar a computarse el lapso de treinta (30) días para notificar el rechazo de la indemnización, siendo notificadas las demandantes en fecha 07 de enero de 2002 (tal y como se alega en el escrito libelar y en la misiva del 10 de mayo de 2002); por lo tanto, visto que la parte actora no trajo a los autos ningún elemento que demostrara la fecha en que fue consignado el último recaudo a la aseguradora, esta juzgadora considera que, tal y como fue señalado en la misiva –emanada de la demandada- promovida por la actora, la notificación se efectuó dentro del lapso de treinta (30) días contemplado en el artículo 246 antes citado.
También, la parte actora alegó la irrenunciabilidad de los derechos de indemnización de los asegurados, no pudiendo las aseguradoras eximirse de responsabilidad; haciendo mención a lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En este sentido, el artículo 8 del mencionado texto legal, establece:

Artículo 8°.- Los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en esta Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.


Del artículo antes transcrito, se colige que serán nulas todas aquellas disposiciones que contemplen una renuncia a derechos de los consumidores y usuarios o el compromiso de no reclamar los mismos en sede judicial o administrativa.
En el caso bajo análisis no están planteados los supuestos de hecho de la citada norma, toda vez que tratándose de un caso de cumplimiento de contrato de seguro; le esta dado a la aseguradora eximirse de la responsabilidad de indemnizar si esta dentro de uno de los supuestos contractuales para ello; pero no se debe, en el contrato de seguros; establecer estipulaciones en las que el consumidor (tomador de la póliza) renuncie a la reclamación de la indemnización.
Además, se advierte que las accionantes alegaron que, en caso de existir un vicio que hiciere improcedente el pago de la indemnización reclamada, el mismo habría sido convalidado tácitamente por la demandada al haber renovado la póliza en fecha 18 de enero de 2001 y por haber pagado las indemnizaciones correspondientes derivadas de varios siniestros sufridos en el año 1999 por la parte demandante. Ahora bien, respecto a este punto se observa que no consta en autos ningún elemento probatorio tendiente a demostrar los hechos alegados por la actora; en efecto, no fue acreditado que los recaudos consignados por la demandante con ocasión al siniestro de fecha 04 de agosto de 2001 (libros y facturas) fuesen los mismos supuestamente presentados para fundamentar la reclamación de los siniestros ocurridos en el año 1999; tampoco que se haya requerido para la renovación de la póliza en el año 2001, los mencionados instrumentos; por consiguiente, los dichos de la parte deben ser desestimados.
Finalmente, una vez analizados todos los hechos objeto de controversia, determina esta alzada que la parte actora incurrió en varias de las conductas prohibidas a los comerciantes, previstas en el artículo 36 del Código de Comercio, y con ello, incumplió lo previsto en la cláusula octava de las condiciones particulares de la póliza, referida a la obligación del asegurado de llevar los libros conforme a la normativa legal prevista para ello. Así, la excepción de contrato no cumplido debe prosperar, no estando la demandada obligada a cumplir con la indemnización del siniestro, toda vez que la parte actora incumplió con sus obligaciones contractuales. De esta forma, visto que la actora incumplió con obligaciones contenidas en el contrato que pretende hacer cumplir a la demandada, la demanda incoada no puede prosperar, lo cual será declarado en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedades mercantiles TEXTILES T.J., C.A., y BORDADOS CAMIL, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2013, el cual declaró SIN LUGAR la demanda.
TERCERO: Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA
Exp. AP71-R-2013-000726
RDSG/AML