REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AC71-R-2007-000153
Asunto Antiguo Nº CB-07-700


PARTE ACTORA: MANUEL RICARDO PÉREZ PÉREZ y LUIS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.887.622 y 15.663.047, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ALZAIBAR B. y OLGA CAMPOS B., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.935 y 17.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUISA OMAIRA CHACÓN de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.110.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE R. MONTEALEGRE G. y JOSÉ ANTONIO GOLIP MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.190 y 48.152, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. (Sentencia Definitiva).


ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana LUISA OMAIRA CHACÓN de PÉREZ, asistida por el abogado Adolfo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.394, contra el auto de fecha 10 de abril de 2007, dictado por el precitado Tribunal el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (F. 53 y 61 de la pieza Nro. 02).
En fecha 06 de junio de 2007, se le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.65 de la pieza Nro. 02).
En fecha 06 de julio de 2007, la ciudadana LUISA OMAIRA CHACÓN de PÉREZ, asistida por el abogado Adolfo Ortega, consignó escrito de informe más anexos. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe (F. 66 al 84 de la pieza Nro. 02).
En fecha 18 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones al escrito de informe presentado por la parte demandada (F. 86 al 89 de la pieza Nro. 02).
En fecha 12 de noviembre de 2007, la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, se abocó al conocimiento de la presente causa, vista su designación como Jueza Titular de este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta oportunidad, se ordenó la notificación de las partes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil (F. 90 de la pieza Nro. 02).
En fecha 27 de febrero de 2008, se dejó constancia en el expediente de la notificación practicada a la abogada Olga Campos, apoderada judicial de la parte actora (F. 94 de la pieza Nro. 02).
En fecha 07 de marzo de 2008, la ciudadana LUISA OMAIRA CHACÓN de PÉREZ, debidamente asistida por el abogado Adolfo Ortega, consignó diligencia por la cual se da por notificada del abocamiento de fecha 12 de noviembre de 2007.
Encontrándose esta Alzada fuera de la oportunidad procesal para decidir, debido a la multiplicidad de competencia, lo que acarrea exceso de trabajo debido al análisis de cada caso; en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA TRAMITACION EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inicia el presente procedimiento contentivo de demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, por libelo de demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 1996, por las apoderadas judiciales de los ciudadanos MANUEL RICARDO PÉREZ PÉREZ y LUIS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribución), conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión (F.01 al 64 de la pieza Nro. 01); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de enero de 1997, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (F.65 de la pieza Nro. 01).
En fecha 05 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de libelo de demanda (F. 67 al 73 de la pieza Nro. 01).
En fecha 13 de febrero de 1997, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda y su reforma (F. 74 de la pieza Nro. 01).
En fecha 18 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte actora solicitó la entrega de la compulsa librada con el fin de practicar la citación de la parte demandada a través de otro alguacil, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (F. 76 de la pieza Nro. 01).
En fecha 03 de marzo de 1997, se entregó la compulsa a la representación judicial de la parte actora, quien gestionó la citación de la demandada a través del Alguacil del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 78 al 93 de la pieza Nro. 01).
En fecha 26 de septiembre de 1997, la ciudadana LUISA OMAIRA CHACÓN de PÉREZ, asistida por el abogado César Augusto Rodríguez Vivas, consignó escrito de cuestiones previas más anexos (F. 94 al 106 de la pieza Nro. 01).
En fecha 15 de octubre de 1997, la ciudadana LUISA OMAIRA CHACÓN de PÉREZ, asistida por el abogado César Augusto Rodríguez Vivas, consignó diligencia en la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se notifique al procurador de menores, toda vez que el codemandante LUIS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, es un menor de edad (F. 111 de la pieza Nro. 01).
En fecha 22 de octubre de 1997, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la reposición de la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y su reforma (F. 113 al 118 de la pieza Nro. 01).
En fecha 22 de junio de 1998, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y su reforma, ordenándose la notificación de la Procuradora 12 de Menores de la misma Circunscripción Judicial; asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (F. 124 de la pieza Nro. 01).
En fecha 24 de febrero de 1999, la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de la actuación realizada por el Alguacil de dicho Juzgado, referente a la notificación del Procurador de Menores (F. 130 de la pieza Nro. 01). Asimismo, en fecha 02 de marzo de 1999, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación en la persona de la demandada (F. 132 de la pieza Nro. 01).
En fecha 04 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó citar a la demandada mediante carteles, lo cual fue acordado por el a-quo (F. 150 y 151 de la pieza Nro. 01).
En fecha 17 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de publicaciones periódicas en las cuales consta el cartel de citación (F. 154 al 157 de la pieza Nro. 01).
En fecha 29 de junio de 1999, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la demandada, lo cual fue acordado por el a-quo en fecha 20 de julio de 1999, designándose a la abogada JOSEFINA CHANGÓ BRACHO, quien manifestó su aceptación en fecha 28 de septiembre de 1999 (F. 158 al 164 de la pieza Nro. 01).
En fecha 03 de octubre de 2000, compareció el abogado JORGE R. MONTEALEGRE G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con a finalidad de darse por citado (F. 168 al 170 de la pieza Nro. 01).
En fecha 14 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas más anexos (F. 172 al 292 de la pieza Nro. 01).
En fecha 27 de abril de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró EXTEMPORÁNEAS las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (F. 296 al 303 de la pieza Nro. 01).
En fecha 30 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de marzo de 2002 (F. 311 al 321 de la pieza Nro. 01).
En fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó el nombramiento de Partidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandada no se opuso a la partición, ni planteó discusión acerca del carácter o cuota de los interesados (F. 330 y 331 de la pieza Nro. 01).
En fecha 30 de abril de 2004, se llevó a cabo el acto de nombramiento de Partidor, compareciendo sólo la parte demandante, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el tercer (3°) día de despacho siguiente (F. 356 de la pieza Nro. 01).
En fecha 06 de mayo de 2004, tuvo lugar el nombramiento de Partidor, asistiendo sólo la parte actora; en este acto, se designó como Partidor al ciudadano Román Eloy Argotte Mota, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 37.674, a quien se ordenó notificar con la finalidad de que manifestara su excusa o aceptación al cargo. En fecha 19 de mayo de 2004, manifestó su aceptación del cargo y prestó el juramento de ley (F. 357 al 363 de la pieza Nro. 01).
En fecha 19 de enero de 2005, el a-quo fijo oportunidad para el nombramiento de peritos avaluadores, siendo declarado desierto el acto en fecha 25 de enero de 2005 (F. 366 y 367 de la pieza Nro. 01).
En fecha 23 de febrero de 2005, el a-quo a solicitud de la parte actora, fijó nueva oportunidad para el nombramiento de peritos avaluadores, llevándose a cabo el mismo -con la sola presencia de la parte actora- en fecha 1° de marzo de 2005, siendo designados los ciudadanos Ángel Biaggini L., portador de la cédula de identidad Nro. 163.231 -por la parte actora-; Jesús Raposo, portador de la cédula de identidad Nro. 3.872.479 –designado por el Tribunal en representación de la parte demandada-, y Eduardo Enrique Jiménez Montesinos, portador de la cédula de identidad Nro. 5.641.054 –como tercer experto-(F. 370 de la pieza Nro. 01).
Notificados los peritos designados, éstos manifestaron su aceptación y se procedió al cumplimiento de las formalidades de juramentación requeridas, tras lo cual, en fecha 03 de mayo de 2005, consignaron los informes-avalúos correspondientes (F. 371 al 461 de la pieza Nro. 01).
En fecha 28 de junio de 2005, el abogado Román Argotte Mota, en su carácter de Partidor, solicitó la notificación de los peritos avaluadores designados, con el fin de realizar un informe avalúo complementario, toda vez que se omitió el avalúo de un inmueble; a dicha solicitud se adhirió la parte actora, siendo acordado por el a-quo dicha solicitud en fecha 22 de julio de 2005 (F. 462 al 465 de la pieza Nro. 01).
En fecha 29 de julio de 2005, los peritos avaluadores designados consignaron informe complementario de avalúo (F. 470 al 500 de la pieza Nro. 01).
En fecha 1° de agosto de 2005, la ciudadana LUISA OMAIRA CHACÓN de PÉREZ, asistida por la abogada Yelitza León, consignó escrito –más anexos- en el cual solicitó la exclusión de un inmueble del acervo hereditario y la citación de la ciudadana SOLEDAD PÉREZ DOMÍNGUEZ, copropietaria de uno de los inmuebles sujetos a partición (F. 501 al 511 de la pieza Nro. 01).
En fecha 09 de agosto de 2005, el abogado Román Argotte, Partidor designado, consignó informe de partición (F. 04 al 17 de la pieza Nro. 02).
En fecha 28 de septiembre de 2005, la ciudadana LUISA OMAIRA CHACÓN de PÉREZ, asistida por el abogado Alberto Ramos Guerrero, consignó escrito de objeción a la partición (F. 18 y 19 de la pieza Nro. 02).
En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió acerca de las objeciones realizadas por la demandada, negando la realización de un nuevo avalúo y la consecuente designación de nuevos expertos (F. 25 al 27 de la pieza Nro. 02).
En fecha 24 de abril de de 2006, la ciudadana LUISA OMAIRA CHACÓN DE PÉREZ, asistida por la abogada Darlis Herrera, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo, según auto de fecha 27 de abril de 2006 (F. 34 al 36 de la pieza Nro. 02).
En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana, conociendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación e INADMISIBLE las objeciones leves formuladas por la parte demandada, al informe del Partidor (F. 16 al 28 de la pieza Nro. 05). En fecha 24 de octubre de 2006, el a-quo dio entrada las resultas de la apelación (F. 45 de la pieza Nro. 02).
En fecha 15 de marzo de 2007, el a-quo declaró CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICIÓN (F. 47 al 50 de la pieza Nro. 02).
En fecha 22 de marzo de 2007 la parte demandada consignó diligencia, mediante la cual manifestó “Apelo de la presente decisión” (F. 52 de la pieza Nro. 02).
En fecha 10 de abril de 2007l el a-quo negó la apelación solicitada (F. 53 y 54 de la pieza Nro. 02).
En fecha 11 de abril de 2007, la parte demandada recurrió de hecho contra el auto de fecha 10 de abril (F. 55 de la pieza Nro. 02).
En fecha 12 de abril de 2007, según sorteo efectuado por este Juzgado Superior Sexto en funciones de Distribución, el conocimiento del recurso de hecho correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F. 03 de la pieza Nro. 03).
En fecha 30 de abril de 2007, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada (F. 17 al 21 de la pieza Nro. 03).
En fecha 23 de mayo de 2007, vista la sentencia que declaró con lugar el recurso de hecho, el a-quo dictó auto en el cual oye la apelación de la parte demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución (F. 61 y 62 de la pieza Nro. 02).
En fecha 30 de mayo de 2007, este Juzgado Superior Sexto, en funciones de distribución, le asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior. (F. 64 de la pieza Nro. 02).

DE LA RECURRIDA

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente decisión:

“Se inicia la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por Manuel Ricardo Pérez Pérez y Luis Eduardo Pérez González, a través de su representante judicial ciudadana Rosa Alzaibar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1935, contra la ciudadana Luisa Omaira Chacon de Pérez, por Partición de Herencia.
En fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera dentro del término correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los tramites de la citación, procedió en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte demandada a consignar escrito en el cual interpuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001).
Habiendo transcurrido los lapsos respectivos sin que la accionada hubiese hecho oposición a la partición invocada, procedió este Juzgado a solicitud de la parte actora a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor conforme a lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, acto que se llevo a cabo el día treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), no habiendo comparecido en esa oportunidad la parte demandada, razón por la que se fijo nueva oportunidad para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
Seguidamente en fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar por ante este Juzgado el acto de nombramiento de partidor, siendo designado el ciudadano Román Eloy Argotte Mota, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.674, a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo, habiendo comparecido en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004) a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005), este Tribunal a solicitud de la parte actora, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores, habiéndose declarado desierto en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal a solicitud de la parte actora, fijó nuevamente oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores, habiéndose llevado a cabo el mismo en fecha uno (01) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo designados los ciudadanos Ángel Biaggini, titular de la cedula de identidad No. 163.231, por la parte actora, Jesus Raposo, titular de la cedula de identidad No. 3.872.479, designado por el tribunal en representación de la parte demandada y al ciudadano Eduardo Enrique Jiménez Montesinos, titular de la cedula de identidad No. 5.641.054, como tercer experto.
Cumplidas las formalidades de juramentación de los peritos avaluadores designados, procedieron éstos en fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), a consignar su informe respectivo, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), el abogado Román Argotte, actuando en su carácter de partidor designado, solicito se notificara a los peritos avaluadores designados a fin que complementaran el informe por ellos presentados por cuanto se omitió el avalúo de un inmueble, solicitud que fue ratificada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha once (11) de julio de dos mil cinco (2005), siendo acordad dicha solicitud en fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), los peritos avaluadores designados consignaros el informe complementario de avalúo.
En fecha uno (01) de agosto de dos mil cinco (2005), la parte demandada consignó escrito en el cual solicitó al tribunal dejar fuera del acervo hereditario un inmueble señalado por la parte actora en su libelo y solicitó se declara la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana Soledad Pérez Domínguez, alegando que la misma poseía derechos de propiedad sobre el inmueble plenamente identificado en dicho escrito.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), el partidor designado procedió a consignar informe de partición, habiendo consignado la parte demandada escrito de objeciones a la partición en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal negó el pedimento realizado por la parte demandada con relación a la realización de un nuevo informe de avalúo y consecuente designación de nuevos expertos.
Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), la parte demandada apeló de la providencia dictada por el tribunal, siendo oído dicho recurso en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).
Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) este Tribunal le dio entrada a las resultas de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada, siendo declarado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, sin lugar dicho recurso, inadmisibles las objeciones formuladas y confirmando el auto apelado.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la diligencia presentada por la abogado Olga Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debe este Tribunal prestar atención a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

‘Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. (…omisis…)’


Así las cosas, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la totalidad del presente asunto, se pudo constatar, que presentada la partición en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), por el partidor designado, formuladas las objeciones correspondientes por la parte demandada y habiéndose declarado improcedente las mismas, debe necesariamente este Juzgador establecer que en la presente causa se han cumplido con todas las fases de este procedimiento, razón por la cual debe declararse concluida la presente partición conforme a lo establecido en el artículo antes trascrito. Y así se establece.-”.


Contra esta decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo negado el mismo por el a-quo; contra el auto que negó la apelación, se ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar, ordenándose al Tribunal de la causa que el recurso de apelación se oyera en ambos efectos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La representación judicial actora en su escrito libelar aduce que en fecha 9 de marzo de 1995 falleció en el Estado Táchira el ciudadano Manuel Pérez Barre, quien era mayor de edad, Ingeniero, portador de la Cédula de Identidad No.11.283. Falleció ab intestato, dejando como herederos: a) a su esposa la ciudadana LUISA OMAIRA CHACÓN DE PÉREZ, con quien había contraído matrimonio en segundas en fecha 22 de enero de 1976 como consta de la correspondiente partida de matrimonio con quien no procreó hijos; b) a MANUEL RICARDO PÉREZ PÉREZ, hijo habido en su primer matrimonio con la ciudadana Soledad Pérez Domínguez, según se evidencia de la correspondiente partida que marcada y c) a LUIS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, su nieto, hijo de LUIS EDUARDO PÉREZ PÉREZ habido también en su primer matrimonio con la señora Soledad Pérez Domínguez y cuya madre es ciudadana Sonia Teresa González de Pérez.- LUIS EDUARDO PÉREZ PÉREZ, falleció el 23 de Diciembre de 1982 según se evidencia de la correspondiente partida de defunción.
En resumen a su muerte el causante dejó viuda, hijo y nieto como sus únicos y universales herederos.-
En fecha 8 de Septiembre de 1995 la Sra. LUISA OMAIRA CHACÓN DE PÉREZ procedió a presentar ante la Dirección General Sectorial de Rentas el formulario para la liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, que conforma el expediente No. 953034 ; en ella se omitieron bienes de gran cuantía, lo que les obligó a hacer la correspondiente denuncia ante el Departamento de Avalúos, Fiscalización del Ministerio de Hacienda; de igual manera algunos de los bienes fueron declarados muy por debajo de su verdadero valor.
Indica la representación actora que el causante, a su muerte, dejó los siguientes bienes:
I) Inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el cruce de la Calle 3 con la Carrera 3 del Barrio Urdaneta de la ciudad de Colón, San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira alinderado así: Norte: propiedades que son o fueron de HAYDEE PEDROZA DE MORALES, en cuarenta metros (40 mts); Sur: Calle 3 del Barrio Urdaneta en cuarenta metros (40 mts); Oeste u Occidente: Calle 3 del Barrio Urdaneta en cuarenta metros y Oriente: propiedades que son o fueron de OCTAVIO ROSALES en cuarenta metros (40 mts); dicha propiedad fue adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en San Juan de Colón el 5 de Febrero de 1986 bajo el No. 56, Protocolo Primero, Tomo 1, a nombre de LUISA OMAIRA CHACÓN DE PÉREZ, para la comunidad conyugal.
II) crédito hipotecario constituido a favor del difunto por Marco Antonio Ruiz Colmenares y Ana Ida de Ruiz, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad en la Calle 3, del Barrio El Topón, No. 15-120 en San Juan de Colón, Estado Táchira según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 12 de mayo de 1994 bajo el No. 26, Tomo.
III) un terreno adquirido por el causante con pacto de retracto, con un área total de quinientos metros cuadrados (500 mts2), distinguido con el No. 118, Urbanización Santa Martha, en Colón, Estado Táchira, Municipio Ayacucho, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 24 de Febrero de 1995 bajo el No. 1, Tomo 7.
IV) un vehiculo marca Toyota, modelo Station Wagón, placas YEH-069, año 1994, color rojo, Serial de Carrocería FZJ809005228, Serial del Motor 1 FZ0095294, clase camioneta, uso particular, adquirida en fecha 9 de junio de 1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, Tomo 48.
V) un vehiculo marca Chevrolet, año 1987, modelo Century, color marrón, placas XET-785, serial de carrocería 4 H19WHV302975, serial del Motor WHV302975, uso particular, RAP: 4H19WHV302975-1-1.
VI) un vehículo marca Dodge, tipo Pick-up año 1977, color verde- blanco, clase camioneta, placas 274-SAL de carga, serial del motor 7 M31809071789, serial de carrocería TF17390, RAP: 7f173090-01-01.
VII) Cuenta de de ahorros distinguida con el No. 120-0000244 del Banco de Venezuela, Agencia San Juan de Colón, con saldo para la fecha del fallecimiento del ciudadano Manuel Pérez Barre de doscientos veinticinco mil novecientos cincuenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 225.952,72).
VIII) una cuenta total distinguida con el No. 120.0028594 del Banco de Venezuela Agencia San Juan de Colón con saldo para la fecha del fallecimiento del causante de de veintidós millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos veintidós bolívares con noventa y nueve céntimos ( Bs. 22.480.822,99).
IX) una cuenta de ahorros en el Banco Latino No. 1002-141006 con saldo para la fecha de la muerte del causante de treinta y cinco mil quinientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos ( Bs. 35.587,64).-Los bienes antes descritos fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre el difunto y su segunda cónyuge Sra. LUISA OMAIRA CHACÓN de PÉREZ, por lo cual corresponderían a ella el cincuenta por ciento de los bienes en comunidad conyugal y el otro cincuenta por ciento sería el que debe partirse.
Continua alegando la representación judicial actora que el ciudadano MANUEL PÉREZ BARRE (de cuius), contrajo primeras nupcias con la ciudadana Soledad Pérez Domínguez y durante la existencia de dicha unión adquirieron un inmueble a nombre de la cónyuge, de las siguientes características:
X) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, a la parcela con el número 23 del Bloque No. 5 en el plano de la Urbanización Vista Alegre; Parroquia La Vega de esta ciudad, con una superficie de trescientos setenta y siete metros cuadrados (377 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Calle
Cinco, la cual da su frente, en una extensión de quince metros con cinco centímetros (15,05 mts); Sur: parcela número seis, que es o fué de JOSÉ CESAROSO, Este: parcela número 22 y Oeste:
parcela número veinticuatro que es o fué de M. Villegas Loreto. Fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de enero de 1959, bajo el nº 23, Protocolo Primero, Tomo 9. De este inmueble corresponde a la Sra. Soledad Pérez Domínguez en un cincuenta por ciento y el otro cincuenta por ciento al causante.

Arguye seguidamente la parte actora, que la ciudadana LUISA OMAIRA CHACÓN DE PÉREZ procedió, en fecha 22 de marzo de 1995, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de San Juan de Colón, en el Estado Táchira, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo VIII, a vender el inmueble descrito como I, integrado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle 3 con la Carrera 3, Barrio Urdaneta de la ciudad de Colón, Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, a su sobrino político, ciudadano Manuel Guillermo González Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.963.071.
Agrega que de la partida de defunción del causante puede evidenciarse que el fallecimiento ocurrió el día 9 de marzo de 1995 y la venta pocos días después del deceso, es decir el 22 de marzo de 1995. El documento fue redactado la abogada Rosa Lombardi Pérez, sobrina del difunto y esposa del ciudadano Manuel Guillermo González Medina; asimismo se evidencia que el precio de la venta – a saber, Bs. 10.000.000,00 anteriores a la reconversión monetaria- fue fijado, a decir de la actora, de forma vil por cuanto de las resultas de un avalúo practicado al inmueble por peritos de reconocida honorabilidad, debidamente inscritos en la Sociedad de Tasadores de Venezuela, el inmueble de cuarenta y cuatro millones setecientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs.44.484.730,60).
Continúa señalando la parte accionante, que fueron omitidas igualmente en la declaración presentada por la demandada las cuentas de ahorro distinguidas con el No. 120-0000244 y la cuenta total distinguida con el Nº 120-0028594 establecida en la misma Agencia de San Juan de Colón en el Banco de Venezuela; omisiones éstas que fueron denunciadas ante el Departamento de Fiscalización, Departamento de Avalúos de la Región Capital del Ministerio de Hacienda.
Tras referir el contenido del artículo 148 del Código Civil la parte actora aduce que el inmueble escriturado a nombre de la Sra. OMAIRA CHACÓN DE PÉREZ, fue adquirido a su nombre pero pertenecía a la comunidad conyugal y al fallecer el causante le corresponde a ella cincuenta por ciento como mujer y el del marido, correspondía a la herencia, motivo por el cual la demandada no podía disponer de la totalidad del inmueble, como lo hizo.
Agrega la parte actora que los bienes dejados a su muerte por el causante, deben conforme a la ley dividirse entre sus sucesores, entendiendo que los bienes marcados del I al IX, por haber sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal corresponden en cincuenta por ciento (50%) a la demandada y el resto a la herencia y con relación al inmueble marcado X adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre el causante y la ciudadana Soledad Pérez Domínguez y que quedó disuelta mediante sentencia definitiva, pero al no haberse partido dicha comunidad, sólo correspondía al causante como bien propio el cincuenta por ciento (50%) del mismo.
Fundamentan su pretensión en los artículos 768, 823 y 824 del Código Civil.
Finalmente solicitó decreto de medida cvautelar de secuestro sobre el inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el cruce de la Calle 3 con la Carrera 3 del Barrio Urdaneta de la ciudad de Colón, San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira.

OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN

Se aprecia que el lapso para contestar la demanda transcurrió íntegramente sin que la parte demandada consignara escrito de contestación; al respecto, es menester señalar que la fase de contestación, es la única oportunidad prevista por el legislador para hacer oposición a la partición.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa inserto en los folios 67 al 63 de la pieza Nro. 02, escrito de informes presentado por la parte demandada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ella misma, en el cual alegó lo siguiente:
El presente juicio tuvo como única pretensión, la partición de los bienes comunes correspondientes al patrimonio del causante, MANUEL PÉREZ BARRE. No obstante, la parte demandante pretendió incluir dentro del acervo hereditario un bien inmueble que no entraba a colación, toda vez que dicho bien es de la exclusiva propiedad de la demandada, pues –aduce- fue adquirido por ella con dinero propio, y no con dinero de la comunidad de gananciales. Sin embargo, el Partidor adjudicó a la demandada la totalidad de los derechos sobre dicho inmueble, excluyéndola, posteriormente, de la adjudicación de otro inmueble, lo cual lesionó su lote de partición en una suma que excede las dos cuartas (2/4) partes de la cuota que debe corresponderle.
Agrega, que entre los bienes a partir, se encuentra un inmueble adquirido por el causante durante su matrimonio con la ciudadana SOLEDAD PÉREZ DOMÍNGUEZ; siendo así, dicho bien, pertenece en una proporción de cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana SOLEDAD PÉREZ, y cincuenta por ciento (50%) a la comunidad hereditaria. Por consiguiente, solicitó reponer la causa al estado en que se cite a la ciudadana SOLEDAD PÉREZ, a fin de discutir el derecho de las partes sobre este inmueble.

MOTIVACIÓN

El artículo 768 del Código Civil, dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, contempla un procedimiento especial para los casos de partición (aplicable a la comunidad surgida de una herencia), el cual inicia con la presentación de una demanda, cuyos requisitos deben ajustarse a los requeridos por el artículo 340 eiusdem, indicándose, además, el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos (en el presente caso de los coherederos) y la proporción en que deben dividirse los bienes (Art. 777 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, admitida la demanda, debe emplazarse a los herederos a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. En esta fase pueden presentarse los siguientes supuestos:
A) que se formule oposición a la partición; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
B) que se discuta el carácter o la cuota de los interesados; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario).
C) que se discuta sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir; caso en el cual se continuará el juicio según las normas del procedimiento ordinario, sólo en lo relativo a los bienes sobre los que se formula la oposición, sin que se impida la división de los demás bienes (Art. 780 del Código de Procedimiento Civil).
D) que no se formule oposición, supuesto en el cual el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (Art. 778 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto al nombramiento del partidor, el Código de Procedimiento Civil estipula que será realizado en el décimo día siguiente del emplazamiento que realice el Juez a las partes para tal fin. El nombramiento será realizado por mayoría absoluta de personas y de haberes. En caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (Art. 778 del Código de Procedimiento Civil).
La labor del partidor finaliza con la presentación del informe de partición, en el cual constarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783 del Código de Procedimiento Civil).
Una vez presentado el informe de partición, los interesados podrán revisarlo dentro de los diez días siguientes y manifestar las objeciones que consideren pertinentes; en caso de no formularse objeciones el Tribunal declarará la conclusión de la partición (Art. 785 del Código de Procedimiento Civil).
Si alguno de los interesados opone reparos leves y fundados a la partición, el Juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones convenientes y una vez verificadas éstas, aprobará la operación (Art. 786 del Código de Procedimiento Civil). Si los reparos son graves, emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, de llegarse a un acuerdo, el Juez aprobará la partición, en caso contrario, decidirá al décimo día siguiente (Art. 787 del Código de Procedimiento Civil).
De los acápites precedentes, se aprecia que el procedimiento de partición consta de varias etapas claramente diferenciadas, regidas siempre por el principio de preclusión de los actos procesales.
Ahora bien, observa quien decide que la presente causa versa sobre un juicio de partición de comunidad hereditaria, interpuesto por los ciudadanos MANUEL RICARDO PÉREZ PÉREZ y LUIS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana LUISA OMAIRA CHACÓN DE PÉREZ, siendo aplicable el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, resumido anteriormente.
Así, interpuesta la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada con el fin de que ésta contestara la demanda u opusiera cuestiones previas. Realizada la citación, la demandada compareció y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9°) del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de cosa juzgada. En fecha 27 de abril de 2001, el a-quo declaró EXTEMPORÁNEA la cuestión previa opuesta, decisión contra la cual no se ejerció recurso de apelación.
Luego, constata esta juzgadora que el lapso para contestar la demanda transcurrió íntegramente sin que la parte demandada consignara escrito de contestación; al respecto, es menester señalar que la fase de contestación, es la única oportunidad prevista por el legislador para hacer oposición a la partición, discutir acerca del carácter o cuota de los interesados y/o sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir, tal y como se indicó supra.
Vista la falta de oposición o contradicción sobre el carácter o cuota de los interesados y/o sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir, es decir, en ausencia total de contención, el a-quo emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, designándose como tal al abogado Román Argotte, quien presentó el informe de partición en fecha 09 de agosto de 2005 (Folio 04 al 17 de la pieza Nº2 del presente expediente).
Posteriormente, la demandada consignó escrito de objeciones al informe de partición, las cuales fueron negadas por el a-quo, siendo ejercido recurso de apelación contra dicho auto, tras lo cual la Alzada declaró inadmisibles las objeciones propuestas. De seguida, ante la declaratoria de inadmisibilidad de las objeciones, el a-quo decretó concluida la partición en los siguientes términos:

“Así las cosas, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la totalidad del presente asunto, se pudo constatar, que presentada la partición en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), por el partidor designado, formuladas las objeciones correspondientes por la parte demandada y habiéndose declarado improcedente las mismas, debe necesariamente este Juzgador establecer que en la presente causa se han cumplido con todas las fases de este procedimiento, razón por la cual debe declararse concluida la presente partición conforme a lo establecido en el artículo antes trascrito. Y así se establece.”.

Por su parte, la demandada, en el recurso de apelación propuesto contra el auto que declara concluida la partición, expone:

“Solicito a este tribunal dejar fuera del acervo hereditario del causante, el bien inmueble consistente en una casa-quinta (…) ubicada en el cruce de la calle 3 del Barrio Urdaneta de la ciudad de Colón, Distrito (sic) Ayacucho del Estado Táchira (…). Ya que no debe ser objeto de partición, pues fue de mi única y exclusiva propiedad (…), y al no ser parte del patrimonio del causante daba lugar a que el partidor debía adjudicarme el 33,333% que me correspondía como parte alícuota sobre el 50% del bien inmueble que le adjudicó en su totalidad a la parte actora, al no hacerlo dio lugar a una lesión enorme en mi lote de partición y pido que la misma sea declarada como tal en la sentencia.
SEGUNDO: Asimismo, solicito reponer la causa al estado de citar a la ciudadana SOLEDAD PÉREZ DOMÍNGUEZ (…) con el carácter de copropietaria de un bien inmueble que le pertenece en un 50% y el otro 50% forma parte de la comunidad hereditaria, con el fin de discutir frente a ella el derecho sustancial que gravita sobre el mencionado bien inmueble.”.


Ahora bien, observa esta juzgadora que el recurso de apelación de la parte demandada, se centra en dos puntos:
i) Solicita la exclusión de un bien inmueble del acervo hereditario, pues –aduce el recurrente- éste bien fue de su única y exclusiva propiedad.
ii) Solicita la reposición de la causa al estado de citar a un tercero, toda vez que dentro de los bienes a partir, existe un inmueble que perteneciente en un cincuenta por ciento (50%) a ese tercero.
En cuanto al primer punto de la apelación, se observa que la parte demandada recurrente persigue la revocatoria del auto que declara concluida la partición, fundamentándose en alegatos relacionados a su inconformidad con respecto a la inclusión de un inmueble dentro del acervo hereditario, es decir, persigue discutir sobre el derecho de propiedad de un inmueble sujeto a partición, contradictorio éste que debió plantearse en la fase de contestación de la demanda, so pena de preclusión.
En efecto, este procedimiento se encuentra regido por el principio de preclusión de los actos, por lo tanto, la no realización de un determinado acto del proceso durante el tiempo y la oportunidad que la ley dispone para ello, hace perder a la parte legitimada la oportunidad de efectuarlo en un momento distinto.
Así, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda (no formuló oposición a la partición, no discutió sobre el carácter o la cuota de los interesados ni sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir), sino que, de manera extemporánea, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, al no existir contención, de seguida se emplazó a las partes al nombramiento del partidor. De esta forma, al estar regido este procedimiento por el principio de preclusión de los actos procesales, la demandada mal puede solicitar en esta Alzada la revocatoria del auto recurrido, alegando defensas que debieron ser opuestas en la contestación de la demanda, tal y como lo indica la normativa adjetiva civil, toda vez que es esa y no otra, la oportunidad de discutir sobre el derecho de propiedad de los bienes a partir.
Por otra parte, respecto al segundo punto de apelación, concerniente a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a un tercero, quien sería copropietario de uno de los bienes a partir, observa quien juzga que igualmente, este planteamiento debió ser esgrimido en la fase de contestación de la demanda (la cual no fue presentada por la demandada), y no en esta Alzada.
No obstante, sobre este tema, es menester señalar que el presente caso se trata de una demanda de partición de la comunidad hereditaria integrada por los sucesores del ciudadano Manuel Pérez Barre, a saber, ciudadanos LUISA OMAIRA CHACÓN de PÉREZ (cónyuge sobreviviente), MANUEL RICARDO PÉREZ PÉREZ (hijo del causante) y el ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ (nieto del causante, actuando en derecho de representación de su difunto padre, ciudadano Luis Eduardo Pérez Pérez, quien en vida fuera hijo del causante), quedando excluida de la comunidad hereditaria la ciudadana Soledad Pérez Domínguez, quien fuera cónyuge del de cuius en anteriores nupcias, por cuanto carece del carácter de heredera respecto a la comunidad in commento desde el momento en que el matrimonio con el causante quedó legalmente disuelto.
La parte demandada aduce la existencia de una plural titularidad entre los herederos del ciudadano Manuel Pérez Barre y la ciudadana Soledad Pérez Domínguez, respecto del inmueble señalado con el número X en el escrito libelar, a saber el “constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, marcada la parcela con el número 23 del Bloque Nº 5 en el plano de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega de esta ciudad, con una superficie de trescientos setenta y siete metros cuadrados (377mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos (…).- Fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de enero de 1959, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 9”.
Ahora bien respecto a este particular, aprecia esta Juzgadora conforme a lo que se desprende de autos que el inmueble pertenecía al momento de la muerte del causante a la comunidad integrada por los ciudadanos Manuel Pérez Barre (de cujus) y su primera esposa la ciudadana Soledad Pérez Domínguez, no obstante igualmente se verifica que en el juicio de partición por el cual se acciona solo se consideran como parte del acervo hereditario el 50% de los derechos de propiedad que sobre ese bien inmueble tenía el causante al momento del fallecimiento, en consecuencia fue ésta porción del bien la que fue objeto de partición y adjudicación en el presente proceso, lo que en modo alguno puede considerarse lesivo a los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble la ciudadana Soledad Pérez Domínguez, y siendo que, tal como se estableció supra, la referida ciudadana carece del carácter de comunera respecto de la comunidad de bienes cuya partición se pretende, resulta inoficioso reponer la causa a los fines de que sea llamada a juicio. Así se decide.
En virtud de las consideraciones supra realizadas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se confirma la decisión recurrida dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la terminación del proceso de partición. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA OMAIRA CHACÓN de PÉREZ contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: se declara CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICIÓN, incoada por los ciudadanos MANUEL RICARDO PÉREZ PÉREZ y LUIS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana LUISA OMAIRA CHACÓN de PÉREZ.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la ciudadana LUISA OMAIRA CHACÓN de PÉREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NO SE CONDENA A LAS COSTAS DEL JUICIO, en virtud de la falta de contención verificada en la presente causa ante la no oposición a la partición por parte de la demandada en la oportunidad legal correspondiente.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, ciudadanos MANUEL RICARDO PÉREZ PÉREZ, LUIS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ y LUISA OMAIRA CHACÓN de PÉREZ, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas al día once (11) del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En la misma fecha 11 de febrero de 2014, se registró y publicó la decisión, siendo las ¬3:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.


EXP. No. AC71-R-2007-000153
RDSG/AML/emd.