REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2012-000696
PARTE ACTORA: ELIONOR CESIN CENTENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SINAMANCA GUEDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 4.547 y CARMEN E. MENDEZ PEÑALVER abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.3.625.
PARTE DEMANDADA: LUIS SIMÓN CESIN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ CABRITA ROSALES abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.671.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Intimación (Interlocutoria)
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, procedentes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO CABRITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.671 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUIS SIMÓN CESIN, en fecha 16 de noviembre de 2012 (F.59), contra el auto dictado por el precitado Tribunal en fecha 11 de octubre de 2012 (F. 56 y 57 ambos inclusive), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en su contra la ciudadana ELIONOR CESIN CENTERO. El recurso de apelación se oyó en un sólo efecto por ese Juzgado, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, donde se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.62).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nro. AP71-R-2012-000696, de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes (F.68).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 12 este Tribunal habiendo dado cumplimiento al término de los diez (10) días de despacho destinados para la consignación de escritos de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, el Tribunal dice “vistos sin informes”, y establece un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia a partir del (18) de Diciembre de 2012 (F.68).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia no fue posible emitir pronunciamiento en virtud de haberse constatado la necesidad de solicitar información al Tribunal de la causa; sin embargo, este Tribunal en virtud del tiempo transcurrido sin recibir la información solicitada y en la necesidad de resolver la apelación, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Fundamentos de la parte demandada-recurrente:
En la oportunidad establecida por esta alzada para la presentación de los informes correspondientes, la parte demandada recurrente no presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial escrito alguno fundamentando el recurso interpuesto; declarando este Tribunal mediante auto de fecha 19/12/12 “Vistos sin informes”.
Ahora bien, considera necesario esta jurisdicente hacer un resumen de las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente, a saber:
Consta en autos la solicitud efectuada por la abogada Sinamaica G. de Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4547, -apoderada judicial de la parte demandante- en la cual insta al Tribunal a continuar la EJECUCION DE LA SENTENCIA, y además, a los fines del cálculo de las compensaciones y complementos acordados, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (F.4).
Asimismo, consta en actas del presente expediente, que en fecha 11 de septiembre de 2010 se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos contables, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana Elinor Cesin Centero contra el ciudadano Luis Simón Cesin, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Sinamaica de Bello, quien designó como experto contable al ciudadano Enrique Bacalao Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.435.806. Por otra parte, vista la incomparecencia de la parte actora el Tribunal designó como experto contable al ciudadano Edmundo Rosal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.335. 087, y por el Tribunal se designó a la ciudadana Rossidel Mercedes Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.891.865 (F.13 y 14). Seguidamente, comparecieron cada uno de los expertos nombrados consignando mediante diligencia la aceptación al cargo, en las fechas 15 de octubre de 2010 y 19 de noviembre de 2010.
Consta asimismo, que en fechas 28 de octubre de 2011 y 22 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó prorrogar por quince (15) días (en ambas oportunidades) el lapso para que los expertos consignaran los informes respectivos (F.25 y 28).
También, se evidencia en las actas de este expediente que la consignación del informe pericial fue realizada por el ciudadano Enrique Bacalao -experto designado por la parte actora- debidamente asistido por la abogada Guedez Sinamaica, en fecha 31 de julio de 2012 (F.36 al 46).
En fecha 06 de agosto de 2012, la abogado Sinamaica G. de Bello, consignó diligencia en la cual señaló que vista la consignación del informe por los expertos, en el que se efectuó la estimación del monto total a pagar por el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal ordenar la ejecución del fallo, fijando el lapso para el cumplimiento voluntario y librando la boleta de notificación al demandado (F.48).
En fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado José Antonio Cabrita –apoderado judicial de la parte demandada- consignó escrito mediante el cual señaló que la experticia es extemporánea y no cumple con los requisitos de ley, indicando que la misma fue presentada fuera del último lapso acordado por el Tribunal, esto es quince (15) días de despacho siguientes al 17 de noviembre de 2011; siendo así –aduce- transcurrieron más de ocho (8) meses, sin prorroga emanada del Tribunal, después de estar paralizada por casi dos años la experticia ordenada, lo cual acarrea la nulidad de la experticia presentada en fecha 31 de julio; al mismo tiempo, solicitó la reposición de la experticia ordenada, y a todo evento apeló la experticia presentada toda vez que “es inaceptable por excesiva la misma”. Pedimento que realizó conforme lo establecido en los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil (F.50 al 53).
Ante el escrito de nulidad, reposición de la experticia y apelación de la misma; el representante judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal desestimar los pedimentos de la parte demandada por no tener estos fundamento legal alguno, y por ser a todas luces improcedente la apelación por no tratarse de una actuación del Tribunal sujeta a tal recurso. Asimismo, aseveró que el demandado quedó tácitamente notificado de las actuaciones de los expertos en fecha 24 de septiembre de 2012, por lo cual solicitó el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO del fallo con la cancelación del monto total de los conceptos demandados y los ajustes indicados en la sentencia (F.55).
Asimismo consta en autos, el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2012, en el cual negó lo peticionado por la parte demanda (F.56 al 57, ambos inclusive).
III
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto conforme a las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por el abogado José Antonio Cabrita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.671, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada, y el pedimento en ella contenido, en cuanto apela del informe pericial, este Juzgado a los fines de proveer conforme a lo solicitado.
El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece:
En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un termino prudencial que no excederá de cinco días (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).
Asimismo, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el informe pericial fue consignado en fecha 31 de Julio de 2012, y seguidamente en fecha 24 de Septiembre de 2012, fue consignado por la representación judicial de la parte demandada escrito apelando del mismo, evidenciando que el mismo conforme a la norma anteriormente transcrita , se efectuó extemporáneamente, y que no se puede apelar, si no aclarar o ampliar el dictamen, en consecuencia este Juzgado Niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.”
Contra este auto, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, siendo oído el recurso en un sólo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012.
IV
MOTIVA
Se desprende de las actas contenidas en el presente cuaderno apelación, que el juicio del cual se deriva la incidencia objeto del presente recurso versó sobre una acción de Cobro de Bolívares –Intimación- que intentara la ciudadana Elionor Cesin Centero contra el ciudadano Luis Simón Cesin, del cual conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcrito parcialmente con anterioridad, mediante el cual negó la solicitud de nulidad y consecuente reposición de la experticia complementaria del fallo, indicando además el sentenciador, que contra el informe pericial no se puede apelar, sino solicitar su aclaratoria o ampliación.
En este sentido, respecto la experticia complementaria del fallo y los medios concedidos a la parte con el objeto de enervar la misma, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, establece lo siguiente:
"Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente" (subrayado de esta alzada).
Conforme a la norma transcrita, la parte -una vez consignada la experticia complementaria del fallo- tiene la posibilidad de interponer reclamo contra la misma, mediante el ejercicio del recurso según las previsiones dispuestas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; debiendo fundamentarse el reclamo en que la experticia no se atuvo a los límites del fallo, o que la misma es inaceptable por ser la estimación excesiva o mínima; tras lo cual, el Tribunal oirá a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, teniendo la facultad de fijar definitivamente la estimación en esa oportunidad, providencia contra la cual se oirá el recurso de apelación en ambos efectos. Además, si bien la norma no contempla el lapso dentro del cual puede ejercerse el reclamo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 747/2004, estableció lo siguiente:
(…) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Conforme al criterio antes referido, el lapso para interponer tal reclamo es de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del informe pericial.
De esta forma, con fundamento en lo señalado en acápites precedentes, en los casos en que se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, una vez presentado el informe de los expertos, cualquiera de las partes que se encuentre inconforme con la estimación efectuada (por excesiva, mínima o porque está fuera de los límites de la sentencia que la ordena) puede, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, ejercer reclamo contra lo estipulado por los expertos.
Ahora bien, el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación interpuesto al considerar que contra la experticia complementaria del fallo procede la solicitud de aclaratoria o ampliación, sustentando su afirmación en lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba de experticia, sin advertir el a quo que existe una disposición especial –el artículo 249 eiusdem- en la cual se establece el reclamo como el recurso idóneo contra el dictamen de los expertos.
Así, por cuanto se trata de una experticia complementaria del fallo conforme lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y no de una prueba de experticia (artículos 451 y siguientes del mismo Código), la parte interesada contaba con el recurso de reclamo para enervar los efectos del dictamen de los expertos; siendo así, se tiene entonces que la apelación contra la experticia practicada y consignada en fecha 31 de julio de 2012 resulta improcedente, debiéndose confirmar el auto apelado con la motivación aquí expresada, lo cual se declarará en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado José Antonio Cabrita, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Simón Cesin, contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada el auto recurrido, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2012.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. AMBAR MATA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. AMBAR MATA
Exp. AP71-R-2012-000696
RDSG/AML
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