REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-S-2014-000005.

SOLICITANTE: MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Orlando, del Estado de la Florida de Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad No. V-6.503.426.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO CATO C., JOHN M. JOHNSON FISCHEL y JAVIER E. MACHADO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.564, 74.565 y 163.037, respectivamente.

ASUNTO: Sentencia de Divorcio del matrimonio celebrado entre la ciudadana MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS, ya identificada, y el ciudadano ALFREDO JESÚS KARAM AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.308.176; dictada por el Tribunal de Circuito del Noveno (9no) Circuito Judicial en el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, con fecha 05 de Junio de 2013.

MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Solicitud de Desistimiento del Procedimiento).

ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Exequátur, que realizaran los abogados Carlos Eduardo Cato C., John M. Johnson Fischel y Javier E. Machado Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.564, 74.565 y 163.037, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS, donde solicita que sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de divorcio dictada en fecha 05 de junio de 2013 por el Tribunal de Circuito del Noveno (9no) Circuito Judicial en el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS y ALFREDO JESÚS KARAM AGUILAR; correspondiéndole por distribución a este Tribunal, dándosele entrada a la causa mediante auto de fecha 28/01/2014. (f.1 al 86, ambos inclusive).
En fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró que: “de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -que corresponda por distribución-, para que sustancie la presente solicitud de exequátur, presentada por los abogados Carlos Eduardo Cato C., John M. Jonson Fischel y Javier E. Machado Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.564, 74.565 y 163.037, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Orlando, del Estado de la Florida de Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad No. V-6.503.426; en la cual solicitó que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 05 de junio de 2013 por el Tribunal de Circuito del Noveno (9no) Circuito Judicial en el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS y ALFREDO JESÚS KARAM AGUILAR. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines expuestos.” (f.91 al 97, ambos inclusive).
Luego, en fecha 04 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS, presentó diligencia mediante la cual expresó lo siguiente: “En nombre y representación de mi representada DESISTO de manera expresa e inequívoca de la presente Solicitud de Exequátur. Así mismo, solicito a esto (sic) digno Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento, para los fines legales correspondientes, es todo…”. (Negritas y subrayado del solicitante). (f.98).

ÚNICO
Ahora bien, en virtud de la solicitud presentada por la representación judicial de la ciudadana María Carolina Demori Armas, en cuanto al desistimiento del presente procedimiento de exequátur, esta Jurisdicente observa lo siguiente:
Respecto al desistimiento del procedimiento, la doctrina ha establecido que el mismo se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Y como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
También se ha sentado que, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que “…para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.”. (Negritas y subrayados de esta Alzada). (Sent. N° RH.00359, SCC-TSJ, de fecha 27/07/2006, Exp.: Nro. AA20-C-2005-000751, caso: DULCE MARINA GARCÍA DE PONTE contra JOSÉ IGOR PONTE ESCOBAR).
Así pues, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, y los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha establecido que “…La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…”. (Sent.N°01678 S.P.A.-T.S.J. de fecha 18/07/2000, Exp. N° 14.777).
Así las cosas, se aprecia que en el caso de marras, este Tribunal mediante decisión de fecha 30 de enero del año 2014 declaró su incompetencia en razón de la materia y declinó el conocimiento de la presente solicitud de Exequátur de sentencia de divorcio no contencioso, en el que además se reguló el régimen de protección, custodia y manutención de un niño, en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por cuanto es la competencia, la que viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, mal puede este Órgano Jurisdiccional proveer el Desistimiento del Procedimiento solicitado, toda vez que, tendría que revisar todo lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, análisis que le corresponde al Juez Competente ante el cual debe continuarse el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Superior carece de competencia para proveer lo solicitado por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS, esto es el desistimiento del procedimiento de exequátur, toda vez que ésta Jurisdicente en fecha 30 de enero de 2014, declinó su competencia en el conocimiento de la presente causa en los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO TIENE COMPETENCIA PARA IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, requerido por la ciudadana MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS, por cuanto este Tribunal declinó su competencia en los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -que corresponda por distribución-, para que sustancie la solicitud de exequátur para que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 05 de junio de 2013 por el Tribunal de Circuito del Noveno (9no) Circuito Judicial en el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS y ALFREDO JESÚS KARAM AGUILAR.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha, 11 de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:15 A.M.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. Nº AP71-S-2014-000005.
RDSG/AML/gmsb.