REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-000118.

PARTE ACTORA: DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, venezolano, mayor edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-4.358.871.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN AIDE RIVAS y DIANA MÉNDEZ MORELO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 83.691 y 81.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.642.936.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRÍGUEZ, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA y LAURA BOLINAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 86.185, y 107.617, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO. (Sentencia Interlocutoria)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibió en esta Alzada el presente expediente signado AP71-R-2014-000118 de la nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada Carmen Aide Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.691, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado en que el juzgado de origen –Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas-, se pronuncie respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 09 marzo de 2006.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se señalo que una vez vencido el mismo Tribunal se pronunciaría de forma separada respecto a la tramitación del recurso.

DE LA RECURRIDA

En fecha 25 de julio del año 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de origen –Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas-, se pronuncie respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; a tenor de lo siguiente:
…Omissis…
“… De las actas revisadas en autos, este juzgado observa que fueron opuestas las cuestiones previas previamente enunciada, y entre una de ellas la contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (incompetencia del tribunal por la cuantía), a tal efecto el artículo 34 ejusdem, establece que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el juez decidirá sobre las misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”. (Subraya el Juzgado).

Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo impone al juez decidir las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en el término del quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento…”, siendo aún más concluyente cuando señala que, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes…”

En este contexto se observa que la norma no discrimina a cual de las cuatro posibilidades situaciones se refiere, es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.

En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:

“…Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a)uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez)…”

De la doctrina parcialmente transcrita, que esta Sentenciadora comparte, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.

Siendo ello así, y dado que no aparece de autos que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, haya resuelto dichas cuestiones previas y los fines de preservar el debido proceso y el derecho de la defensa de las presente juicio, resulta forzoso para este Juzgado Itinerante, de conformidad con lo previsto en los artículos 15,206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el citado Juzgado se pronuncie sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), todo en virtud que no le fue dada a este Juzgado Funciones de sustanciación, conforme lo señala la antes nombrada Resolución N° 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial- Juzgado de origen-, se pronuncie sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006)”.


ÚNICO

Corresponde a esta alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad y tramitación del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN AIDE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.691, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La circunscripción judicial Área Metropolitana de Caracas-, que ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de origen –Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas-, se pronuncie respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 9 de marzo de 2006.
Así entonces, es deber de esta Juzgadora analizar el trámite procesal del presente recurso, y a tal efecto se observa de las actas que en fecha 09 de marzo de 2005 se inició el procedimiento de desalojo, de un inmueble destinado a la vivienda, interpuesto por el ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, en contra de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA.
En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por desalojo por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres, y se ordenó la citación de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA.
En fecha 09 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la demandada Sorelena Prada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.909.573 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.170, consignó instrumento poder original otorgado por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA y, así mismo escrito contentivo de (05) folios útiles en el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demandada. Sin embargo de una revisión realizada al expediente, se evidencia que no existió pronunciamiento por parte del Juzgado de la causa respecto a las cuestiones previas opuestas.
En fecha en fecha 25 de julio de 2012 el Juzgado Sexto Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que el juzgado de origen –Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas-, se pronuncie respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 09 marzo de 2006.
Ahora bien, se hace necesario analizar el trámite procesal previsto para los procedimientos de desalojo a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de apelación.
La acción intentada en el presente caso es de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, tal como se desprende del libelo de la demanda en los folios 01 al 03, en consecuencia el supuesto se encuentra encuadrado en el marco de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; la cual en su artículo 6 establece:

“Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta ley.”

Ahora bien, con relación a las demandadas de desalojo, la ley antes citada establece en el artículo 98 lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán conforme disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil."

Con respecto al procedimiento en segunda instancia, el cuerpo normativo supra citado, establece en su artículo 123 que “de la sentencia firme se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo” para luego regular el procedimiento según el cual deberá tramitarse la apelación; sin que se prevea el supuesto en el cual el recurso de apelación sea formulado contra una decisión con naturaleza interlocutoria, como el caso bajo análisis.
Siendo así, se evidencia que la norma no establece un procedimiento para el caso de las apelaciones que se ejerzan en el curso de la causa contra decisiones de naturaleza interlocutoria, y siendo que tal como se desprende del artículo 98 eiusdem, el legislador patrio ha establecido de manera expresa la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil con relación al procedimiento oral, debe esta Alzada apreciar que respecto a la apelabilidad de las decisiones que no tienen carácter definitivo generadas en el curso de un juicio oral, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demandada no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), la sentencia definitiva no tendrá apelación.”

En virtud de la normativa expuesta y siendo que en el caso sometido al conocimiento de esta alzada, la decisión recurrida es de naturaleza interlocutoria y fue pronunciada en un juicio de desalojo tramitado por el procedimiento oral especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, regulado de manera supletoria por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referentes al juicio oral; y dada la inapelabilidad de los fallos interlocutorios en materia de arrendamiento de viviendas conforme a lo que se desprende del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil supra citado; resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Aide Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.691, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora DAVID JOSE MOREY CASTILLO, en el juicio que por desalojo incoara contra la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en concordancia con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ

En esta misma fecha 12 de febrero de 2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ

Exp. Nº AP71-R-2014-000118
RDSG/AML/iraicy