REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXP. Nº AP71-R-2014-000144.

ACCIONANTE: JOSÉ DE LOS REYES GARCÍA, venezolano, de éste domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.259.844.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por la Ley de Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1.940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela número 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autonomoo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: RAFAEL MÚJICA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro: 6.067; MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, Inpreabogado Nro: 26.841; OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, Inpreabogado Nro: 80.782; MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, Inpreabogado Nro: 81.073; JIAN MARIAN DJOUWAYED MALPICA, Inpreabogado Nro: 36.292; ANNY ROGELYS VITORIA GUERRERO, Inpreabogado Nro: 64.591; ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, Inpreabogado Nro: 71.040; NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA, Inpreabogado Nro: 110.663; YULIMAR MORENO SALAZAR, Inpreabogado Nro: 67.046; MARIA GABRIELA LOYO FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro: 92.377; ROSA ANGÉLICA CHECA PEÑALOZA, Inpreabogado Nro: 93.146; GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANO, Inpreabogado Nro: 76.212; YOLIMAR MERCEDES ROBOT CANELON, Inpreabogado Nro: 109.630; YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, Inpreabogado Nro: 97.188; LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, Inpreabogado Nro: 68.081; LUISA ELENA VELIS MILANO, Inpreabogado Nro: 51.180; MARIA DALESSIO DE MEDINA, Inpreabogado Nro: 42.681; HÉCTOR EDUARDO MORILLO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro: 128.568; KARLA ANDREINA MORA CONTRERAS, Inpreabogado Nro: 140.745; FRANCIS NATACHA MODRIZ RIVERO, Inpreabogado Nro: 33.582; WADIA DARWICH VALVUENA, Inpreabogado Nro: 82.886; WILLIAN MARTIN NUÑEZ SANDOVAL, Inpreabogado Nro: 167.441; BLADIMIL JOSE BRICEÑO VIZCANIO, Inpreabogado Nro: 74.283; ZOLIA IRAMA FAJARDO CORRALES, Inpreabogado Nro: 86.459; ZURELY ROJAS BRITO, Inpreabogado Nro: 50.620; GLORIA COROMOTO LOPEZ UZCATEGUI, Inpreabogado Nro: 39.311; LUÍS JOSÉ BELLORIN SILVA, Inpreabogado Nro: 47.527; OMAIRA ROSA HERNANDEZ CEGARRA, Inpreabogado Nro: 33.366; MARIA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, Inpreabogado Nro: 44.343; MUNAIMA HAMDAN SANCHEZ, Inpreabogado Nro: 78.618; MARIA ANDREINA MEJIA ROMERO, Inpreabogado Nro: 128.619; y MERIS CAROLINA RIVAS, Inpreabogado Nro: 37.001.

MOTIVO: HABEAS DATA. (Apelación).

ANTECEDENTES DE ALZADA

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido el abogado Rael Benigno Roman Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.982, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES GARCÍA –parte accionante-, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de habeas data interpuesta por el ciudadano RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez realizado los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien lo dio recibió en fecha 06 de febrero de 2014, (vto. f. 197), dándosele cuenta a la Juez, y anotándose en los libros respectivos bajo el Nro. AP71-R-2014-000144 para la nomenclatura interna de este Tribunal.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales se observa:

ÚNICO

Se evidencia de los autos específicamente a los folios 02 al 05 ambos inclusive de la presente pieza que la parte demandante señaló en su escrito libelar expresamente lo siguiente:
“…acogiéndome al contenido de la tutela judicial efectiva, derecho éste que alcanza implícitamente dentro de su contenido a que dicho solicitud se debidamente providenciada y resuelta esta garantizando por diversos artículos de la Constitución que establecen derechos-garantías fundamentales en los siguientes términos; ARTÍCULO 19. El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las Leyes que lo desarrollen. ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. ARTÍCULO 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y los datos que sobre si misma o sobre sus bienes conste en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Siendo entonces la legitima predetención del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES GARCÍA, que se le de copia certificada del expediente retardo procesal que lesionan ilegítimamente sus derechos, evidentemente esta planteado una acción HABEAS DATA, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un derecho, a tenor de lo establecido en el antes transcrito artículo 28 de le Constitución Bolivariana de Venezuela…”


DE LA RECURRIDA

En fecha 22 de enero de 2.014, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió su fallo en torno a la acción incoada, en los siguientes términos: (f. 180 al 191 ambos inclusive):

“…-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hechos y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto tiene:

-DE LA COMPETENCIA-

Por tratarse de una pretensión de habeas data conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 26 y disposición transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta competente para conocer y decidir la misma a los Juzgados de Municipio y siendo que la presunta agraviada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, conforme al propio texto del libelo contentivo de la pretensión; corresponde conocer de la misma a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y dentro de éstos por Distribución automatizada a quien decide en ésta oportunidad. Así se decide.

…Omissis…
Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.

Así pues, en el caso que nos ocupa se evidencia que la pretensión de la presunta agraviada busca obtener no sólo acceso a la información que sobre su historial médico-hospitalario, con ocasión a los distintos tratamientos médicos de reposo por incapacidad, se encuentra en el Archivo del Centro Ambulatorio Caricuao, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sino incluso a lograr una oportuna respuesta a la solicitud de expedición de copias certificadas que de tales archivo a efectuado, tal y como apareciere demostrado con la documental cursante al folio 33 del expediente de la causa, donde cursa marcada “D”, solicitud de copias del expediente, dirigida al Director del Ambulatorio del Seguro Social de Caricuao, con sello húmedo de recibo de fecha 21 de Mayo de 2013, sin que a la fecha de la interposición del recurso constitucional, le hayan dado una oportunidad respuesta a su solicitud y por ende expedido las copias certificadas solicitadas, lo que en principio haría nugatorio su derecho constitucional de acceso a la información contenida en el referido expediente médico de reposo por incapacidad e igualmente al derecho de obtener oportuna respuesta en cuanto a la solicitud de copias certificadas del mismo.

No obstante, anexo a su escrito de informes presentado en fecha 19 de Diciembre de 2013, la parte presunta agraviante, consignó la totalidad de los documentos contentivos de los certificados de incapacidad o formas (14-73) así como otros requeridos por el presunto agraviado, emitidos por el Centro Ambulatorio Caricuao, todo ello constante de sesenta y cinco (65) folios útiles; constituyéndose en el requerimiento que dio origen a la solicitud de habeas data que ocupa a éste Juzgador, por lo que la situación jurídica infringida habría cesado en su totalidad, con el ofrecimiento en la causa de las copias certificadas del expediente médico del ciudadano José de los Reyes García, que reposa en el Centro Ambulatorio Caricuao, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), haciéndola inadmisible sobrevenidamente conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cesar la violación del derecho constitucional, acogiéndose en consecuencia la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación fiscal en la causa en su escrito de fecha 15 de Enero de 2014. Así se decide.

-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 26 y disposición transitoria Sexta (6ª) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la pretensión de habeas data interpuesta por el ciudadano RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO en contra DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), todos ampliamente identificados en el expediente; ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-SEGUNDO: Dada la naturaleza de los derechos controvertidos y de las partes intervinientes en la misma, y habiendo cesado la presuntas violaciones constitucionales, no hay especial imposición en costas.

-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal que disponen los artículos 168 y 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta innecesaria su notificación…”

Siendo así el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la acción incoada por el presunto agraviado.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales correspondientes a la presente acción de habeas data, preliminarmente debe esta sentenciadora establecer su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido; en tal sentido respecto de la competencia para el conocimiento de éste tipo de acción, disponen los artículos 169 y 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), lo siguiente:
“Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.


Por su parte el artículo 173 eiusdem, establece:


“Artículo 173. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación”.


Así respecto del Órgano que corresponde conocer en alzada de las apelaciones contra las decisiones dictadas en los procedimientos de Habeas Data, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12/04/2011, sentencia No. 518, lo siguiente:

”… Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo.…”.

En este orden de ideas, al tratarse el presente asunto de un recurso de apelación contra una decisión dictada por un tribunal municipal ordinario en un procedimiento de habeas data –el cual afirmó su competencia para conocer del procedimiento de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, es menester precisar que el competente para conocer del recurso de apelación en comentario es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el Superior afín por la materia. Y Así se decide.
En consecuencia lo procedente en el caso bajo análisis es declinar la competencia en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que luego del trámite de distribución de rigor se designe el tribunal que conocerá del recurso de apelación ejercido.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de éste Tribunal, para conocer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 22/01/2014 proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Habeas Data interpuesto por el ciudadano JOSE DE LOS REYES GARCÍA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
SEGUNDO: se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la distribución de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ.

En la misma fecha 13-02-2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ.


EXP. AP71-R-2014-000144
RDSG/AML.