REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 203º y 154º

EXP. Nº AP71-R-2013-000784.

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.410.780 y V-4.856.456, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO EMILIO GONZALEZ, JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA, JOSE GIOVANNI ONTIVEROS COLMENAREZ Y RUBEN DARIO TIAPA REBANALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 150.880, 151.177, 133.184 y 151.180, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ Y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-5.315.183, V-10.814.174 y V-10.517.020, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LOS CODEMANDADOS OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ Y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ: ROSARIO FIGUERA DE GIRARDI y MORELA ZULAY BARAZARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.632 y 43.985, en su orden.

DEL CODEMANDADO MARCO TULIO RIVAS RANGEL: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: PARTICIÓN. (Aclaratoria).

Ú N I C O

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar un error material en la parte dispositiva de la decisión de fecha 30/01/2014 dictada por éste Despacho Judicial, específicamente en el punto tercero de la misma, en la causa contentiva del juicio que por “Partición” incoaran los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL contra los ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ Y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, del cual gozan las partes, así como evitar dilaciones innecesarias, procede quien aquí se pronuncia a realizar de oficio la presente aclaratoria del fallo, lo cual se pasa hacer en la siguiente forma:
La aclaratoria de sentencia está regulada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En comentario a la norma antes enunciada, aprecia esta sentenciadora que si bien la potestad de aclaratoria de las sentencias ha sido otorgada al Tribunal que la pronunció, previa solicitud de parte, no es menos cierto que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Ahora bien, en el caso de marras aprecia quien suscribe que en fecha 30 de enero de 2014, éste Tribunal publicó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró: (i) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los codemandados contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por “PARTICIÓN” incoaran los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL contra los ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ Y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ; (ii) SE REPONE la causa al estado de que se admita la demanda y se tramite conforme a las previsiones de los artículos 1019 y 1020 del Código Civil según lo peticionado en el escrito libelar; (iii) SE ANULA la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano ARCADIO ANTONIO RAMOS FUENTES; (iv) No hay condenatoria en costas, dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se evidencia que en el particular “Tercero” de la dispositiva del fallo dictado por este Tribunal el 30 de enero de 2014, se plasmó por error material involuntario que: “SE ANULA la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano ARCADIO ANTONIO RAMOS FUENTES.”; siendo lo correcto: “SE ANULA la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por “PARTICIÓN” incoaran los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL contra los ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ Y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ.
En consecuencia; dado que la presente aclaratoria de oficio obedece a una subsanación o rectificación de errores materiales observados en la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 30 de enero de 2014, los cuales fueron evidenciados por esta Juzgadora, considera quien suscribe que en la parte dispositiva del presente fallo se deberá plasmar la forma correcta en que debe quedar el particular TERCERO del dispositivo de la decisión reseñada supra, respecto a la identificación del juicio incoado. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE LOS ERRORES MATERIALES evidenciados en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30 de enero de 2014 en la causa contentiva del juicio que por “PARTICIÓN” incoaran los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL contra los ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ Y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ; en lo relativo a la identificación del juicio en el particular TERCERO del dispositivo del fallo, en la siguiente forma:
“TERCERO: SE ANULA la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por “PARTICIÓN” incoaran los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL contra los ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ Y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ.”
Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante de la decisión de fecha 30 de enero de 2014 inherente al juicio que por “Partición” incoaran los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL contra los ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ Y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, que se tramita en el expediente N° AP71-R-2013-000784 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de Febrero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRRA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 04 de Febrero de 2014, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/gmsb.
Exp. Nº AP71-R-2013-000784.