REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Febrero de 2.014.
Años 203º y 154º

Vista la diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2014 (f.320), por el abogado en ejercicio Jesús Escudero Estévez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por cobro de bolívares derivado de un pagaré sigue contra la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. (en su carácter de deudora principal) y los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BRICEÑO BETANCOURT y LOURDES ELENA PAZ de BRICEÑO (como avalistas); mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de enero del año 2014; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte actora, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 02 de diciembre de 2013, y venció el día 08 de enero de 2.014, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte actora en fecha 03 de febrero de 2014, fue anunciado el noveno (9º) día de despacho de los diez que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia definitiva dictada en un juicio de cobro de bolívares derivados de un pagaré, en el cual se decidió lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2013 por el abogado Jesús Escudero Estévez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.548, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares derivado de un Pagaré (Vía Intimación) incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. (en su carácter de deudora principal) y los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BRICEÑO BETANCOURT y LOURDES ELENA PAZ DE BRICEÑO (como avalistas).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 02 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares derivado de un Pagaré (Vía Intimación) incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. (en su carácter de deudora principal) y los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BRICEÑO BETANCOURT y LOURDES ELENA PAZ DE BRICEÑO (como avalistas).
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora-apelante, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se declaró SIN LUGAR la demanda, se condena en costas del juicio a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso procesal, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE…”. (Negritas del texto transcrito).

En virtud de ello, es procedente la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo dictado por esta Alzada en fecha 15 de enero de 2014, por tratarse de una sentencia de última instancia, que pone fin al presente juicio; así se decide.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; no obstante, la parte actora no estableció expresamente la cuantía de su demanda conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero al ser la presente demanda por cobro de bolívares, apreciable en dinero, este Tribunal procede a determinar el monto de la cuantía a los fines de la admisión del recurso de casación anunciado; y a tal efecto se observa que, consta en el petitorio (f.03) el monto de lo reclamado en la demanda, el cual fue establecido de la siguiente manera:
“… para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por ese Juzgado, a pagarle a nuestro representado, las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (BsF.225.000,00), por concepto del principal adeudado del pagaré Nº 9600245540.
2. La cantidad de Noventa y Cuatro Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (BsF. 94.324,94), por concepto de intereses convencionales pactados en el texto del pagaré Nº9600245540, calculados al 13 de abril de 2009.
3. La cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (BsF.3.431,25), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, al 13 de abril de 2009…”.

Así pues, en el presente asunto el monto total de las sumas reclamadas asciende a la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (BsF.322.756,19), para el momento de interposición de la demanda, la cual fue realizada en fecha 15 de abril de 2009.
Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, se aprecia de los autos, que la cuantía del libelo presentado, como ya se indicó, asciende a la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (BsF.322.756,19), y por cuanto se observa que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 15 de abril de 2.009; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 55,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0002344 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26/02/2009, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (165.000,00 Bs.).
De ello resulta pues, que al establecerse que la sumatoria de los montos demandados ascienden a la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (BsF.322.756,19), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.55,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 5.868,29 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2009; es decir, Bs. 322.756,19 divididos entre Bs.55,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 5.868,29 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 15 de enero de 2014. Así se resuelve.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 03/02/2014 contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 15 de enero de 2014, por el abogado en ejercicio Jesús Escudero Estévez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por cobro de bolívares derivado de un pagaré sigue contra la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. (en su carácter de deudora principal) y los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BRICEÑO BETANCOURT y LOURDES ELENA PAZ de BRICEÑO (como avalistas).
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2013-000686, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de Febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 05 de Febrero de 2014, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 2:10 p.m.; y se libró oficio Nº 2014-057, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/AML/gmsb.
EXP. Nº AP71-R-2013-000686.