REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2014-000038.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil EL PETAREÑO, CENTRO COMERCIAL, C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 18 de agosto de 1995, bajo el Nº 70, Tomo 354-a-Sgdo., representada legalmente por las ciudadanas MARÍA CARMEN DA SILVA PESTANA y MARÍA CONCEICAO PESTANA DE DA SILVA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.964.064 y V-4.816.021, en su orden, actuando con el carácter de Directoras Ejecutivas de la referida empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO JOSE PAZ GONZALES y MIRTHA GUTIÉRREZ ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.273 y 144.169, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 07 de enero de 2014, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la apelación ejercida el día 10/12/2013 por la parte recurrente contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29/11/2013 por el precitado Tribunal, con motivo del juicio que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil EL PETAREÑO, CENTRO COMERCIAL, C.A. contra los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO DE FARIA FERNÁNDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (Sentencia Interlocutoria).
(I)
ANTECEDENTES
En fecha 14 de enero de 2014 (vto. f.13), fue recibido por este Tribunal escrito sin copias, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL, C.A.”, contra el auto de fecha 07 de enero de 2014, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada en el juicio que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil EL PETAREÑO, CENTRO COMERCIAL, C.A. contra los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO DE FARIA FERNÁNDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, en la causa signada con el Nº AP31-V-2013-000937, que se tramita en ese Tribunal.
Recibida la solicitud sin acompañarse las copias certificadas pertinentes, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2014 (f.14), le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC.00370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2014, la parte recurrente consignó en copias certificadas las actuaciones pertinentes al caso bajo estudio, según lo dispuesto en el artículo 305 eiusdem (f.15 al 101).
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa quien suscribe a emitir el presente fallo, en los siguientes términos:
(II)
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
En el caso bajo análisis se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000937, nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que las mismas surtan efecto en la presente incidencia de Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 07 de enero de 2014, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal del 29 de noviembre de 2013.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, éste Tribunal observa de las actas procesales en el presente expediente que:
Riela a los folios 55 y 96 ambos inclusive, decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, en la cual el Tribunal de la causa declaró: “PRIMERO: Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por ende se condena en costas por esta incidencia conforme al artículo 274 CPC. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Desalojo sigue la Sociedad Mercantil EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL C.A., contra los ciudadanos JOSE AMERICO FARIA FERNANDEZ Y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, ambas plenamente identificados en autos; y por ende se condena en costas del juicio principal conforme al artículo 274 CPC. TERCERO: Como no hubo vencimiento recíproco en las decisiones atrás dictadas, se ordena la compensación de costas conforme al artículo 275 CPC. (SIC)”.
Riela al folio 12, copia certificada de “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo”, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2014, en el cual se constata que en la misma fecha se recibió escrito constante de cinco (5) folios útiles, fue presentado por el abogado Ricardo José Paz González, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL PETAREÑO, CENTRO COMERCIAL C.A, Recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2014, mediante el cual negó la apelación.
La parte demandante-recurrente consignó escrito de Recurso de Hecho -sin anexos- en fecha 14 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 10, ambos inclusive).
En tal sentido, desde el 07 de enero de 2014 –fecha en que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido- hasta el 14 de enero de 2014 –fecha en la cual la parte demandante-recurrente interpuso el recurso de hecho- transcurrieron CINCO (05) días de despacho, tal como se desprende del cómputo remitido a la presente alzada, de fecha 07 de enero de 2014, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.13); es decir, que el recurso fue propuesto al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, establece el artículo 305 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).
El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, el lapso de los 5 días de despacho fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 14 de enero de 2014, fecha que se corresponde con el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto, el cual se produjo el 07 de enero de 2014; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad; y así se declara.
(III)
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de enero de 2014, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal y recurrente en el presente caso –Sociedad Mercantil EL PETAREÑO, CENTRO COMERCIAL, C.A-, interpuso en nombre de su representado, Recurso de Hecho contra el auto de fecha 07 de Enero de 2014 dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó la apelación de fecha 10 de diciembre de 2013 contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por el referido Juzgado, en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 17 de junio de 2013, se dio inicio a una demanda de desalojo interpuesta por su representada en contra de los ciudadanos JOSE AMERICO FARIA FERNANDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de agosto de 2002, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, sector Los Nardos, frente al Hospital Pérez de León, locales signados con los números 20, 21, 22, 22B, 28, 29, 30 Y 30B, ubicados en la planta baja del Centro Comercial El Petareño, C.A.
Así mismo alegó que el motivo fundamental de dicha demanda es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto de 2010 a mayo de 2013.
Que en fecha 01 de julio de 2013, fue admitida la demanda de desalojo por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Que en fecha 30 de julio de 2013, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
Continua con su argumentación que en fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declaro Sin Lugar la demanda por Desalojo.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2013 presentó recurso de apelación contra a decisión y por auto de fecha 07 de enero de 2014, el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, negó la apelación interpuesta en los siguientes términos: “(…)Vista la diligencia escrita en fecha 10-12-2013 por la abogada MIRTHA GUTIERREZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.169, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el pedimento en la misma contenido, alusivo a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29-11-2013 basando el mismo en la decisión Nº. 498 dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en el expediente Nº. AA20-C-2005-000051 de fecha 26-07-2005 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA. Ahora bien quien aquí decide considera que el caso contenido en la decisión antes señalada, no se circunscribe al presente asunto, ya que si es cierto que opero la compensación alegada por la parte demandada, no es menos cierto que la misma no fue alegada mediante la acción de reconvención o mutua petición, como sucedió en la sentencia dictada por la sala de casación civil, caso en el cual si se tomaría en consideración el monto superior de la “reconvención” para los efectos de admisibilidad del recurso de apelación. Siendo así las cosas; dicha situación nos condiciona a tomar en cuenta el monto de la estimación de la demanda principal para los efectos de oír o no el recurso de apelación planteado por la parte perdidosa, de manera tal, tenemos que la propia parte actora estimo su pretensión en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) según se evidencia del escrito libelar (folio 14) y en su diligencia de fecha 27-06-2013 (folio 128)lo cual equivale a TRECIENTAS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (373,83 U.T.) razón por la cual este órgano jurisdiccional en estricta aplicación al caso de la resolución Nº 2009-00006 dictada por la sala plena de nuestro máximo tribunal de justicia, necesariamente debe NEGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29-11-2013, toda vez que no supera las 500 unidades tributarias, requeridas para oír dicho recurso(…)”
Que establece le artículo 891 del código de Procedimiento Civil lo siguiente: “de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. En este orden de ideas, el articulo 2 de la resolución Nº 09-006 del 18 de marzo de 2009 del tribunal supremo de justicia, dispone lo siguiente: “(…) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”
Aduce que en el libelo presentado fue estimada la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (39.780,00), lo que equivale hoy en día a TRECIENTAS SETENTA Y UN CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIA (371,77 U.T)
Así mismo alegó que en la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de está misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de noviembre de 2013, se decidió entre otras cosas lo siguiente: “(…)en consecuencia si la deuda que tiene los arrendatarios por cánones de alquiler asciende a la suma de Bs. 39.780, 00 y de otro lado, pagaron estos la cantidad de Bs. 116.848, 48; significa que la propietaria/arrendadora se tiene como deudora de sus inquilinos hasta por ese monto; solo que deben compensarse a favor de ellos por vía de concurrencia de deudas hasta la suma de Bs. 39.780, 00, con lo cual, la demanda de desalojo por supuesta falta de pago no tiene objeto ya que son superiores los montos “debidos” por arrendador frente a sus inquilinos por concento de pago del servicio de agua (…)”
Así las cosas expone que el articulo 50 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el tribunal haya de decidir sobre una cosa que por valor corresponda al conocimiento de un tribunal superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”
Señaló que sobre el monto de la compensación alegada por la representación judicial de la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 498 de fecha 26 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA (caso: cantina Restaurant Don Julio, C.A Vs Victor Moya), entre otras cosas estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en le presente caso, esta sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el articulo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad de recurso de casación (…)”
Igualmente señala que el Ilustre Procesalista Venezolano Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo 1, Pág. 249, señala lo siguiente: “(…) la compensación modifica la cuantía del tribunal cuando el monto que alega el demandado supera la competencia por valor del tribunal de la causa. Esa cuantía superior se tomara en cuenta para determinar la admisibilidad del recurso de casación (…)”
Alega, que siendo que a la parte demandada en el ínterin del proceso alego la compensación de unos supuestos pagos realizados por ellos y en el contenido de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado de la causa compenso la suma alegada como pagada de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 116.848,48), lo que equivale a UN MIL NOVENTA Y DOS CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.092,04 U.T), aunado al hecho que la interposición del recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad procesal, debe necesariamente oírse la apelación de ambos efectos.
Finalmente arguye, que por las consideraciones antes expuestas, es que ocurre ante esta competente autoridad para interponer el presente Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
(IV)
DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA RECURRENTE
(EN COPIA CERTIFICADA)
1.-Escrito libelar de la demanda proferido por el abogado RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ actuando en representación judicial de la parte demandante y recurrente en el presente recurso de hecho. (F.16 al 28)
2.-Poder otorgado por las Ciudadanas MARIA CARMEN DA SILVA PESTANA Y MARIA CONCEICAO PESTANA DE DA SILVA, actuando con el carácter de Directoras Ejecutivas de la Sociedad Mercantil EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL C.A, a los abogados RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN Y VERONICA MERINO BOUZAS; inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 110.273, 107.058, 107.003, 144.709 y 148.067 respectivamente, debidamente autenticado bajo el Nº 45, tomo 134, planilla Nº 16368 de los libros de autenticaciones llevados por la “NOTARÍA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” a los fines de representarlas en cualquiera que sea los trámites jurídicos y administrativos del presente acto. (FL. 30 al 32).
3.-Despacho Saneador proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de junio de 2013, en el cual deja constancia del error cometido por la parte accionante de haber indicado en el libelo la estimación de de la demanda en Bolívares y no su representación en unidades tributarias, dándole el mencionado tribunal un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha para presentar mediante escrito la estimación de la demanda. (F. 33)
4.-Diligencia de fecha 27 de junio de 2013, presentada por la representación judicial de la parte actora, abogado Ricardo Paz González, en la que formalmente señaló la estimación de la demanda y su representación estimada en unidades tributarias. (F.34 y 35)
5.-Diligencia de fecha 27 de junio de 2013 presentada por el Abogado Ricardo Paz González en la cual sustituye poder judicial, reservándose su ejercicio a la abogada MIRTHA GUTIERREZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.169, debidamente certificado por el secretario. (F.37 al 41)
6.-Auto de admisión de fecha 01 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (FL.42 y 43)
7.-Escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas de fecha 30 de julio de 2013 presentado por los ciudadanos JOSE AMERICO DE FARIA FERNANDES Y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 70.228 (F.44 al 54)
8.-Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2013, donde se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL, C.A; en contra de los ciudadanos JOSE AMERICO DE FARIA FERNANDEZ Y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO ambas partes plenamente identificadas en autos (F.55 al 96)
9.-Diligencia de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 presentada por la abogada MIRTHA GUTIERREZ ROJAS inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Nº 144.169; en fecha 10 de diciembre de 2013 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (F.97)
10.-Auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 07 de enero de 2014; en el cual niega la apelación interpuesta contra sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por considerar que el monto de la estimación de la demanda principal no supera las 500 Unidades Tributarias requeridas para oír dicho recurso. (F.98)
11.-Diligencia de fecha 10 de enero de 2014 presentada por la abogada MIRTHA GUTIERREZ ROJAS, donde solicita al tribunal de la causa, le sea expedida copias certificadas de lo siguiente:-libelo de demanda, auto de admisión, poder judicial, contestación de la demanda, sentencia definitiva, diligencia de apelación, auto que niega la apelación- a fin que dichas copias certificadas sean acompañados por el Recurso de Hecho interpuesto en su oportunidad procesal correspondiente. (F.99 al 100)
(V)
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 07 de enero de 2014, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente en el presente caso, en los términos siguientes:
“Vista la diligencia escrita en fecha 10/12/2013, por la abogada MIRTHA GUTIERREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.169, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el pedimento en la misma contenido, alusivo a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29/11/2013 basando el mismo en la decisión Nro. 498 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2005-000051 de fecha 26/12/2005 con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RH-00498-260705-05051.HTM). Ahora bien, quien aquí decide considera que el caso contenido en la decisión antes señalada, no se circunscribe al presente asunto, ya que si es cierto operó la compensación alegada por la parte demandada, no es menos cierto que la misma no fue alegada mediante la acción de reconvención o mutua petición, como sucedió en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, caso en el cual si se tomaría en consideración el monto superior de la >reconvención> para los efectos de admisibilidad del recurso de apelación.
Siendo así las cosas, dicha situación nos condiciona a tomar en cuenta el monto de la estimación de la demanda principal para los efectos de oír o no el recurso de apelación planteado por la parte actora perdidosa, de manera tal, tenemos que la propia parte actora estimó su pretensión en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) según se evidencia del escrito libelar (folio 14) y en su diligencia de fecha 27/06/2013 (folio 128) lo cual equivale a TRESCIENTAS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (373,83 U.T) razón por la cual este órgano jurisdiccional en estricta aplicación al caso de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, necesariamente debe NEGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en 29/11/2013 (folios 336 al 380), toda vez que no supera las 500 Unidades Tributarias, requeridas para oír dicho recurso.”
(VI)
MOTIVACIÓN
Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cual se declaró Sin lugar la acción que por desalojo intentara la Sociedad Mercantil EL PETAREÑO, CENTRO COMERCIAL C.A, contra los ciudadanos JOSE AMERICO DE FARIA FERNANDEZ Y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO.
Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de Superior Jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los Juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos, garantizando así, el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del Juzgado Superior a revisar la actuación del Tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
En el caso bajo análisis, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, se corresponde con un pronunciamiento de carácter definitivo en un procedimiento breve, dictado por el Tribunal de la causa que viene conociendo del juicio.
En el presente caso, el Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, lo hizo con fundamento en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39152 de fecha 02 de Abril de 2009.
Ahora bien, el recurrente, citó como fundamento de su recurso decisión Nro.498 dictada por Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005, expediente N° AA20-C-2005-000051, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, la cual según lo aduce tiene el criterio con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención.
Al respecto observa este Tribunal lo siguiente:
El Tribunal Supremo del Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.
La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
El citado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el trascrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha 18 de junio de 2013, según consta al folio vto 28 de este expediente, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio.
Del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora estimó la misma en CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) y que posteriormente el Tribunal de la causa por despacho saneador instó a la parte actora-recurrente para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes –a la fecha del auto 21 de junio de 2013- procediera a informar mediante escrito la estimación de la demanda, en su equivalente a unidades tributarias; el cual en fecha 27 de junio de 2013 la parte actora-recurrente expuso que estimo la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) lo que representa Trescientas Setenta y Tres con Ochenta y Tres Unidades Tributarias (373,83 U.T), evidentemente inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), cuantía mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006.
Ahora bien, en el caso bajo análisis también se evidencia del escrito contentivo de la contestación de la demanda, que el demandado opuso la compensación y repetición conforme a los artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil en los siguientes términos:
“Que por vía de la compensación, se declare cancelada, y totalmente extinguida el saldo deudor de tal obligación. Por cuanto el monto cancelado por mis representados supera la cantidad. El monto deudor desde el mes de mayo 2012 hasta julio 2013, asciende a diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) ya que desde el año 2006 y hasta la presente fecha ambos inclusive, y así mismo para que por vía de repetición de lo que han pagado, les devuelva a mis representados el saldo de las sumas de dinero que resulten a su favor, luego de verificada la imputación y, la compesación descritas”.
Así se observa que la cuantía establecida por compensación en la contestación de la demanda es la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 116.848,48); cantidad esta que llevada a unidades tributarias representa Un Mil Noventa y Dos Con Cuatro Unidades Tributarias (1.092,04 U.T).
También se aprecia que el Juzgado de la causa compensó la suma alegada como pagada de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 116.848,48), lo que equivale a UN MIL NOVENTA Y DOS CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.092,04 U.T)
El Tribunal de la causa como fundamento de la negativa de admisión del recurso de apelación señaló: “ …si es cierto que operó la compensación alegada por la parte demandada,, no es menos cierto que la misma no fue alegada mediante la acción de reconvención o mutua petición…”
Ahora bien, en doctrina se tienen que la reconvención es una nueva demanda del demandado contra el actor; la compensación, en cambio, tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, produciendo el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, y puede oponerla el demandado para evitar los efectos de la acción del autor.
Para convenir basta tener contra el demandante una obligación; para compensar es necesario que concurran los requisitos establecidos por ley y, además, emplear como medio la excepción. Quien reconviene quiere que el Juez no solo examine la acción que plantea el demandante sino la que por este medio se deduce, sin que por ellos se relacionen materialmente. Quien compensa valiéndose de la excepción persigue se declare la extinción de la obligación en que la acción se funda, y por ello la sentencia abra de declarar si el deber subsiste o no, según estima la improcedencia o pertinencia de la compensación. En definitiva: quien compensa excepciona, quien reconviene acciona.
Por tanto, en el caso bajo análisis se evidencia de la contestación de la demanda que lo que se opuso fue una excepción: la compensación y que en modo alguno tenía que hacerse mediante una acción de reconvención como lo señaló el juez a quo.
En este punto cabe también señalar que respecto el interés principal del juicio para la admisión o no de la casación, la Sala en sentencia Nº 105, de fecha 12 de septiembre de 2003, expediente Nº AA20-C-2003-000313, caso: René Uribe Quiñones, contra Ricardo Navarro Padrón y Emma Josefina Alvarado de Navarro, estableció lo siguiente:
“...En estos casos, la cuantía que se debe tomar a efectos de la admisibilidad del recurso de casación, es la mayor de la demanda o de la reconvención. En referencia a esto, la Sala cita jurisprudencia de fecha 18 de noviembre de 1997, ratificada en fallos de fecha 4 de agosto de 1999, 6 de octubre de 2000, en sentencia N° 167, expediente N° 00-139, (caso: Cantina Restaurant Don Julio, C.A. c/ Víctor R. Moya), entre otras en la que estableció lo siguiente:
‘...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme el citado criterio, aplicable por analogía al interés principal del juicio bajo análisis, para la admisión o no de al recurso de apelación; esa cuantía superior de la demanda que en este caso es la de la compensación, es la que debe tomarse en cuenta, a los efectos de la admisibilidad del recurso.
En consideración a los motivos supra señalados, se hace necesario concluir que el recurso de hecho debe prosperar. En consecuencia, la apelación ejercida contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar la demanda de desalojo, incoada por EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL C.A., contra los ciudadanos JOSE AMERICO DE FARIA FERNANDEZ Y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, debe ser admitida, por tanto se revoca el auto de fecha 07 de enero de 2014 que negó la admisión del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL PETAREÑO, CENTRO COMERCIAL C.A., contra el auto de fecha 07/01/2014 que negó la apelación contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL C.A., contra los ciudadanos JOSE AMERICO DE FARIA FERNANDEZ Y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Enero de 2014, el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de Diciembre de 2013, y se ordena admitir dicho recurso.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se ordena la notificación de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 05 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC,
ABG, GLENDA SANCHEZ B.
En la misma fecha 05 de febrero de 2014, siendo las 3:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA SANCHEZ B.
EXP: AP71-R-2014-000038.
RDSG/GSB/mtr.
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