PARTE RECUSANTE: abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608.
PARTE RECUSADA: Dr. MAURO JOSÉ GUERRA (Juez Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)
EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000015
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Recusación)
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por el abogado Daniel Carlos Aguaje Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, dicha recusación fue planteada en contra del Dr. Dr. Mauro José Guerra, Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2014, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, procediendo la apertura de un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Juez recusado, mediante acta de fecha 07 de enero de 2014, expresó lo siguiente:
“El día diecinueve (19) de diciembre de 2013, se recibió diligencia mediante la cual el citado profesional del derecho me recusó bajo el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber manifestado opinión sobre lo principal en el asunto, por negar la admisión de dos medios de pruebas, presentada por la parte demandada y el 18 de ese mismo mes y año se providenció, negando la admisión de la prueba de inspección judicial por impertinente, pues con ello se pretendía traer al proceso hechos no controvertidos, mientras que la prueba de informes se negó su admisión por haberse promovido ilegalmente, tal como se fundamentó en el respectivo auto, por lo que no emití opinión sobre el mérito que motive la recusación planteada como medio para separarme del conocimiento y decisión del asunto y que busca dilatar el proceso, por lo que debe declararse sin lugar la recusación formulada, es todo”
DE LA RECUSACIÓN
Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia averiguando ya que está revestido de poder general para hacerlo y que esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trate, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.
Se observa que no consta a los autos el escrito de recusación.
DE LA CARGA DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En atención a lo anterior, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
En relación con los artículos antes citados, se advierte que en las actas que conforman la presente recusación no reposan en ellas algún medio probatorio presentado por la parte recusante que constante fehacientemente que el Juez aquo haya incurrido en la causal alegada por dicha parte, es decir, el ordinal 15º, establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a ello, se aprecia que el recusante consignó extemporáneamente escrito de pruebas, por lo cual no son apreciadas por este Tribunal. Razón por la cual, mal podría este Juzgador declarar la procedencia de la presente recusación, toda vez que los hechos alegados por la recusante no fueron probados por la misma.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Carlos Aguaje Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; dicha recusación fue planteada en contra del Dr. Mauro José Guerra , Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos bolívares fuertes (BsF.2.00).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las 2.30 de la tarde (p.m.), se publico y registro la anterior decisión en el expediente número AP71-X-2014-000015, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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