REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.662.451.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VALDIVIESO ARANDA, ANDRES BENNERS y JOSE RAMON ESCOBAR VAAMONDE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.571, 47.336 y 51.103, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PERSIDE SOLANO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda y titular de la cedula de identidad Nro. 10.820.923.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YANEIRA WETER, ISABEL HERNANDEZ LOPEZ, RICARDO ORTEGA RODRIGUEZ E IVAN ENRIQUE HARTING, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.497, 59.602, 32.397 y 37.014, respectivamente.
EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000231
ACCIÓN: NULIDAD DE PARTICION.
MOTIVO: REENVÍO.
CAPITULO I
NARRATIVA
En el juicio de Nulidad de Partición intentado por la ciudadana Carmen Elena García Fernández contra la ciudadana Perside Solano de García, conoce esta alzada como Tribunal en reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de la parte demandada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2011 y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de la recurrida.-
Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez a-quem incurrió en violación del contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil referida a la incongruencia positiva del fallo y en consecuencia anuló la sentencia dictada por el juzgado de alzada.
En virtud de ello, pasa de seguidas este tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de agosto de 2004, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de partición.
Al respecto se observa:
Se inicio el presente juicio por Nulidad de Partición, mediante escrito libelar presentado en fecha 13.09.02., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno).
En fecha 16.10.02., el Tribunal de cognición procedió admitirla por auto de fecha 16.10.02., mediante el procedimiento ordinario ordenándose la citación de la parte demandada.
El 13.11.02., el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En virtud de ello, en fecha 24.02.03., la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 09.04.03.
Por su parte la demandada presentó escrito de pruebas en fecha 09.04.03.
Con relación a los informes ambas partes presentaron sus informes el 08.09.03.
Las observaciones sólo fueron presentadas por la parte actora en fecha 23.09.03.
En fecha 30.10.04., el Tribunal de causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de Nulidad de la Partición de Bienes.
En fecha 28.09.04., la parte actora apela de la sentencia proferida.
Realizada la insaculación correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, el Tribunal a-quem procedió a fijar el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus respectivos informes.
La parte actora presentó escrito de informes ante el a-quem el 07.12.04.
Por su parte la demandada presentó escrito de informes el 07.04.05.
En fecha 05.12.07., el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de Nulidad de Partición de Bienes y liquidación de comunidad conyugal.
Encontrándose notificadas todas las partes en juicio, la representación judicial de la parte demandada anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia definitiva.
En virtud de ello el Tribunal a-quem por auto de fecha 04.08.08., admite el recurso.
Así, la Sala de Casación Civil en fecha 08.10.08., se dio cuenta a la Sala.
Concluida la sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2009, dictó su fallo declarando Con Lugar el recurso de Casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas y en consecuencia la nulidad del fallo.
En virtud de ello, el Tribunal Superior Quinto dictó auto de fecha 14 de agosto de 2009, en el cual recibe las actas y se le da cuenta al Juez.
Por auto de fecha 14.08.09., el Juez Titular del Tribunal procedió a inhibirse de conocer el presente juicio con fundamento con el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incurso con la causal 15º del articulo 82 ejusdem.
Vencido el lapso de allanamiento sin que las partes lo hayan ejercido, por auto de fecha 25.09.09., se ordenó la remisión de las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Realizada la insaculación, correspondió del conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas.
En virtud de ello, por auto de fecha 2 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de causa y a tal efecto ordenó notificar a las partes para su reanudación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 08.01.10., difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a dicho auto.
Así, en fecha 13.01.10., el Tribunal pasó a sentenciar la causa declarando sin lugar la demanda por nulidad absoluta de partición de bienes.
Contra ella la representación judicial de la parte actora en fecha 22.01.10., anunció recurso de casación el cual fue admitido en fecha 12.02.10., por el tribunal que la profirió y asimismo ordenó la remisión del presente cuaderno a la Sala de Casación Civil, a los fines que conozca del recurso de casación ejercido.
Luego de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibe el recurso de casación en fecha 22.02.10., y en consecuencia le dio entrada.
En fecha 02.03.10., se dio cuenta a la Sala y se designó la ponencia al Magistrado Carlos Oberto Vélez, a los fines de resolver lo conducente.-
En fecha 14.07.10., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil casa de oficio la sentencia de fecha 13.01.10., emanada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio observado
Recibido las actas en el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, el Juez Titular por acta levantada en fecha 13.08.10., procede a Inhibirse de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento sin que las partes lo hayan ejercido, por auto de fecha 27.09.10., se ordenó la remisión de las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Realizada la insaculación, correspondió del conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas.
En virtud de ello, por auto de fecha 06 de octubre de 2010 el Tribunal que le fuere asignado recibe las actas, le da entrada y da cuenta al Juez.
Por auto de fecha 12.11.10., el Juez Titular se aboca al conocimiento de la presente controversia y ordena notificar a las partes.
Encontrándose notificadas ambas partes, el Tribunal fija un lapso de 40 días para sentenciar.
Por auto de fecha 23.03.11., se difiere el acto de dictar sentencia para dentro de 30 días calendarios siguientes al referido auto.
Así, en fecha 25.11.11., el Tribunal pasó a sentenciar la causa declarando Parcialmente con lugar la demanda por nulidad absoluta de partición de bienes.
Encontrándose ambas partes notificadas de la sentencia, contra ella la representación judicial de la parte demandada en fecha 16.01.12., anunció recurso de casación el cual fue admitido en fecha 03.02.12., por el Tribunal que la profirió y asimismo ordenó la remisión del presente cuaderno a la Sala de Casación Civil, a los fines que conozca del recurso de casación ejercido.
Llegada las actas al Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada en fecha 06.03.12., y se dio cuenta a la Sala.
El 28. 03.12., se asignó la Ponencia a la magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez.
En fecha 23.12.12., se declara con lugar el recurso de casación anunciado y se ordena al Tribunal Superior que corresponda dicta nueva sentencia sin incurrir en los defectos de forma detectados.
Por recibido las actas del presente expediente en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas se le dio entrada y mediante acta de fecha 20.02.13., procede a Inhibirse de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y remite las actas a la oficina de Distribución de los Juzgados Superiores Civiles del Area Metropolitana de Caracas.
Realizada la insaculación correspondió del conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas quien mediante auto de fecha 25.03.13., se inhibe de la causa y ordena la remisión del expediente a la oficina Distribuidora de los Juzgados Superiores del Area Metropolitana de Caracas por haberse inhibido en la presente causa.
Realizada la insaculación correspondió el conocimiento sobre la presente causa a este Juzgado, el cual fue recibido el 15.04.13., mediante el cual se fijó una lapso de 40 días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 23.11.12.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente demanda la plantea la ciudadana Carmen Elena García Fernández contra la ciudadana Perside Solano Castañeda por acción de Partición Hereditaria.
Señala que es hija de los ciudadanos Antonio García Bel y Maria del Carmen Fernández de García, quienes son naturales de España.
Continúa aduciendo que sus progenitores contrajeron matrimonio civil y eclesiástico en Madrid el 21.12.1947 y 12.10.1948, y diez meses después llegan a Venezuela con la promesa que hiciera el señor García a su esposa de que una vez reunido un millón de pesetas volverían a España y sin embargo 55 años después la señora Fernández no ha podido regresar a España, su tierra natal.
Indica que una vez instalada la familia en Venezuela, construyeron al pie del Ávila en los Chorros una quinta identificada como Elenita y que posteriormente el señor García pasó a nombre de su hermano.
Señala que en virtud de malos tratos, amenazas constantes, vejámenes que su padre hacia sobre su progenitora y su familia dio lugar a la disolución del matrimonio.
Sigue aduciendo que el 15.09.72., el ciudadano Antonio García Bel contrae segundas nupcias con la ciudadana Perside Solano Castañeda y en fecha 11.06.1991., ocurrieron ante la autoridad del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y expusieron que habían mantenido vida en común desde hace treinta y dos (32) años desde el año 1960, siendo que el divorcio con su primera esposa se produjo el 04.05.1961, lo cual a consideración de la demandante constituye un adulterio y una declaración falsa de concubinato.
Alegan que el 18.12.91, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de esa Circunscripción Judicial dicta un auto de Homologación sobre el convenimiento en cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos Antonio García Abel y Perside Solano en donde Antonio García renunció a todos los derechos que tenía sobre los bienes de la comunidad conyugal adjudicados a la señora Perside Solano Castañeda y que esta última en contraprestación de todos los bienes que le fueron adjudicados se compromete a entregarle al ciudadano Antonio García Bel la cantidad de Bs. 7.000.000,00 los cuales entregaría bajo una modalidad de pago a saber: la cantidad de Bs. 1.000.000,00 que le entregaría al momento de introducir la solicitud de divorcio y el resto 6.000.000,00 que entregaría al momento de la firma del documento de liquidación de bienes.
Añade que se está en presencia de una partición anticipada en un divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, el cual se encuentra prohibido por la ley, lo cual considera que constituye una Confabulación Jurídica.
Estiman que los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano Castañeda al pactar y negociar los bienes entre ellos, pretendieron burlarse del ordenamiento jurídico cuyo fin era evitar a toda costa pagar lo que corresponde por derecho sucesoral y así distraer los bienes hereditarios a espaldas de quien hoy demanda, quien se entera de la ausencia de dichos bienes con ocasión a la muerte de su padre en el momento que solicita información a la ciudadana Perside Solano sobre la apertura de la correspondiente sucesión y ésta le manifiesta que su progenitor no dejó bienes que repartir.
Por todo lo antes narrado la parte actora pide se declare la nulidad absoluta de la partición de bienes, efectuada por los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano de García y como consecuencia de ello la nulidad de todos los actos subsiguientes ejecutados a continuación de la referida partición.
CONTESTACION
Las co-querelladas niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de los términos la acción de Nulidad de Partición de Herencia por ser incierta en la mayoría de las afirmaciones de la demandante e improcedente en derecho sus argumentos.
Reconoce que la demandante es hija de los ciudadanos Antonio García Bell y Maria Del Carmen Fernández de García y que en fecha 15.09.72., la ciudadana Perside Solano de García contrajo matrimonio con el ciudadano Antonio García Bell
Alude que el adulterio invocado por la actora se encuentra prescrito.
Que la partición amistosa no esta sujeta a formalidades o requisitos ad solemnitatem y menos aun cuando la demandada y el causante realizaron con posterioridad al divorcio actos susceptibles de ser considerados como ratificación de la liquidación y partición que habían pactado.
Que la parte demandada pretende tener derechos sobre bienes que nunca pertenecieron al patrimonio del ciudadano Antonio García Bel, como por ejemplo el edificio denominado El Parque, ubicado en la Av. San Juan Bosco de la Urbanización Altamira que fue adquirido por la ciudadana Perside Solano de García.
Que en fecha 9 de julio de 1993, bajo régimen de capitulaciones los ciudadanos Antonio García Bell y Perside Solano de García contrajeron matrimonio y en virtud de todo ello pide sea declarado improcedente las medidas cautelares sobre el apartamento El parque y sea objeto de inclusión hereditaria de patrimonio.
Alega la falta de cualidad de la parte accionante para intentar la presente acción, la prescripción y la cosa juzgada establecida en el ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, puesto que con relación a la impugnación de la homologación que fuere realizada de manera amistosa con el de cujus quedó firme y contra ella en su debido momento no se intentó recurso alguno.
Finalmente señala los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal y que al momento del fallecimiento del ciudadano Antonio García Bell habían sido enajenados con su consentimiento lo cuales se indican a continuación:
1. Parcela de terreno distinguida con el Nº 292, situada en la manzana “O”, de la zona C-1 del sector comercio industrial de la urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual pertenece a la Sociedad Mercantil Inmuebles Bruno 1920 C.A.
2. Apartamento Nº 23-B del edificio Brisa Mar de la torre “B”, ubicado en el lugar denominado El Playón, jurisdicción de la Parroquia Macuto.
3. Apartamento Nº 18-F del edificio Caroata 203 del conjunto denominado Parque Central, zona 2, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal. El cual pertenece por legado a la ciudadana Lissa García Portal y corresponde el derecho de usufructo a Antonio Jesús García Fernández.
4. El mobiliario que para ese entonces se encontraba en el apartamento ubicado en el edificio El Parque, piso 3, apartamento 8, ubicado en la avenida San Juan Bosco de la urbanización Altamira.
HECHOS ADMITIDOS.
Que la parte actora es hija del ciudadano difunto Antonio García Bel y de María del Carmen Fernández.
Que en fecha 15.09.72 contrajo matrimonio con el ciudadano Antonio García Bel
II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en el lapso para dictar sentencia en fecha 25 de noviembre de 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a resolver la apelación ejercida por la parte actora bajo los siguientes términos (f 98-166 segunda pieza)
…. OMISSIS….
Sentadas esas bases fácticas esta Juzgadora de Alzada para decidir sobre la falta de cualidad alegada observa que estamos en presencia de una partición anticipada en un divorcio por el 185-A del Código Civil, “acto prohibido por la ley”, donde las partes manifiestan “su voluntad inequívoca de partir” en contravención con las disposiciones legales, al respecto la demandante señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente número 00843, fallo este que trata el tema de un pacto de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes antes de la disolución del matrimonio.
Ahora bien, visto el petitorio de la parte accionante, y sus alegatos esta Juzgadora de Alzada puede concluir que el fondo de lo que se plantea en el caso de marras es el acto de liquidación o partición de la comunidad conyugal de bienes, efectuado por los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano de García en fecha 11 de junio de 1991 afectado de nulidad absoluta, toda vez que para la fecha que se llevo la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal aun existía el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
Sentadas esas bases fácticas, al señalar la accionante que el acto del cual se pide la nulidad quebrantó el orden público, por cuanto en la norma no se encuentra permitida la disposición de los bienes antes de la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de comunidad de gananciales está haciendo valer un vicio que trasciende a las partes actuantes en la relación material. En consecuencia quien aquí juzga considera que no tiene importancia si la ciudadana Carmen García Fernández hubiese o no sido parte en la partición, ya que el mencionado vicio puede ser alegado por cualquier tercero interesado e incluso el Juez de oficio. Por lo antes señalado esta Juzgadora de Alzada, considera que lo ajustado a derecho es la declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad activa, basada en que la parte actora ciudadana Carmen García Fernández no formó parte de la negociación cuya nulidad demanda. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la falta de cualidad pasiva, fundamentada en “que no sería exclusivamente su representada sino también el resto de los sucesores del ciudadano Antonio García Bell, del mismo modo hubiese ocurrido ope legis si la misma se hubiese interpuesto en vida de él y debiese continuar después de su fallecimiento, constituyendo, en consecuencia, un litisconsorcio pasivo necesario”.
Es oficioso señalar que falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (…)
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro Luís Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28). Ni tampoco puede confundirse con la ilegitimidad a que refiere el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior, observa esta sentenciadora que se desprende del acta de defunción del ciudadano Antonio García Bel, que el mismo dejó, a parte de la accionante, a otros dos (2) hijos; ahora bien considera inoficioso esta Juzgadora de Alzada la comparecencia de ellos en el presente Juicio, toda vez que de prosperar en derecho la demanda, traería como consecuencia la nulidad e ineficacia de la partición, regresando los bienes que fueron objeto de partición a la masa hereditaria, es por ello que en vez de perjudicar a los co-herederos del ciudadano Antonio García Bel les beneficiaria evidentemente. Es por esa razón que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad pasiva. ASI SE DECLARA.-
…OMISSIS…
Al respecto observa este Tribunal, que aún cuando la parte actora demandó, además de la nulidad absoluta de la partición de bienes, todos los actos subsiguiente ejecutados, no se evidencia de actas la determinación de cuales fueron estos actos subsiguientes ni las personas que se encuentran involucradas, por consiguiente, no existiendo tal especificación, carece de sentido llamar al presente juicio como integrantes forzosos de la relación procesal, a unos sujetos a quienes la parte actora no ha identificado, ni ha relacionado de modo personal y directo, sino de manera general y abstracta. Es por ello que en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. ASI SE DECLARA.-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la defensa perentoria la prescripción de la acción, fundándose en los siguientes alegatos:
“…si lo que pretende es argüir su condición de heredera del ciudadano Antonio García Bell, la acción que está ejerciendo, que la recibiría precisamente por herencia de su padre, estaría prescrita, toda vez que no se trata de una pretensión ejercida por su padre y que ella continúa, sino de una acción iniciada por ella misma, después de diez (10) años de celebrado el negocio jurídico a que la demanda se refiere, lapso éste que supera con creces el lapso a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, e incluso del contemplado en el artículo 1.977 del mismo Código. Por lo tanto, niego que a la demandante le asista derecho alguno para pedir la nulidad que pretende y por ello invoco la prescripción de la acción…”
…OMISSIS…
Ahora bien se evidencia que la presente acción está basada en el hecho de que para el momento en que los esposos ciudadanos Perside Solano de García y Antonio García Bel comparecieron ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de junio de 1991 a solicitar el divorcio por el 185-A, celebraron la partición que hoy es objeto de la presente litis.
…OMISSIS…
Ahora, vista que la presente acción se trata de una división de los bienes de la sociedad conyugal con ocasión de la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, considera quien sentencia que siendo la presente acción personal cuyo lapso de prescripción es de diez años (10), debe entonces computarse esos diez años vencido los tres meses de protocolizada la declaratoria de separación de bienes. ASI SE DECIDE.-
De las actas procesales podemos evidenciar que marcada con la letra “F” (f. 30 al 36) copia certificada de la solicitud de divorcio de conformidad con lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil y con convenimiento de separación de los bienes de la comunidad conyugal, los cuales proceden a adjudicarse ambos cónyuges de acuerdo a ese convenio de partición y copia certificada del escrito de complemento o ampliación de la liquidación y partición de comunidad conyugal suscrita entre los ciudadanos ANTONIO GARCÍA BEL y PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA en fecha 12 de diciembre de 1991 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, dichas escrituras carecen, o de las mismas no se evidencia de forma alguna la fecha de protocolización, resultando imposible para quien aquí Juzga constatar la data de registro de dichos instrumentos, por lo que el lapso de los diez (10) años a que se refiere el artículo 1.977, se comenzará a computar desde el momento en que la demandante ciudadana Carmen Elena García Fernández declaró haber estado en conocimiento del negocio de partición es decir en fecha 16 de julio de 2001, tal y consta del acta de defunción que cursa a los autos. Entonces siendo que la demanda fue introducida en fecha 13 de septiembre 2002, reformándose la misma en fecha 09 octubre 2002 podemos evidenciar claramente que desde el 16 julio de 2001, hasta el 13 septiembre de 2002, transcurrió tan solo un año un mes y veintisiete (27) días razón por lo cual, esta Juzgadora de Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción propuesta. ASI SE DECLARA.-
…OMISSIS…
Ahora bien, cursa en autos, copia certificada de la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, al cual esta Juzgadora de Alzada le confirió pleno valor probatorio, del contenido del mismo se evidencia que los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano Castañeda, (identificados en el cuerpo de esta sentencia), ocurrieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Ciruncripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda alegando en su escrito “…hemos tenido vida en común desde hace treinta y dos (32) años tal y como se desprende de la legalización de concubinato marcada con la letra “A” en la cual se establece entre otras cosas el hecho que manteníamos relaciones concubinarias desde el año 1.960, documento que fue notariado en fecha 17.05.1989, posteriormente contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda en fecha 15.09.1972… omissis … la cual se encuentra inserta en la mencionada prefectura con el N° 231, tomo 02, año 1972. durante todo este tiempo no procreamos hijos, pero es el caso ciudadano juez, que desde hace mas de cinco (5) años, nos encontramos separado de hecho y aún y cuando vivamos en el mismo techo no mantenemos vida marital, sin que nos hagamos falta hasta en momento el uno para el otro. Es por este motivo que acudimos ante su jurisdicción a los efecto de que se sirva declarar con lugar esta solicitud de divorcio de acuerdo con lo que establece el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A ya que se encuentran llenos los extremos de Ley...”
Este alegato fue objeto de contradicción por parte de la accionante toda vez que señaló que el divorcio entre el ciudadano Antonio García Bel con su madre María del Carmen Fernández de García, se produjo en fecha 04 de mayo de 1961, y que eso traería como consecuencia una declaración formal ante el funcionario público de adulterio, y por otro lado una declaración falsa de concubinato, ya que a su decir existiendo una matrimonio legalmente consolidado, no puede haber concubinato.
A esta Juzgadora de Alzada le llama poderosamente la atención como la parte demandada alega que dicha relación de concubinato fue por un período de treinta y dos (32) años cuando no se evidencia de actas que fue así, toda vez que si tómanos en cuenta que el divorcio entre la ciudadana María Bel Carmen Fernández de García y el ciudadano Antonio García Bel fue expedido en fecha 04 de mayo de 1961, y el Justificativo que señalan los solicitantes de divorcio ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano Castañeda fue expedido en el año 1989, si restamos la cantidad los treinta y dos (32) años alegados nos da como resultado que la relación concubinaria comenzó en el año 1957, cosa imposible ya que para ese año el mencionado ciudadano se encontraba casado todavía con la ciudadana María del Carmen García por lo que mal podríamos hablar de concubinato legalmente establecido, y que surta efectos contra tercero mas aún efectos patrimoniales como pretenden hacer ver la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
…OMISSIS…
Asimismo se evidencia de la copia certificada de la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano Castañeda realizaron una partición y adjudicación de bienes gananciales y liquidación de la comunidad conyugal, en la cual se desprende de la misma que el primero de los nombrados adjudica a favor de su cónyuge el segundo de los nombrados una serie de bienes, y esta declara que en contraprestación de todos los bienes adjudicados, se comprometía a entregarle al ciudadano Antonio García Bel, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), en efectivo.
Se hace oficioso señalar lo que establece el artículo 1.481 del Código Civil al respeto nos establece:
“Entre marido y mujer no pueden haber venta de bienes”
Considera, quien aquí sentencia, que realmente se realizó una venta entre los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano García sobre los bienes propiedad del primero de los nombrados los cuales son los siguientes: 1) La parcela de terreno situada en la urbanización El Llanito, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número 363 en la manzana letra Y, zona C-1, del sector comercio industrial en el plano general de parcelamiento, la cual adquirió en fecha 31 de julio de 1968, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, bajo el Nº 41, folio 239, tomo 29, protocolo primero; 2) La parcela de terreno situada en la urbanización El Llanito, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número 292, en la manzana letra O, zona C-1, del sector comercio industrial en el plano general de parcelamiento, lo adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre en fecha 20 de agosto de 1969, bajo el Nº 40, folio 208 vto., tomo 14, protocolo 1º tercer trimestre del año 1969; 3) El apartamento distinguido con el Nº 23-B del edificio Brisa Mar, torre B, ubicado en el lugar denominado el Playón en jurisdicción de la Parroquia Macuto, Departamento Libertador del Distrito Federal el cual, a decir del señor ANTONIO GARCÍA BEL lo adquirió la ciudadana PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, ubicada en Macuto, en fecha 14 de noviembre de 1975 (sobre este bien esta Juzgadora de Alzada considera oficioso señalar que en el expediente, no se evidencia los datos de registro y tampoco se aportó el documento de adquisición); 4) Adjudicó el apartamento distinguido con el Nº 18-F, situado en las plantas números 38 y 39 en la planta 38, entre los ejes 9-10 y D-E mitad 8-9 y D-E, en la planta 39, entre los ejes 9-10 y D-E mitad 9-10 y C-D, mitad 9-10 y C-D, mitad 10-11 y C-E, mitad 8-9 y D-E, con entrada por el pasillo número 18 de la planta número 39 del edificio Caroata 203 del Conjunto denominado Parque Central, Zona 2, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín Departamento Libertador del Distrito Federal apartamento este que a decir del ciudadano ANTONIO GARCÍA BEL le pertenecía a PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA según documento protocolizado en fecha 28 de marzo de 1985, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 16, protocolo 1º, tomo 49. es importante resaltar que en autos no cursa ningún documento del cual se evidencie si efectivamente fue adquirido por la mencionada ciudadana ciudadana; 5) 70 acciones que le pertenecían en la empresa INMOBILIARIA CASASBEL, C.A. las cuales le pertenecen según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1984; 6) 11.400 acciones que le pertenecían en la empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A. empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1981, bajo los Nos. 84 y 12, tomo 39-A Sgdo., y 85-A Sgdo., el capital social de dicha empresa fue pagado en su totalidad con el aporte de trece (13) lotes de terreno que constituyen los lotes C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12 y C-13, los cuales habían sido adquiridos en su totalidad por el ciudadano ANTONIO GARCÍA BEL, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paz Castillo, el día 31 de diciembre de 1969, bajo el No 29, a los folios 61 al 76 vto., del Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre corriente y el día 2 de octubre de 1981, bajo el Nº 4, folios 11 vto., al 16 vto., del Protocolo Primero, tomo 1, cuarto trimestre; 7) todo el mobiliario que se encontraba en el apartamento ubicado en el edificio El Parque, piso 3, apartamento 8, ubicado en la avenida San Juan Bosco de Altamira, 8) 100 acciones que tenía en la empresa A.G.B. COMPUTER SYSTEM, S.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 27, tomo 226-A Pro.; y, 9) un inmueble distinguido como Lote “B” (faja de terreno que ocupaba la acequia principal de riego y sus marginales) de Santa Lucía, Jurisdicción del Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, el tiene una superficie de seiscientos doce metros cuadrados con treinta y tres centímetros ( 612,33 M2), adquirido por el ciudadano ANTONIO GARÍCA BEL, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda de fecha 2 de octubre de 1981, inserto bajo el Nº 4, folios 11 vto., al 16 vto., protocolo primero, tomo 1º del cuarto trimestre de 1981
Siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la venta que realizaron los esposos Antonio García Bel y Perside Solano Castañeda es susceptible de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil, por lo que atañe a la prohibición de venta realizadas entre marido y mujer. Esta venta realizada entre los esposos subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. En este sentido el autor López Herrera Francisco, en su obra La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela, Empresa El Cojo S.A., Caracas, 1952, páginas 124 y 125, lo siguiente:
“...De los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros señalados son individualmente de orden privado: sólo se refieren a la protección de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y de los acreedores de los esposos.
Pero el tercer argumento, o sea el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables baja la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente.
El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina.
Por otra parte, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaría, ni de poder privar de ella a quienes “se debe en plena propiedad”, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil).-
Sobre el particular, este Tribunal Superior señala que no toda simulación tiene como efecto un fraude a la ley; de hecho, existen casos de simulación cuyos efectos son perfectamente lícitos. Así, resulta pertinente el ejemplo de un padre que desea ocultar sus riquezas a su hijo único para obligarlo a enmendar su vida, simula con un amigo otorga la dación en pago de todos sus bienes, con el propósito de aparecer arruinado ante su hijo (véase MELICH ORSINI, José: Op. Cit.) . Aunque un determinado sujeto puede valerse de una simulación para defraudar la ley, el propósito central del fraude a la Ley es el burlar la aplicación de una norma jurídica imperativa
Siguiendo así el asunto, a juicio de este Tribunal Superior el caso bajo análisis presenta elementos fácticos suficientes para concluir de forma objetiva que el esquema contractual implementado por los con esposos Antonio García Bel y Perside Solano Castañeda, a pesar del ser (en apariencia) formalmente válido, tenía como finalidad vaciar de contenido real el derecho que la demandante poseía sobre los bienes de la comunidad en su condición de Heredera. En otras palabras: el propósito de los diferentes negocios jurídicos implementados consistía en evitar la aplicación del régimen jurídico del derecho hereditario, el cual se encuentra integrado por normas imperativas que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes. Concretamente, se buscó “eludir inteligente y refinadamente”, a través de larga vuelta para evitar toda sospecha” . Por lo tanto la liquidación de comunidad conyugal, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, homologado por dicho Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 1991, se encuentra viciado de nulidad absoluta y por tanto inexistente, y no produce efectos de cosa Juzgada tal y como lo señala la demanda en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.-
*De la Nulidad del Matrimonio.-
En cuanto a la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos ANTONIO GARCÍA BEL y PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA, en fecha nueve (09) de julio de de 1993 ante la prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda. Esta Juzgadora considera que en virtud de las alegaciones realizada por la parte actora, se hace necesario señalar las características especiales que rodean al juicio de partición que nos ocupa, y la tramitación que debe seguirse en el mismo.
En el procedimiento de partición regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas: la primera es contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y; la segunda, etapa ejecutiva, al cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en lo referente en la acción de Nulidad de Matrimonio se deduce, no es menester que por razones de continencia sean acumuladas las presente demanda de NULIDAD DE PARTICIÓN, con un proceso que pretenda la ANULACIÓN DEL MATRIMONIO (Art. 752 CPC), una como subsidiaria de la otra, en virtud de que la ratio legis, prevé la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, en un juicio por nulidad de matrimonio, es de entender que In iure, vale decir, la primera fase de procedimiento ordinario es un disímil con las etapas declarativas y ejecutivas que establece un procedimiento especial de partición, pensar lo contrario traería consigo galimatías procesales a la hora de trabar un contradictorio interpartes. Ergo, si lo que se busca es la nulidad de las nupcias entre los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano Castañeda, la demandante tendrá una acción heterónoma que por ministerio de ley establece el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, con la intervención del Ministerio Público y de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero del Código Adjetivo. Amén al régimen legal sobre la validez o invalidez que establece los artículos 117 del Código Civil y siguientes.
En consecuencia, es forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente la nulidad de matrimonio solicitada por la demandante ciudadana Carmen Elena García Fernández ASI SE DECLARA.-
**De la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.-
En cuanto a la solicitud de nulidad de las capitulaciones matrimoniales celebrada por la ciudadana PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA y ANTONIO GARCÍA BEL, en fecha primero (01) de julio de 1993, este Tribunal de Alzada considera importante traer a colación lo que establece el artículo 142 del Código Civil que señala:
“Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.
Del anterior artículo supra transcrito se desprende que todas aquellas convenciones que hicieren los –esposos- contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que tiene en la familia o que afecten sucesión hereditarias son nulos. Ahora, visto que en el caso marras se declaró la nulidad de la partición de bienes de la comunidad conyugal ya que la misma fue violatoria a la Ley burlando la aplicación de una norma jurídica imperativa y la consecuencia fue declarar la inexistencia de la referida partición, y observando que los bienes producto de la nulidad de partición son los mismos que conforman la capitulación celebrada entre los esposos en fecha 01 de julio de 1993, en consecuencia este Tribunal declara procedente la solicitud de Nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales registradas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1° de julio de 1993, bajo el N° 2, Tomo 1, Protocolo 2°. ASI SE DECIDE.”
Esta decisión como antes se apuntó resultó anulada por efecto del recurso de casación interpuesto por la parte demandada por defecto de actividad en virtud de la incongruencia positiva declarado con lugar el mismo bajo los siguientes términos (f. 277) :
…OMISSIS…
“Por tanto, al haber declarado el juzgador en el fallo recurrido la nulidad de las referidas capitulaciones matrimoniales, desbordó el tema de decisión, lo cual se traduce claramente, en un defecto de actividad que debe ser subsanada mediante la casación del fallo recurrido, lo que determina, por vía de consecuencia, que la denuncia de incongruencia positiva del fallo presentada, resulte procedente.
Al haberse constatado en el fallo recurrido la infracción del numeral 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala deberá proceder a casarlo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presento fallo. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenida en el escrito de formalización.”
En consecuencia, el presente fallo sustituye aquel que resultó anulado, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este tribunal es la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual su dispositivo es de tenor siguiente:
“El Tribunal, examinadas como han sido las pruebas, pasa a resolver los puntos opuesto por la demandada, para ser decididos de manera previa al fondo de la controversia y a tal efectos observa:
La parte demandada, como fue señalado en la parte narrativa de esta sentencia, opuso como primera defensa la prescripción de la acción y la falta de cualidad de la parte actora para sostener este juicio.-
…OMISSIS…
En materia de partición de la comunidad, funcionan las mismas causas de ineficacia comunes a todo tipo de contrato, nulidad, renovación por mutuo acuerdo, resolución por incumplimiento, entre otras.-
Igualmente, existen causas específicas como la rescisión por lesión; y la caducidad de la división de la comunidad que existió entre cónyuge, por convenir éstos en el restablecimiento de la comunidad de gananciales.-
En el presente caso se ha ejercido una acción de nulidad de las previstas para cualquier tipo de contrato, la cual está regulada por el artículo 1346 del Código Civil, que al efecto establece:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.-
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o la inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o la inhabilitación y respeto de los menores, desde el día de su mayoridad…”
La convención cuya nulidad se pide, es la partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal efectuada por los cónyuges ANTONIO GARCIA BEL Y PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA DE GARCIA, en la oportunidad de solicitar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, se declarara el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Fundamentan los actores su solicitud de nulidad en que se trataba de una partición anticipada en un divorcio por el 185-A, acto expresamente prohibido por la ley y que se trataba de un acto de Confabulación Jurídica para evitar pagar lo que le correspondía por derecho sucesoral a los herederos y al Estado.-
Ahora bien, como señala el artículo 1346 del Código Civil, la acción para anular una convención prescribe a los cinco años.-
En este caso, se trata de una convención efectuada de mutuo acuerdo entre cónyuges sobre los bienes que integraban la comunidad conyugal existente entre ellos. A quienes le correspondía una acción de nulidad sobre dicho acuerdo de partición y liquidación y tenían el derecho a ejercerla dentro del plazo de cinco años previsto por la Ley, era a los cónyuges, que habían partido y liquidado, si consideraban lesionados sus derechos en dicha partición.-
Ninguno de los cónyuges ejerció tal acción de nulidad contra el acuerdo de partición presentado ante el Tribunal Civil, con el escrito de solicitud de divorcio por el 185-A, ejusdem, sino que por el contrario, ratificaron su voluntad de partir, mediante escrito presentados ante el Tribunal de Primera Instancia el 19 de Noviembre de 1.991 y el 12 de diciembre de 1.991, una vez recaída la sentencia de divorcio, como se señala de la copia certificada traída por la demandante y es por ello, que el Tribunal de la causa, le imparte su aprobación a dicho acuerdo y más aún dá por liquidada la comunidad conyugal”.-
Por si fuera poco, todavía durante el plazo de cinco años para ejercer la acción de nulidad del citado acuerdo, prevista en el artículo 1.346, del Código Civil, el 1º de Julio de 1.993, lo ex cónyuges, al pretender contraer nupcias nuevamente, celebraron Régimen de Capitulaciones Matrimoniales, con separación absoluta de bienes y en las cuales se señalan entre otros, los bienes propios de cada cónyuge, ratificando nuevamente el acuerdo de liquidación de partición de la comunidad conyugal que existió entre ellos.
Si ninguno de los cónyuges hizo uso de las acciones que la ley les concedía para solicitar la mencionada nulidad en el plazo estipulado, sino por el contrario, manifestaron esa misma voluntad de separar sus bienes, repetidamente, considera este Tribunal, que la referida acción, de liquidación de la referida comunidad de gananciales.- Así se decide.-
Habiendo prescrito tal acción para ANTONIO GARCIA BEL, no puede bajo ningún concepto haber transmitido ese derecho a accionar a sus herederos.-
Por otra parte, si se entiende que la acción la intenta la demandante de forma autónoma, porque como ya se dijo, prescribió para su difunto padre, vale la pena resaltar, que la actora alegó dolo en la celebración de la partición y en los actos posteriores y el dolo debe ser probado por quien lo alega.-
Considera este Tribunal que con las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, no ha sido demostrado el dolo ni la confabulación jurídica de los cónyuges, cuando decidieron de manera amigable por diversos medios, dividir los bienes que integraban la comunidad de gananciales que existió entre ellos durante el período que duró el primer matrimonio.-
Dichos bienes pertenecían a ambos cónyuges y en vida, en ejercicio de su derecho de propiedad y de su libre voluntad, decidieron separarlos y disponer de ellos mediante la venta a terceros. Los bienes de la comunidad conyugal ya citada, no formaban parte de ningún patrimonio hereditario, por cuanto para el momento de la partición de los bienes no se había abierto ninguna sucesión y una vez fallecido el señor Antonio García Bel, los bienes que le pertenecieron, ya había salido de su patrimonio. Es por ello, y por todas las razones mencionadas, que a criterio de este Tribunal, la demandante no tiene cualidad para ejercer la acción de nulidad que da inicio a este proceso, por lo que la demanda propuesta debe ser declarada Sin Lugar y Así se decide.”
INFORMES PRESENTADOS EN EL A-QUEM
La parte actora en su escrito de informes arguyó:
• Que el a-quo al establecer en su sentencia que ninguno de los cónyuges ejerció la acción de nulidad contra el acuerdo de partición presentado ante el Tribunal Civil, con el escrito de solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, sino por el contrario, ratificaron su voluntad de partir mediante diligencia, olvidó que los actos nulos de nulidad absoluta, no pueden ser ratificados, de manera que lo expuesto por el Juez de causa, contraría el criterio utilizado en la dispositiva del fallo, máxime cuando se viola el orden público cometiendo con dolo en la forma de actuar, lo que configura un hecho que supone maquinación.
• En cuanto a las capitulaciones indican que el matrimonio y el Registro de las Capitulaciones matrimoniales contienen diferentes jurisdicciones y en virtud de ello afecta de nulidad absoluta las referidas capitulaciones.
• Que a pesar de existir elementos descritos y confesados por los factores del fraude, estimó que con las pruebas aportadas no se comprueba el dolo ni la confabulación.
• Que el Juez a-quo en su sentencia no analizó el pacto realizado por la demandada en la partición y liquidación de bienes que alteró la sucesión futura.
• Que la partición realizada por la ciudadana Perside Solano de García con Abel García, constituye una confabulación, fraude procesal y violación descarado del orden público y las buenas costumbres en desmedro de la protección de la sociedad como es el orden familiar.
• Que habiendo sido alegada la confabulación y el actuar doloso de las partes en la partición, mal puede esperarse como señala el a-quo que sea alguno de ellos quienes hubieran podido pedir la nulidad, siendo ellos los autores intelectuales de ese plan.
• Que la prescripción declarada por el a-quo, no podía ser configurada, por cuanto operaba para el caso el contenido del artículo 1.964 del Código Civil que instituye que la prescripción no corre entre cónyuges.
• Que el juez para declarar la falta de cualidad de la parte demandante partió de una premisa errada, al inferir que los bienes en su totalidad habían sido dispuestos por venta efectuada a terceros, toda vez que dicho hecho es incierto ya que no se puede comprobar con las pruebas aportadas a los autos, cuestión ésta que no estaba debatida en juicio porque ninguna de las partes lo alegaron ni demostraron y en consecuencia a consideración el juez, suplió argumentos de hecho a los sujetos pasivos de la relación jurídica lo que traza una incongruencia pasiva.
• Que solo el hecho en el cual Antonio García Bel adjudica a su cónyuge todos los bienes inmuebles y los bienes muebles incluidos los bienes estrictamente personales tal como se observa en el escrito de ampliación de la partición constituye a todas luces un acto que debe ser declarado nulo.
Finalmente por las anteriores razones pide se declare con lugar la presente apelación y se declare con lugar la nulidad de la partición y los actos subsiguientes.
Con relación a los informes de la parte demandada, y siendo que los mismos fueron presentados de manera extemporánea, es forzoso para este Tribunal no considerarlos.
DE LAS PRUEBAS
Alegada la nulidad absoluta de la Partición corresponde a las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil traer a los autos pruebas que demuestren actos que violen el orden público y las buenas costumbres que hagan nula la partición celebrada por los ciudadanos Antonio García Bel y la ciudadana Perside Solano Castañeda.
Pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito de la demanda:
1.- Marcada con letra “A”, original de poder que acredita la representación judicial de la parte actora. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
2.- Marcada con la letra “B” copia certificada del acta de defunción del ciudadano Antonio García Bel, de fecha 7 de marzo de 2002, con el cual se pretende demostrar el fallecimiento del ciudadano Antonio García Bel ocurrida en fecha 13 de julio de 2001 y que murió sin dejar bienes de fortuna. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
3.- Marcado con letra “C” copia certificada de la partida de nacimiento de la demandante ciudadana Carmen Elena García, expedida por la Jefe Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda en fecha 27 de julio del año 2001, con el cual se pretende demostrar que la actora es hija del ciudadano Antonio García Bel. En relación a ello, es Juzgado se le da pleno valor probatorio por cuanto dicho hecho se encuentra admitido por las partes.
4.- Marcada con la “D” copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano Castañeda, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con el cual se pretende demostrar que en fecha 15.09.1972, existió una relación conyugal existente entre ambos. Asimismo, se observa nota marginal que expresa la Disolución del vínculo matrimonial en el año 1993. En relación a ello, es Juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto dicho hecho se encuentra admitido por las partes.
5.- Marcada con la letra “E” copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano Castañeda, distinguida con el Nº 262, del año 1993, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de octubre del año 2001, con el fin de demostrar las segundas nupcias bajo capitulaciones matrimoniales de los ciudadanos antes mencionados presentado por los contrayentes por ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda registrada bajo el Nº 2, Tomo 1, protocolo 2º en fecha 1º de julio de 1993. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
6.- Marcada con la letra “F” (f. 24 al 29), copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de la solicitud de divorcio de conformidad con lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil y con convenimiento de separación de los bienes de la comunidad conyugal, los cuales proceden a adjudicarse ambos cónyuges de acuerdo a ese convenio de partición. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
7.- Copia certificada del escrito de complemento o ampliación de la liquidación y partición de comunidad (f. 30 al 36), conyugal suscrita entre los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano Castañeda en fecha 12 de diciembre de 1991 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda y su homologación de fecha 18.12.91. Dichos instrumentos fueron presentados a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
8.- Marcado con la letra “G” copia certificada del documento constitutivo de la empresa A.G.B. Computer System, C.A. empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 27, tomo 226-A Pro, en el cual se observa que los accionistas de dicha empresa eran los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano de García, y que el capital social de dicha empresa, se encontraba dividido entre ambos, siendo el primero de ellos propietario cien (100) acciones por monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y la segunda, propietaria de nueve mil novecientas (9.900) acciones por un valor de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.900.000,oo); que se designó como Presidente de la empresa al ciudadano Antonio García Bel y Vice-Presidente a la ciudadana Perside Solano. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
9) Marcada con la letra “H” copia simple del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A. empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el Nº 12, tomo 85-A Sgdo, cuyo objeto es la explotación en el ramo de la construcción, con el fin de demostrar que los accionista de la misma son los ciudadanos ANTONIO GARCÍA BEL y PERSIDE SOLANO de GARCÍA. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
9) Marcada con la letra “I” copia simple del documento constitutivo de la empresa INMOBILIARIA CASASBEL, S.A. empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1984, bajo el Nº 84, tomo 39-A Sgdo. Con el fin de demostrar que los accionistas de dicha empresa eran los ciudadanos ANTONIO GARCÍA BEL y PERSIDE SOLANO de GARCÍA, y que el capital social de dicha empresa, se encontraba dividido entre ambos, siendo el primero de los nombrados propietario de setenta (70) acciones por monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) y la segunda, propietaria de treinta (30) acciones por un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); asimismo quedó probado que se designó como Director-Gerente de la empresa al ciudadano ANTONIO GARCÍA BEL y como suplente a la ciudadana PERSIDE SOLANO DE GARCÍA. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
10) Marcada con la letra “J” copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda de fecha 2 de octubre de 1981, inserto bajo el Nº 4, folios 11 vto., al 16 vto., protocolo primero, Tomo 1º del cuarto trimestre de 1981 contentivo de la venta que hiciera la empresa INVERSIONES LA CONCEPCIÓN, C.A., al ciudadano ANTONIO GARCÍA BEL, de un inmueble situado en el Lote VI, avenida 24 de Julio, distinguido como Lote “B” (faja de terreno que ocupaba la acequia principal de riego y sus marginales) de Santa Lucía, Jurisdicción del Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones indican. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
11) Marcada con la letra “K” copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda de fecha 30 de marzo de 1990, inserto bajo el Nº 65, folios 174 vto., al 178, protocolo primero, Tomo 2 del primer trimestre de 1990 contentivo de la cancelación del préstamo que otorgó el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., Inverbanco a la empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A., por la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000), para la construcción de cuatro (4) viviendas unifamiliares sobre las parcelas de terreno distinguidas con las letra y números J-1, J-2, J-3 Y J-4, las cuales forman parte del parcelamiento El Cristo, ubicado en la calle Rómulo Betancourt de la población de Santa Lucía del Tuy, en jurisdicción del Municipio Reyes Cueta, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
12) Marcada con la letra “L” copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 5 de julio de 1968, inserto bajo el Nº 41, protocolo primero, Tomo 29 del tercer trimestre de 1968, con el cual se pretende demostrar la venta que hiciera el ciudadano GABRIEL TORRES OLIVARES, al ciudadano ANTONIO GARCÍA BEL, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de forma irregular situada en la Urbanización El Llanito en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, distinguida con el Nº 363 en la manzana letra “y”, zona C-I del sector comercio industrial. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
13) Marcada con la letra “M” copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 20 de agosto de 1969, inserto bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo 14 del tercer trimestre de 1969 contentivo de la venta que hiciera el ciudadano GABRIEL TORRES OLIVARES, al ciudadano ANTONIO GARCÍA BEL, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de forma irregular situada en la Urbanización El Llanito en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, distinguida con el Nº 292 en la manzana letra “o”, zona C-I del sector comercio industrial en el plano general de parcelamiento de la citada urbanización que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 870 al Nº 872, folios 1.431 al 1.434, 4º trimestre del año 1967, indicándose las medidas, linderos y demás determinaciones de dicho inmueble. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
14) Marcado con la letra “N” copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 27 de junio de 2001, inserto bajo el Nº 35, Tomo 14 protocolo primero, mediante el cual el ciudadano ANTONIO GARCÍA BEL, como Apoderado de los ciudadanos ANNA MARÍA, MARÍA ELISA, VICENTINA DEL COROMOTO y JOSÉ ROCCO RONGO, vende a la ciudadana PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA, de estado civil casada bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, un inmueble constituido por dos lotes de terreno y el edificio sobre ellas construido, situado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda, lotes de terrenos cuyas medidas, linderos y demás determinaciones aparecen señaladas en dicho documento. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
En el lapso probatorio la parte actora presentó:
Reproduce el merito favorable de los autos, en relación con esta prueba, el Tribunal observa que el mérito favorable de los autos una obligación de parte del Juez conforme al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandada presentó junto al escrito de contestación a la demanda:
1) Original de poder que acredita la representación de la parte demandada. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
2) Copia simple sin firma de un Certificado de Matrimonio entre los ciudadanos ANTONIO GARCÍA BEL y PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA, de fecha 9 de julio de 1993, (f. 144) contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao. Con relación a dicho instrumento este Juzgado de alzada no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra otorgado por el ciudadano que lo suscribe y así se establece.
Marcado con la letra “C” copia certificada del Régimen de Capitulaciones Matrimoniales realizado entre los ciudadanos ANTONIO GARCÍA BEL y PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 01 de julio del año 1993, anotado bajo el Nº 2, Tomo 1º, Protocolo segundo. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
Marcado con la letra “D” copia simple de legado en beneficio de la ciudadana LISSA GARCIA PORTAL, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de Diciembre de 1992, registrado bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo Cuarto, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 18-F, situado en las plantas números treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39); en la planta treinta y ocho (38); entre los ejes nueve raya diez (9-10), y (D-E), mitad: (8-9), y (9-10), y (C-D) mitad: (10-11) y (C-E); mitad: (8-9) y (D-E), con entrada por el pasillo Nº 18, de la planta Nº 39, del edificio “CAROATA” (203), Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal, del Conjunto denominado: “Parque Central, Zona II”, con el objeto de probar aquellos bienes que formaban parte de la comunidad conyugal cuya nulidad se pretende y que al momento del fallecimiento del ciudadano Antonio García Bell, ya había sido enajenados con su consentimiento. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
3) Marcado con letra “D”, copia simple del Contrato de usufructo a perpetuidad constituido a favor del ciudadano Antonio Jesús García Fernández por un apartamento distinguido con el número y letra 18-F, situado en las plantas números treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39); en la planta treinta y ocho (38); entre los ejes nueve raya diez (9-10), y (D-E), mitad: (8-9), y (9-10), y (C-D) mitad: (10-11) y (C-E); mitad: (8-9) y (D-E), con entrada por el pasillo Nº 18, de la planta Nº 39, del edificio “CAROATA” (203), Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal, del Conjunto denominado: “Parque Central, Zona II”, cuya superficie, linderos y demás determinaciones se encuentran descritas en las mencionadas copias. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
En el lapso probatorio el demandado presentó:
1) Marcado con la letra “A” copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Antonio García Bel, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Anna María, María Elisa, Vicenta Del Coromoto y José Rocco Rongo da en venta pura y simple a la ciudadana Perside Solano García un inmueble constituido por dos lotes de terreno y el edificio sobre ellas construido, situado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas características generales consta en dicho documento, el cual se encuentra debidamente autenticado mediante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.06.2001, dejándolo anotado inserto bajo el N° 47, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la supra mencionada Notaría Pública, con el objeto de demostrar que dicho bien pertenece a la parte demandada. Con relación a dicha documental este juzgado observa que el mismo se encuentra valorado en líneas anteriores.
Marcado con la letra “B” copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana Perside Solano Castañeda de García, “regulariza” la constitución de la sociedad mercantil Inmuebles Bruno 1920, C.A., constituida conforme documento inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de octubre del año 2000, bajo el Nº 33, Tomo 128-A-VII, en la cual suscribió CUATROCIENTAS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE (411.179) ACCIONES por un valor de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 411.179.000,oo),” dio en dación de pago la parcela de terreno distinguida con el Nº 292-B y el edificio sobre ella construido denominado Bruno, situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, inmueble que ha sido suficientemente identificado a lo largo del presente fallo. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
Marcado con la letra “C” copia fotostática de documento público mediante el cual la ciudadana PERSIDE SOLANO DE GARCÍA, acuerda dar en venta a las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN COTILLA y MARÍA JOSEFA CASAL, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTAS NOVENTA (169.990) ACCIONES, de la sociedad mercantil INMUEBLES BRUNO 1920, C.A. otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de julio de 2001, anotado bajo el número 28, tomo 36. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
Copia simple del documento autenticado en fecha 22 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 1, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevador por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana Perside Solano de García, celebra opción de compra venta con la sociedad mercantil Cauchera Da Francia C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Junio de 1992, con el Nº 2, Tomo 126-A Pro, representada por el ciudadano Francisco Pablo Márquez Duarte, en su carácter de administrador, de unas acciones que a futuro será titular la vendedora en una sociedad mercantil que se constituirá con el aporte del edificio denominado Bruno, situado en la avenida Tamanaco de la urbanización El Llanito, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
Culminado el análisis sobre el acervo probatorio presentado pos las partes en juicio, pasa este Tribunal a resolver la presente apelación bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal debe prima facie analizar las defensas de fondo alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación como son la presunta falta de cualidad, Prescripción de la Acción y la Cosa Juzgada.
De la falta de cualidad.
La parte demandada sostiene la falta de cualidad de la parte actora ciudadana Carmen Elena García Fernández Castañeda para actuar en el presente juicio en base a: 1. Que la acción de nulidad de partición sólo les asiste a los cónyuges por el hecho que fueron ellos quienes formaron parte de la negociación realizada en la liquidación o partición de bienes y no quien hoy demanda.; 2. Que en todo caso, el legitimado activo de la pretensión no sería exclusivamente la actora sino el resto de los sucesores del ciudadano Antonio García Bell; 3.Que los bienes que se pretenden partir no todos pertenecieron al patrimonio de Antonio García Bel durante el transcurso de su vida, de manera que la nulidad de aquella operación solo puede declararse llamando al juicio a todos los adquirientes de los mismos.
Así, para resolver la falta de cualidad alegada resulta pertinente plasmar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche ha establecido respecto de la falta de cualidad:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…” (Subrayado de quien aquí decide).
De este modo, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo.
Ahora bien, la acción de nulidad absoluta se ejerce contra actos, convenios o negocios jurídicos que menoscaben el orden publico, con el fin de provocar la inexistencia del mismo en el ámbito jurídico y sus efectos legales, cualquier persona que a consecuencia de la celebración de un negocio jurídico se crea lesionado en su derecho, tiene cualidad activa para ejercer una demanda de nulidad absoluta. En consecuencia, el interés para demandar por nulidad absoluta no necesariamente recae en quienes celebran el convenio sino en todo aquel que mediante el mismo se considere afectado en sus derechos y así se establece.
Adminiculando los razonamientos ut supra al caso de marras la ciudadana Carmen Elena García Fernández Castañeda, en su condición de hija del ciudadano Antonio García Bel quien fuera cónyuge de la demandada Perside Solano Castañeda, considera vulnerado sus derechos sucesorios a consecuencia de la partición amistosa celebradas entre los cónyuges antes nombrados sobre los bienes formados en la comunidad de gananciales, por considerar que en la misma se cometieron actos que menoscaban el orden público y las buenas costumbres, lo cual a su decir, la vician de nulidad absoluta; de acuerdo ello, este Tribunal estima que a la actora le asiste el derecho de acción que alega aunque sea la única sucesora que ejerce la acción, pues siendo que mediante la nulidad absoluta se busca una declaratoria de nulidad y no una condenatoria basta que se aleguen o se determinen los defectos que adolece un acto o negocio jurídico en pro de resguardar el orden público y por ello en el presente caso no es fundamental la constitución de un litisconsorte activo ni pasivo necesario y así se decide.
De la Prescripción.
Aunado a la falta de cualidad la parte demandada invocó la prescripción de la acción, con fundamento a que la parte actora “intentó la acción después de diez (10) años de celebrado el negocio jurídico a que la demanda se refiere, lapso éste que a su consideración supera con creces el lapso a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil e incluso del contemplado en el articulo 1.977 eiusdem.”
De acuerdo con ello, se alegó la prescripción extintiva quinquenal consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil que establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de ley”
No obstante, se debe advertir que la nulidad que contempla la norma ut supra obedece a la nulidad relativa, la cual le asiste a cada uno de los contratantes, sus representantes legales, o causahabientes universales o a título universal, y se funda bajo una protección de los intereses particulares, mientras que la nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad y es la sanción que se impone a los contratos en cuyo cumplimiento están interesados el orden publico y las buenas costumbres, por ello dicha acción puede ser ejercida por cualquier persona que goce de interés legitimo para obtenerla.
Así, como ha quedado establecido en el caso de marras, la parte actora expresamente demanda la nulidad absoluta de la partición amigable celebrada por su progenitor ciudadano Antonio García Bel y la ciudadana Perside Solano Castañeda de García, fundamentándolo en que en dicha partición se violaron normas de orden publico que perjudican derechos sucesorales, y siendo que la institución de sucesión es de orden público, se estima que efectivamente la acción para satisfacer la pretensión de nulidad de la partición solicitada por la actora por vicios de orden público es efectivamente mediante la acción de nulidad absoluta.
Ahora bien en relación al lapso de prescripción aplicable a la acción de nulidad, cabe invocar el criterio del maestro Eloy Maduro Luyando expuesto en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 1967 en donde sostiene lo siguiente:
La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe, como toda acción personal, a los diez años (art. 1977 del Código Civil). Sin embargo, cabe observar que ha habido un mal planteamiento del problema, pues debe distinguirse la acción para hacer declarar la nulidad absoluta, de las acciones restitutorias que se deriven de la declaración de nulidad absoluta. La acción para pedir la declaración de nulidad absoluta es imprescindible (sic), porque un contrato afectado de nulidad absoluta, ya porque falten elementos esenciales a su existencia, ya porque viole el orden público y las buenas costumbre, está afectado de vicios de tal gravedad que el solo transcurso del tiempo es insuficiente para subsanarlos. Ahora bien, las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción que les resulten aplicables.”
Este Juzgado acoge dicho criterio y en consecuencia concibe imprescriptible la acción de nulidad absoluta, pues un acto inficionado desde su naturaleza no puede perdurar en el tiempo incólume de sanciones que provoquen su inexistencia en el campo jurídico adquiriendo una apariencia legal, sólo por lapsos ordinarios de prescripción que tienda a liberar a cualquier persona de una violación que no sólo hace en contra de los derechos individuales sino que se burla del orden jurídico y social; de manera que, quien considere que un acto o negocio jurídico fue realizado en contravención al ordenamiento jurídico y produce una lesión a sus intereses tiene el derecho de hacer valer sus derechos por ante el órgano jurisdiccional en el momento en que se dé por enterado y es por estas razones que la prescripción alegada debe sucumbir en este proceso así se decide.
De la Cosa Juzgada.
Asimismo la parte demandada alegó que “por cuanto la liquidación cuya nulidad se pide, fue homologada por un Tribunal y que dicho acto quedó firme, por no haberse interpuesto contra él recurso alguno, a pesar que tanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, como las dispocisiones del anterior Código, concedían derecho a las impugnaciones de las sentencias, no solo a las partes sino también a los terceros que se considerasen perjudicados por la decisión y la demandante no los invocó en aquel entonces, pretendiendo ahora desconocer los efectos de la cosa juzgada.”
En este sentido, debe señalarse que la autoridad de la cosa juzgada de una sentencia produce efectos sino respecto de lo que ha sido objeto de la misma y contra las partes que han intervenido en juicio, por tanto para oponerla es necesario que la cosa demanda sea la misma; es decir que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Así, aunque el presente juicio de Nulidad de Partición recae sobre los mismos bienes que fueron liquidados amistosamente por los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano, con ocasión a la Solicitud de Divorcio 185-A, la causa y las partes son diferentes, pues en esta ocasión se discute la Nulidad de una partición amistosa, cuyos integrantes de la litis la conforman la ciudadana Carmen Elena García Fernández como parte actora y la ciudadana Perside Solano Castañeda como demandada, y en virtud de ello la cosa juzgada no puede ser opuesta a la parte actora en este proceso y así se decide.
Resueltas las defensas previas, pasa esta alzada en reenvío a pronunciarse sobre el fondo del asunto bajo los siguientes términos:
Pretende la parte actora la nulidad de la partición de bienes realizada por mutuo acuerdo entre los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano Castañeda, en fecha 11.06.91., que fuere homologada en fecha 18.12.91., por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y en consecuencia la nulidad de todos los actos subsiguientes ejecutados a continuación de la referida partición, todo ello en virtud de considerar que la misma contiene vicios que violan el orden público. Mientras que la demandada rechaza y contradice tanto los hechos como los derechos invocados por la actora, reconociendo el vínculo existente entre su cónyuge y la demandante y la partición realizada amistosamente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a revisar los vicios que adolece la aludida partición a los fines de constatar si menoscaban el orden público.
1. La existencia de un adulterio que según la actora se evidencia al indicar que los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano Castañeda en su solicitud de divorcio por el 185-A señala lo siguiente: “hemos mantenido vida en común desde hace treinta y dos (32) años, tal y como se desprende de legalización de concubinato que acompañamos marcada “A” en la cual se establece entre otras cosas el hecho de que manteníamos relaciones concubinarias desde el año 1960…”, (Sí el divorcio con su primera esposa ciudadana MARI DEL CARMEN FERNANDEZ de GARCIA, madre de nuestra representada se produjo el 04 de mayo de 1961, existe entonces aquí, una declaración formal ante funcionario Publico de adulterio.” Y asimismo indicó la existencia de una declaración falsa de concubinato que se concreta al expresar en la referida solicitud “hemos mantenido vida en común desde hace treinta y dos (32) años, tal y como se desprende de legalización de concubinato que acompañamos marcada “A” en la cual se establece entre otras cosas el hecho de que manteníamos relaciones concubinarias desde el año 1960” f.2 in fine. 2. Partición anticipada en un divorcio por el 185-A del Código Civil, renuncia del cónyuge Antonio García Bel a todos los derechos sobre los bienes obtenidos en la comunidad conyugal que obtuvo con la ciudadana Perside Solano Castañeda, lo cual a decir de la actora constituye la distracción de los bienes hereditarios hecha a espaldas de sus herederos que en última instancia configura una confabulación jurídica y una violación al orden público.
En base a dichas alegaciones cabe profundizar en la institución de la nulidad absoluta la cual no es más que aquella que busca abolir del ámbito jurídico los efectos que pudiere producir un acto, convención o negocio celebrado en contravención al orden publico, y en este sentido el maestro Maduro Luyando ob. Cit p 594 enseña que
“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres
Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta”
De manera, que la nulidad constituye una sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.
En relación al “orden público”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 135, Expediente Nº 99-073 de fecha 22/05/2001, sostiene:
Representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
Ello se encuentra ratificado por la misma Sala en sentencia Nº RC.00192, Expediente Nº 09-432 de fecha 31/05/2010., expresa:
“Se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autora trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público. Lo anterior se refuerza por el hecho de que en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, la noción del orden público se muestra robustecida frente a los convenios que los particulares tengan a bien celebrar. Es decir, si bien se permite la libertad negocial entre individuos que decidan celebrar acuerdos entre ellos, frente a dicha libertad se levanta la barrera insuperable representada en el orden público.
…Omissis…
De permitirse la presencia absoluta y sin cortapisa alguna de la autonomía negocial de los particulares, nociones como la del orden público estarían desprovistas de sentido. Esta constituye la posición asumida por el autor Domingo Chacón en su obra Leyes de Orden Público y de Buenas Costumbres, Caracas, 2004, Pp. 79 y 81, al sostener que solamente en un ordenamiento jurídico donde la autonomía de la voluntad no conociera fronteras a la vez que prohibiera la aplicación de la ley extranjera al tiempo que negara la retroactividad de las leyes, el orden público sería un concepto irrelevante”
Conforme a los criterios ut supra, todo acto, convención o negocio jurídico que se encuentre revestidos de nulidad por vicios o errores en el cual se encuentra involucrado el orden publico se está en presencia de una absoluta nulidad, por ello ni las partes ni el juez están facultados para violentar normas sustanciales ni procesales que se encuentran establecidas para ventilar y resolver un asunto cuyos requisitos y procedimiento fueron establecidos, por tanto todo lo que nace defectuoso resulta inexistente al declararse nulo y todo lo aquí expresado se encuentra fundamentado en el contenido del articulo 6 del Código Civil cual es del tenor siguiente:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.”
Adminiculando los argumentos al caso concreto, se observa en primer lugar de la solicitud de divorcio 185-A, que hicieran los ciudadanos Antonio García Bel y la ciudadana Perside Solano Castañeda f.24 de la primera pieza, que los mismos declararon “Hemos mantenido vida en común desde hace treinta y dos (32) años, tal y como se desprende de legalización de concubinato que acompañamos marcada “A” en la cual se establece entre otras cosas el hecho de que manteníamos relaciones concubinarias desde el año 1960 documento este que fue notariado en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989)”. Con relación a dicha declaración la parte actora indica que ello constituye una falsa declaración por cuanto para el año 1961, su progenitor aun no se encontraba divorciado de su progenitora. Sin embargo, este juzgado estima que si bien es cierto que dicha declaración fue emitida ante un funcionario publico, no existe prueba alguna en autos donde se pueda comprobar la fecha de disolución de las primeras nupcias contraídas por el ciudadana Antonio García Bel con la difunta María del Carmen Fernández Moñingo de García y en razón de ello resulta forzoso desestimar la declaración el hecho falso declarado ante un funcionario judicial a que alude la parte actora y así se establece.
En segundo orden, se aprecia del folio 28 de la solicitud de divorcio que los solicitantes declararon:
ANTONIO GARCIA BEL, plenamente identificado anteriormente declaro que renunció a todos los derechos que tengo sobre todos los bienes aquí adjudicados a mi cónyuge PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA. Y yo, PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA, anteriormente identificada declaro: que me comprometo a entregarle a mi cónyuge ANTONIO GARCIA BEL, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL (Bs. 9.000.000,00), en efectivo en la forma siguiente: El cincuenta por ciento (50%) de la referida cantidad al firmar esta solicitud de divorcio y separación de bienes ante el juzgado respectivo y el saldo, una vez que el juzgado haya sentenciado la disolución del matrimonio y quedando definitivamente firme dicha sentencia de acuerdo con la presente solicitud.”
Asimismo, se evidencia de la ampliación a la partición de bienes al vto del folio 35:
“Y yo; Perside Solano Castañeda, anteriormente identificada, declaro: Que en contraprestación de todos los bienes que me fueron adjudicados, me comprometo a entregarle al ciudadano Antonio García Bel, anteriormente identificado la cantidad de Bolívares siete millones (Bs. 7.000.000,00) en efectivo en la forma siguiente: la cantidad de un millón (1.000.000,00 Bs) que le entregue al momento de introducir ante este digno Tribunal la solicitud de Divorcio en fecha 11 de junio de 1.991, y el resto, vale decir la cantidad de Bolívares Seis Millones (Bs. 6.000.000,00) que le entregue en el momento de la firma del presente documento de Liquidación de Bienes. Y yo; Antonio García Bel, declaro: Que recibí en efectivo la cantidad de Bs. Un millón (Bs 1.000.000,00) al momento de introducir la solicitud de divorcio; y en este acto recibo la cantidad de Bs. Seis millones (6.000.000,00 Bs.) en dinero en efectivo y a mi total y entera satisfacción. Igualmente declaramos que ratificamos en toda y cada una de sus partes la partición de Bienes presentada conjuntamente con el escrito de solicitud de Divorcio, así ratificamos en cada una de sus partes el presente escrito que constituye una ampliación al presentado en la antes referida oportunidad. Finalmente declaramos que con este escrito y el anterior queda liquidada la Comunidad de gananciales existente en nuestra Unión matrimonial y que no hay más Bienes qie repartir.”
Al respecto considera este Juzgado que el modo de partir y liquidar los bienes gananciales realizado por los cónyuges, a todas luces es violatorio al ordenamiento jurídico toda vez que si bien todo individuo tiene libre disposición sobre sus bienes, ningún condómino puede renunciar a sus derechos sobre bienes gananciales que resulten de una relación conyugal o concubinaria con el fin de defraudar los derechos hereditarios de sus descendientes, pues con el sólo hecho de procrearlos y reconocerlos estos adquieren vocación hereditaria en la cual se encuentra interesado el estado mediante la institución de la legitima contemplado en el articulo 883 del Código Civil bajo los siguientes términos:
“La legitima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no éste separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguiente.”
En este sentido, siendo la legítima parte integrante del derecho hereditario sus normas no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes y en consecuencia no se puede disponer de la cuota legítima ni privar de ella a quienes se debe en plena propiedad.
Aunado a ello, se considera que el acuerdo de pago declarado por la condómino Perside Solano Castañeda y el recibo de dicha contraprestación por las adjudicaciones que le hiciere el de cujus en vida, conforma una venta que se encuentra prohibida por la ley establecida en el artículo 1.481 del Código Civil cuyo contenido señala: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes” y por cuanto la legitima y la comunidad de gananciales es materia de orden público, es forzoso determinar que la contraprestación realizada por las adjudicaciones también hacen que la partición se encuentre inficionada de nulidad absoluta.
Por consiguiente, se infiere que la actuación desplegada tanto por el padre (difunto) de la hoy accionante como de su cónyuge mediante la adjudicación de todos los bienes obtenidos antes y después del matrimonio entre ambos y la contraprestación que por ella se realizare constituyen actos que logran constreñir normas de orden público en perjuicio de los herederos y terceros que no pueden ser legitimados por el transcurso del tiempo ni por los efectos de una cosa juzgada que en todo caso resulta ser aparente por encontrarse dicha partición viciada de nulidad absoluta y por consecuente inexistente en el ámbito jurídico y así se decide.
El último vicio que alega la parte actora es acerca de una presunta anticipación de partición, de la cual se pudo constar que aunque las partes en su solicitud de divorcio 185-A, y la ampliación de la partición de bienes pretendieron la liquidación de ellos anticipadamente, el Juez de cognición no satisfizo su pretensión, pues aunque no se encuentre en autos la sentencia de divorcio de los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano Castañeda, del vto del acta de matrimonio Nro. 262 de fecha 09.07.1993., la cual se le dio valor probatorio se evidencia que la prefecta dejó constancia de lo siguiente “Los contrayentes son de estado civil divorciados según sentencia firme y ejecutoriada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy de familia y menores) en Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno, bajo exp. 20.31.” y siendo que consta en f. 37 pieza 1, auto de fecha 18.12.1991., en el cual el mismo Tribunal homologó el convenimiento suscrito entre las partes sobre los bienes de la comunidad conyugal, es por lo que este Tribunal estima que no se perfeccionó una partición anticipada y en consecuencia no se transgredió el orden procesal de los actos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y así se establece.
Cabe indicar que la parte actora en su escrito libelar aduce que todos los vicios delatados constituyen un dolo y una confabulación jurídica y en el escrito de informe agrega que la partición realizada constituye un fraude procesal y violación descarada del orden publico y en este sentido debe señalarse que tanto la confabulación jurídica como el dolo son elementos que configuran un “fraude procesal” institución esta que ha sido definida por la jurisprudencia patria como:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Ahora bien, considera esta alzada que por cuanto no se encuentra comprobados todos los vicios delatados por la actora que hagan evidenciar a todas luces la intención de las partes en la partición amigable de lesionar derechos de terceros, no se configura en el presente proceso un Fraude Procesal y así se decide.
Por último, observa esta alzada que la actora además de la nulidad absoluta de la partición de bienes, pretende la nulidad de todos los actos subsiguientes que fueron ejecutados; no obstante se determina que la parte actora de manera muy general y abstracta alude dicha circunstancia más no determina cuales fueron los actos ni quien los ejecutó y en virtud de ello resulta imposible para quien aquí sentencia pronunciarse con respecto a lo solicitado y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana Carmen Elena García Fernández Castañeda, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por Nulidad Absoluta incoare la ciudadana Carmen Elena García Fernández contra la ciudadana Perside Solano Castañeda.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la partición amigable suscrita por los ciudadanos Antonio García Bel y Perside Solano Castañeda que fuere Homologada en fecha 18.12.1991., por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal a-quo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha 06/02/2014, siendo las dos (2:00 pm) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. AC71-R-2010-000231, como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
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