REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2013-000838
(8965)
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21-03-2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-06-2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO GARRIDO MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Guatire, Estado Miranda, divorciado y titular de la cédula de identidad N° 6.827.842.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 29-11-2014.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 13-08-2013, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar, que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19-12-1997, bajo el N° 07, Tomo 27, Protocolo Primero, que el ciudadano JOSE HUMBERTO GARRIDO MARQUEZ, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número C3-54, ubicado en el 4to piso del Edificio C3-A del Conjunto Vicente Emilio Sojo, Etapa C, situado en la parcela C de la Segunda Etapa de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Que en el citado documento consta que su mandante otorgó un préstamo con intereses al ciudadano JOSE HUMBERTO GARRIDO MARQUEZ, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,00), en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, proveniente de Recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, a un interés inicial del 15,70% anual, quedando facultada su mandante a ajustar esa tasa de interés según las estipulaciones del Consejo Nacional de la Vivienda. Que en el documento de préstamo se estableció que el prestatario se comprometía a cancelar el préstamo en un plazo de 8 años, mediante el pago de 96 cuotas mensuales y consecutiva por la cantidad de Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 38,31) cada una de ellas, las cuales comprendían capital e intereses a la rata estipulada, prima de fondo de garantía más el fondo de rescate, obligándose el prestatario a pagar la primera de las nombradas el último día del mes siguiente a la protocolización del documento de préstamo y las restantes vencerían el mismo día de los meses sucesivos hasta la cancelación total y definitiva del crédito.
Que el deudor, para garantizar la devolución total del préstamo, el pago del interés respectivo, el pago establecido por la mora y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, gastos administrativos, gastos de cobranza tanto extrajudiciales como judiciales, incluidos honorarios de abogado, los cuales prudencialmente se fijaron en la cantidad de QUNIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 585,00) constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de su representada hasta por la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900, 00) sobre el inmueble identificado ut supra.
Que expresamente se estableció en el documento de préstamo, las causales de incumplimiento que ocasionarían la pérdida del beneficio de plazo, haciendo exigible la totalidad de la obligación y por ende la ejecución de la garantía hipotecaria constituida, entre otras, si dejare el obligado de pagar dos (2) cuotas mensuales. Que también se pactó que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del 3% anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la misma o el porcentaje que estuviera vigente para el momento en que ocurriese.
Que el ciudadano JOSE HUMBERTO GARRIDO MARQUEZ, no ha cumplido con sus obligaciones en el pago de las mensualidades, quedando en mora desde el 19-01-1998, incumpliendo así lo establecido en el instrumento en que se fundamenta la presente acción y perdiendo el beneficio del plazo, quedando a deber a su mandante el saldo del monto dado en préstamo, los intereses compensatorios y moratorios pactados, los gastos generados por las cobranzas extrajudiciales y judiciales, así como los honorarios profesionales.
Que demandan por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca al ciudadano JOSE HUMBERTO GARRIDO MARQUEZ, para que dentro de los 3 días de apercibimiento, pague a su representada o a ello sea condenado por el Tribunal, al pago del monto adeudado, o sea, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.337,78), equivalentes a 83,39 Unidades Tributarias, por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.939,65) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el N° 1378729251. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.432,07) por concepto de intereses del préstamo N° 1378729251. TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 727,21) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida, desde el 19-2-1998, exclusive hasta el 15-06-2010 inclusive. CUARTO: Los intereses que se sigan produciéndose desde el 15-06-2010 exclusive hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 219, 85) por concepto de Fondo de Garantía al 15-06-2010. SEXTO: La cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 19,00) por concepto de Fondo de Rescate al 15-06-2010. SEPTIMO: Los emolumentos que sigan produciéndose desde el 15-06-2010 exclusive, por concepto de Fondo de Rescate y Fondo de Garantía hasta la fecha de cancelación total y definitiva del préstamo. OCTAVO: El pago de las costas y costos del proceso. Estimaron la demanda en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.337,78), equivalentes a 83,39 Unidades Tributarias.
En fecha 25-03-2011, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena intimar al demandado, comisionando al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librando la comisión, boleta y oficios respectivos.
En fecha 11-04-2011, el apoderado de la parte demandante presentó diligencia en la que consigna un (1) juego de fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, solicita se libre despacho al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por último, dejó constancia de poner a la orden y disposición del Alguacil comisionado los emolumentos necesarios o un taxi para su traslado y evacuación de la diligencia solicitada.
En diligencia del 26-04-2011, el apoderado actor retira el oficio librado al Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 29-11-2012, el Juzgado A-quo dictó sentencia, a través de la cual declaro la Perención Anual de la Instancia en el presente juicio.
En diligencia 07-12-2012, el apoderado actor apeló de la sentencia.
En auto del 25-01-2013, se da por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En los términos que anteceden quedo planteada la presente controversia, por lo que de seguidas para a decidir el asunto sometido a consideración en los siguientes términos:
SEGUNDO
En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo, con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Esta sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Precisamente, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de la norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que ese período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallos S.C.C. N° 596 del 22-09-8, y N° 299 del 11-07-2011).
En el caso sub iudice, consideró el Juzgado de la causa, para declarar perimida la instancia, que:
“…Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 26 de abril de 2011 al 26 de abril de 2012, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación ésta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 26 de abril de 2012, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide…”
En el caso bajo análisis, se evidencia del recuento procesal realizado en párrafos precedentes que la parte accionante mantuvo activo el proceso, cumpliendo con las obligaciones atinentes a lograr la citación del demandado. Sin embargo, el Juzgado de la causa, declaró la perención de la instancia por considerar que había transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le hubiere dado impulso al proceso, arguyendo que la última actuación realizada fue en fecha 26-04-2011, oportunidad en la cual la parte actora retiró el oficio y exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cabe destacar que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el libelo de demanda, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
De la misma manera se observa que la demanda fue admitida por el a-quo en fecha 25-03-2011, y el día 11 de abril del mismo año, vale decir, antes que transcurrieran 30 días desde la fecha de la admisión, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el juzgado de la causa, un (1) juego de copias simples para la realización de la compulsa, así como también dejó constancia de poner a la orden y disposición del Alguacil comisionado los emolumentos necesarios o un taxi para su traslado y evacuación de la diligencia solicitada.
Las actuaciones judiciales precedentemente expuestas, desplegadas por el apoderado judicial de la parte accionante, ponen de manifiesto su interés en darle continuidad al juicio, a través de actos de impulso procesal necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Ahora bien, en el presente caso, resulta necesario determinar cual es la naturaleza de la comisión, ello a los fines de resolver el presente asunto, pues, de ello depende el que se pueda establecer si era una obligación de parte o del juez el impulso en el trámite de la citación por comisión librada por el a quo.
En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado que la comisión:
“…es el acto judicial previsto en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, que es realizada por el juez en el proceso, y vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizar, y debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos o extralimitarlos….”. (Sentencia N° 612, de fecha 2-5-2001, expediente N° 00-29565) (Resaltado de la Sala).
De lo antes transcrito, se desprende que la comisión es un acto realizado por el juez de la causa (comitente) mediante el cual éste requiere de otro juez (comisionado) la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, cuyo acto debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o del despacho librado, sin que pueda el juez comisionado reducir o extralimitar los términos de la comisión.
En razón de ello, siendo la comisión un acto judicial, es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ello, surge la obligación para el juez de la causa de velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la comisión por parte del juez comisionado, lo cual permite garantizar un debido proceso.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-01-2012, N° 007, se pronunció con respecto a aquellos casos en que la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, estableciendo lo siguiente:
“…El cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…” (Resaltado y subrayado de la decisión)
De lo antes expuesto, se desprende que en aquellos casos en que sea necesario verificar si el demandante cumplió con la obligación de consignar los emolumentos para la practica de la citación por comisión, la perención de la instancia sólo podría ser declarada previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa. Ello es así, pues el cumplimiento eficaz de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación, depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal, por ende, esa obligación del demandante debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, por ello, es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa.
Del mismo modo, señala la cita jurisprudencial transcrita que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden constituirse en sanciones para la parte, pues, si la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, quedan a cargo del tribunal.
En el caso en estudio, se observa que el a quo no obstante haber librado el exhorto y compulsa de citación a los fines de practicar la intimación del demandado y ordenado su remisión al tribunal comisionado, Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no existía en el expediente al momento de ser declarada la perención, el resultado de las actuaciones de la intimación por comisión del tribunal comisionado, ni tampoco se evidenciaba que el comitente hubiere requerido al tribunal comisionado las resultas de la referida comisión, las cuales debía remitir el juez comisionado al comitente, lo cual, no fue advertido por el juez de la causa, sino que para declarar la perención de la instancia se limitó en señalar que desde el 26-04-2011 (fecha en que el apoderado accionante retiró el oficio de comisión) al 26-04-2012 transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo que tales resultas fueron recibidas posterior a la declaratoria de la perención de la instancia.
Es reiterado el criterio que para que se configure la perención, es necesario que se produzca la inactividad por falta de realización de actos procesales y una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Asimismo, es de recordar que en aquellos casos en que se ordene la citación por comisión, surge la obligación para el juez comisionado de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, vale decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de consignar el resultado de las actuaciones en el tribunal de la causa para que se continúe con el procedimiento.
En razón de ello, en aquellos casos en los cuales los jueces de instancia libren comisión para la práctica de la citación, es necesario que el juez de la causa antes de dictar sentencia para declarar o no la perención de la instancia, deben la constancia en autos del resultado de la comisión que fue librada para citar a la parte demandada, cuyas resultas de no existir, debe el juez de la causa, requerir del tribunal comisionado; lo cual no obsta para que la parte interesada comparezca al tribunal comisionado y solicite que se remita las actuaciones al juez comitente o que pida a éste que las requiera al tribunal comisionado.
Se reitera, que para poder verificar si hubo o no alguna actuación procesal de la parte interesada capaz de interrumpir la perención, es indispensable que conste en el expediente de la causa, el resultado de la comisión de citación, ya que, es precisamente en la resultas de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si el recurrente cumplió con las cargas procesales que le impone la ley, de lo contrario no es posible saber con certeza si el demandante en lapso de tiempo establecido por la ley, cumplió o no con la carga procesal que se le exige.
Por cuanto, cuando se expide la comisión de citación, no se le impone una carga al demandante exigiéndole traer al tribunal de la causa el resultado de las mismas, ya que, es obligación del juez de la causa solicitar de oficio el resultado de la comisión de citación- en este caso de intimación-, antes de proceder a tomar una decisión, pues, como ya se ha dicho, la comisión es un acto del tribunal de la causa, para lo cual es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ende, es su obligación velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la misma por parte del juez comisionado, y constatar si la parte interesada le dio cumplimiento a las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual permitiría garantizar el debido proceso, pues, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Así las cosas, tenemos que la perención decretada por el a-quo ocurrió mientras la causa se encontraba en estado de intimación del demandado, la cual había sido ordenada mediante comisión librada al Juez de Municipio del Estado Miranda, siendo que el resultado de esa comisión librada por el tribunal de la causa es necesaria que conste en el expediente para que el a quo pueda verificar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal, ello para decretar o no la perención, todo a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podía aplicar el a-quo la sanción de perención de un año prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en el expediente las resultas de la comisión de intimación, al momento de dictar la decisión que declaró la perención de la instancia, pues, las resultas son necesarias que consten en el expediente para que el a quo se pronuncie si hubo o no perención.
Como consecuencia de lo expuesto, este Superior revocará la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y ordenará a la juez de la causa la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del 29-11-2012, que declaró perimida la instancia. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado, la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.
Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2013-000838
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