REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-H-2013-000026 (8994).
ASUNTO: “SOLICITUD DE INTERDICCIÓN POR RETARDO MENTAL MODERADO”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE SOLICITANTE: Constituida por los ciudadanos JORGE TAHAN BITTAR y REBECA MARÍA EUGENIA BITTAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-1.083.213 y V-4.280.614, respectivamente. Debidamente asistidos en este proceso por la abogada: Mirian Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
PARTE PRESUNTA ENTREDICHA: Constituida por los ciudadanos ELIAS MIGUEL, GEORGETTE MARIAN BEATRIZ y REBECA MARIA ALEJANDRA TAHHAN BITTAR, quienes son hijos legítimos de los solicitantes y hermanos de simple conjunción, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Calle Cumaná, Quinta Rebeca, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.583.190, V-19-583.191 y V-19.583.192, respectivamente. Sin representación judicial en esta causa.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgador, en virtud a lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que establece la consulta obligatoria del Tribunal Superior en los procesos de interdicción. Tal conocimiento se circunscribe a la decisión que fuera dictada en fecha 30 de julio de 2013 (F.99-105), por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, entre otros, la Interdicción Provisional de los ciudadanos Elías Miguel, Georgette Marian Beatriz y Rebeca María Alejandra Tahan Bittar, antes identificados, como consecuencia al cuadro clínico que éstos presentan, toda vez que sufren de retardo Mental Moderado (F71) Secundario a enfermedad de DUBOWITZ, y (F71) Secundario a enfermedad de DUBOWITZ y Epilepsia, lo que constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, de carácter irreversible, el cual genera daños a nivel cerebral, manifestando una capacidad de juicio y discernimiento ausentes. Este pronunciamiento lo efectuó el a-quo, considerando:

(Sic) “...Este Juzgador estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter definitivo, toda vez que el RETARDO MENTAL MODERADO (F71 SECUNDARIO A ENFERMEDAD DE DUBOWITS que sufren los ciudadanos ELIAS MIGUEL TAHAN BITTAR, GEORGETTE MARIAN BEATRIZ TAHAN BITTAR y REBECA MARIA ALEJANDRA TAHAN BITTAR, antes identificados son de carácter irreversible, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto a los argumentos que sirven de soporte a la presente solicitud, en virtud que se trata de una INTERDICCIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil que señala: “...luego de que se haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados...”, en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados en particular los Peritajes Psiquiátricos Forense, practicado por los ciudadanos MARÍA ELENA BERROETA y MARCOS GÓMEZ, psiquiatras forenses, en el cual se diagnosticó que los ciudadanos: ELIAS MIGUEL TAHAN BITTAR y GEORGETTE MARIAN BEATRIZ TAHAN BITAR, sufren de RETARDO MENTAL MODERADO (F71) SECUNDARIO A ENFERMEDAD DE DUBOWITS, y la ciudadana GEORGETTE MARIAN BEATRIZ TAHAN BITTAR sufre de RETARDO MENTAL MODERADO (F71) SECUNDARIO A ENFERMEDAD DE DUBOWITZ Y EPILEPSIA; todo ello constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, de carácter irreversible, el cual genera daños a nivel cerebral, manifestando una capacidad de juicio y discernimiento ausentes y de la entrevista efectuada por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos antes mencionados no dieron respuesta coherente a algunas de las preguntas formuladas, por lo que considera este Juzgador que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por los ciudadanos JORGE TAHAN BITTAR y REBECA MARIA EUGENIA BITTAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.083.213 y V-4.280.614, respectivamente, razón por la cual se declara la INTERDICCIÓN de los ciudadanos ELIAS MIGUEL, GEORGETTE MARIAN BEATRIZ y REBECA MARIA ALEJANDRA TAHAN BITTAR, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.583.190, V-19.583.191 y V-19.583.192, respectivamente. Así se decide.

“...Omissis...”

(...)...decreta: PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos ELIAS, GEORGETTE MARIAN BEATRIZ Y REBECA MARIA ALEJANDRA TAHAN BITTAR, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.583.190, V-19.583.191 y V-19.583.192, respectivamente, solicitados (Sic) por sus progenitores, ciudadanos JORGE TAHAN BITTAR y REBECA MARIA EUGENIA BITTAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.083.213 y V.-4.280.614, respectivamente.- SEGUNDO: Ante la INTERDICCIÓN PROVISIONAL decretada se designa como TUTORES INTERINOS de los entredichos, a los ciudadanos ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA, ZULARUY BEATRIZ BITTAR ESCALONA y MIRIAN JOSEFINA BITTAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.236.561, V-3.959.245 y V-3.246.528, respectivamente, tíos de los entredichos y hermanos de la solicitante REBECA MARÍA EUGENIA BITTAR ESCALONA.- TERCERO: En virtud de haberse declarado la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos ELIAS MIGUEL, GEORGETTE MARIAN BEATRIZ y REBECA MARIA ALEJANDRA TAHAN BITTAR, ya identificados, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión la investigación sumaría de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponde su conocimiento por distribución...”(Cita textual).

Todo ello en la solicitud de Interdicción por Retardo Mental Moderado que presentara el ciudadano Jorge Tahan Bittar, y otra, a fin de que fuesen sometidos a interdicción sus tres (3) hijos de nombres: Elías Miguel, Georgette Marian Beatriz y Rebeca María Alejandra Tahan Bittar.
-III-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
La presente causa se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión que fuera dictada por el a-quo en fecha 30 de julio de 2013 (F.99-105), parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró la Interdicción Provisional de los ciudadanos Elías Miguel, Georgette Marian Beatriz y Rebeca Maria Alejandra Tahan Bittar, como consecuencia de su estado habitual de Retardo Mental Moderado que los hace incapaz de proveer sus propios intereses, ya que lo padecen desde que eran niños.
Ahora bien, en el escrito de solicitud de Interdicción Provisional que diera inicio al presente procedimiento, los ciudadanos Jorge Tahan Bittar y Rebeca María Eugenia Bittar Escalona (Progenitores de los presuntos Entredichos), debidamente asistidos por la abogada Mirian Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, se sostiene como fundamento de la pretensión, grosso modo, lo siguiente:
Que, los presuntos entredichos, Elías Miguel, Georgette Marian Beatriz y Rebeca Tahan Bittar (Hijos de los solicitantes de la Interdicción), presentan Retardo Mental Moderado, según certificación de fecha 15 de septiembre de 1996, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, que acompañan en original marcado “D”, “E” y “F”. Que, en otro Informe que emitiera el Centro Nacional de Genética Humana y Experimental, que acompañan en original marcado “G”, suscrito por la Dra. Yolanda Olmos de Malavé, con especialidad en Pediatría Genética, se señala entre otras cosas, citan: (Sic) “...El fenotipo de los pacientes incluye: R. Mental leve con trastorno del lenguaje por aparente insuficiencia velo – palatina o hendidura subcumosa, dada las características de la voz; Tala baja patológica (menor a p.3) aparentemente con edad ósea retardada, no explicable por la tubulopatía renal descrita; Facies características triangular y pequeña con microcefalia relativa, micrognatia discreta, bordes supraorbitales poco pronunciados, fisuras palpebrales ligeramente cortas, displasia leve de hélices en las niñas y orejas aladas en Elías; trastorno cutáneos inespecíficos vasomotores (incluyendo pseudos de Raynaud), Microdoncia y diastemas múltiples; asimetría de longitud de dedos de los pipes por braquidactilias centrales; incurvación interna distal e implantación proximal de pulgares; “Acidosis tubular renal y S. convulsivo” referidos. Genealógicamente se dio asesoramiento en base a un patrón hereditario de tipo Autonómico Recesivo raro...” (Cita textual). Que, es el caso que sus hijos (Los presuntos Entredichos), padecen de Retardo Mental Moderado, según los informes aludidos, que los incapacitan totalmente para valerse por sí mismo y laborar en forma normal, como lo haría cualquier ciudadano, que no se encuentre limitado en el ejercicio de sus funciones, por presentar un defecto intelectual habitual, así como de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos. Que, en razón de lo expuesto, solicitan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, se acuerde lo conducente, a fin que se abra el juicio correspondiente, procediéndose a la averiguación sumaria sobre los hechos alegados, para que en definitiva sean sometidos sus hijos, antes citados, a Tutela, en virtud del estado habitual de defecto intelectual que padecen.
De la manera expuesta, quedó planteada la presente solicitud de Interdicción Provisional por Retardo Mental Moderado.
-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 13 de julio de 2012 (F.1-11), comparecieron los ciudadanos Jorge Tahan Bittar y Rebeca Maria Eugenia Bittar Escalona, asistido de abogada, y presentaron solicitud de Interdicción Provisional.
En auto de fecha 07 de agosto de 2012 (F.25), el juzgado a-quo, esto es, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó abrir el procedimiento de interdicción de los presuntos entredichos, Elías Miguel, Georgette Mariam Beatriz y Rebeca María Tahan Bittar, así como a la averiguación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, acordó designar a dos (2) facultativos para que examinasen al mencionado ciudadano y emitieran el juicio correspondiente sobre el estado mental de los promovidos en interdicción, para lo cual ofició al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, acordó oír a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o, en defecto de éstos, a amigos de su familia. Por último, ordenó la notificación del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2012 (F.44-55), fue llevado a cabo el acto de evacuación de las testimoniales de los familiares y amigos de los Entredichos.
En auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (F.58) se ordenó tomarle declaración a los ciudadanos cuya Interdicción fue solicitada. Tales declaraciones cursan a los folios que van desde el 59 al 64, del presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2012 (F.69), la ciudadana Ligia Zulia Reyes, en su carácter de Alguacil adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de haber notificado al Ministerio Público.
En diligencia de fecha 29 de abril de 2013 (F.93), el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, expuso lo siguiente: (Sic) “...esta representación Fiscal no tiene objeción que formular y se mantendrá pendiente en el procedimiento...”.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013 (F.82-91), fue ordenado agregar a las actas del expediente, los Oficios Nros. 439-13, 440-13 y 441-13, de fecha 08 de abril de 2012, contentivo del Peritaje Psiquiátrico Forense, realizado a los presuntos Entredichos, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Finalmente, en fecha 30 de julio de 2013 (F.99-105) fue proferida la sentencia que hoy es objeto de consulta en este Tribunal de Alzada, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta.

-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Los ciudadanos Jorge Tahan Bittar y Rebeca María Eugenia Bittar Escalona, como ha quedado expuesto, presentan su solicitud de Interdicción Provisional por Retardo Mental Moderado, a los fines de que se declare la interdicción de sus tres (3) hijos, Elías Miguel, Georgette Marian Beatriz y Rebeca María Alejandra Tahan Bittar, en virtud que (Sic) “...nuestros hijos padecen de RETARDO MENTAL MODERADO, según diagnóstico Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, lo cual los incapacita totalmente para valerse por sí mismo y laborar en forma normal, como lo haría cualquier ciudadano, que no se encuentre limitado en el ejercicio de sus funciones, por presentar un defecto intelectual habitual, así como de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos...”.
Ahora bien, ante la solicitud expuesta, así como, con vista al fallo que se consulta, este Tribunal de Alzada estima oportuno, referirse a lo siguiente:
La interdicción, doctrinariamente, es definida como la privación de capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal que, como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Así, la interdicción constituye, en opinión de quien decide, una medida de protección jurídica que está dirigida para evitar que una persona que mantiene un estado habitual de defecto intelectual que impida proveer a sus propios intereses efectúe, entre otros, cualquier negocio jurídico que involucre algún bien propio y vaya en detrimento de su patrimonio personal, así como en perjuicio de terceras personas. Es por ello, que la interdicción es posible incluso cuando se trate de una persona con intervalos lúcidos.
Tal protección jurídica es considerada de obligatoria aplicación ya que, por una parte, el entredicho no posee la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos; por otra, puede tratar con personas sin escrúpulos, que los explote y despoje.
Al respecto, conviene observar lo establecido por el artículo 393 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Art.393.C.C. “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

De la norma en cuestión, se deducen los supuestos de procedencia que deben prevalecer para que sea declarada con o sin lugar la solicitud de Interdicción, a saber:
1).- LA EXISTENCIA DE UN DEFECTO INTELECTUAL;
2).- QUE EL DEFECTO SEA GRAVE; y,
3).- QUE EL DEFECTO SEA HABITUAL.
Por su parte, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Derecho Civil I, Personas” (Fondo de Publicaciones UCAB, 13era Edición. Pág. 306); con relación a los juicios de Interdicción, sostiene:

“...(OMISSIS)...” ...la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

1° La existencia de un defecto intelectual (C.C.art.393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

3° Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad...”. (Cita textual).

Establecidas las anteriores precisiones, este Juzgador, de seguida, procede a analizar las pruebas que cursan en autos, a los fines de verificar si en la presente solicitud de Interdicción Provisional fueron evaluados los supuestos de procedencia up supra indicados, para decretarla. A tal efecto, observa:
Cursan a los folios 83 al 91, del presente expediente en consulta, originales de Informes de Peritaje Psiquiátrico Forense, efectuado a los Entredichos, por dos (2) Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Médicos: Dra. María Elena Berroeta y Dr. Marcos Gómez, de los cuales se desprende, entre otros, que el presunto entredicho, Elías Miguel Tahan Bittar (Sic) “...presenta diagnóstico de retardo mental moderado, caracterizado por un trastorno definitivo por la presencia de un desarrollo metal incompleto detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización...” (...) “...En este caso se encuentra asociado a un Síndrome de probable etiología genética que se caracteriza por microcefalia (cabeza pequeña), retraso del crecimiento pre y postnatal y una apariencia facial características, predomina el pensamiento concreto sobre lo abstracto. Los síntomas pueden ser variables. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes, no logra diferenciar entre el bien y el mal, por lo que se encuentra incapacitado de forma total y permanente; ameritando apoyo, supervisión y guía de terceros familiares...” (Cita textual). En relación a la ciudadana Rebeca María Alejandra Tahan Bittar, que (Sic) “...presenta diagnóstico de retardo mental moderado caracterizado por un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización...” (...) “...En este caso se encuentra asociado a un Síndrome de probable etiología genética que se caracteriza por microcefalia (cabeza pequeña) retraso del crecimiento pre y postnatal y una apariencia facial característica, predomina el pensamiento concreto sobre lo abstracto. Los síntomas pueden ser variables. Epilepsia; la cual interfiere en el deterioro cognoscitivo de la evaluada, la capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes no logra diferenciar entre el bien y el mal, por lo que se encuentra incapacitada de forma permanente; ameritando apoyo, supervisión y guía de terceros o familiares...”. Y, respecto de la ciudadana Georgette Marian Beatriz Tahan Bittar, que (Sic) “...presenta diagnóstico de retardo mental moderado, caracterizado por un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen a nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización...” (...) “...En este caso se encuentra asociado a un Síndrome de probables etiología genética que se caracteriza por microcefalia (cabeza pequeña), retraso del crecimiento pre y postnatal y una apariencia facial característica, predomina el pensamiento concreto sobre lo abstracto. Los síntomas pueden ser variables. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes no logra diferenciar entre el bien y el mal, por lo que se encuentra incapacitado de forma total y permanente; ameritando apoyo, supervisión y guía de terceros o familiares...” (Citas textuales).
De igual manera, cursan a los folios que van desde el 44 al 55, y 96 al 98, del presente expediente, declaraciones rendidas por los testigos: Alejandro José Tahan Gómez, Jorge Tahan Gómez Bittar, Alberto Daniel Bittar Yendys y Hugo Enrique Trejo Bittar, en su condición de familiares y amigos de los presuntos Entredichos, quienes han sido contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Elias Miguel, Georgette Marian Beatriz y Rebeca María Tahan Bittar; que les constan que los mencionados ciudadanos padecen de Retardo Mental Moderado desde que nacieron, así como, que no pueden valerse por sí mismos, razón por la cual están todos de acuerdo en que sea declarada su Interdicción Provisional mediante el presente procedimiento, a fin que queden resguardados sus derechos e intereses, por ser personas que presentan un estado de defecto intelectual habitual.
Asimismo, cursan a los folios que van desde el 59 al 64, del expediente, las deposiciones que les fueran tomadas en fecha 07 de noviembre de 2012, a los presuntos Entredichos, Elias Miguel, Georgette Marian Beatriz y Rebeca María Alejandra, y de las que se puede corroborar el estado de Retardo Mental Moderado que padecen, lo cual se traduce en un defecto intelectual habitual, toda vez que no dieron respuesta coherente a algunas de las preguntas que les fueron formuladas por el Juez de la Primera Instancia, lo cual, sin duda alguna, hace prueba de ese estado habitual de defecto intelectual que sufren.
De manera pues que, las deposiciones que ofrecieran los presuntos Entredichos, adminiculadas a las rendidas por los familiares y amigos de éstos, y que fueran tomadas en su debida oportunidad por el Juzgado de la Primera Instancia, evidencian el cuadro clínico que presentan los ciudadanos: Elías Miguel, Georgette Marian Beatriz y Rebeca Maria Alejandra Tahan Bittar, de un estado habitual de defecto intelectual, lo cual, aunado al informe Forense Psiquiátrico al que ya se hizo referencia, el cual refiere de común acuerdo entre los Médicos que los suscriben, que en los mencionados ciudadanos (Sic) “...La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes no logra diferenciar entre el bien y el mal, por lo que se encuentra incapacitado de forma total y permanente; ameritando apoyo, supervisión y guía de terceros o familiares...”, conllevan a este Juzgador a determinar que la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013 (F.99-105), por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra totalmente ajustada a derecho, no quedándole otro camino procesal a quien decide en esta oportunidad, que no sea el de CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto en la misma se dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 393, 395 y 396, todos del Código Civil. Así se decide.
No escapa a la vista de este Superior, el hecho cierto que en la sentencia de la Primera Instancia no se instó a la parte solicitante a cumplir con las gestiones a que se refieren los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, trámites que, conforme se evidencia de las actas del presente expediente, a la fecha aun no se han cumplido. Es por ésta razón, que se le advierte a la parte que estos trámites a que se refiere la norma son de obligatorio cumplimiento, ya que el Decreto de Interdicción Provisional, la sentencia que declara la Interdicción Provisional y la sentencia firme que declara la Interdicción Definitiva, deben protocolizarse en el Registro Publico correspondiente, por cuanto no seria oponible a terceros que no hubieran sido prevenidos, y que, por consiguiente, no produciría sus efectos respecto a ellos. De todo lo cual es garante el Juez de la Primera Instancia, quien es el encargado de velar por el cumplimiento de lo aquí expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Civil. Y así se le hace saber.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013 (F.99-105), por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos: Elías Miguel, Georgette Marian Beatriz y Rebeca María Alejandra Tahan Bittar, por padecer éstos de un estado habitual de defecto intelectual reflejado en un Retardo Mental Moderado, de carácter irreversible.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte solicitante dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil; cuyos trámites, no obstante haber sido omitidos señalar en la sentencia objeto de consulta, de fecha 30 de julio de 2013, deben ser cabalmente cumplidos.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
VII
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia, 154 de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50:p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.



CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. Nº AP71-H-2013-000026 (2013-8994).