REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2014-000092 (9042)
PARTE ACTORA: INVERSORA INKOBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1972, bajo el Nº 54, Tomo 49-A, posteriormente reformados sus estatutos, la última de ellas según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 2 de Julio de 2008, inscrita ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, el 1º de Septiembre de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 144-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882 y 145.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA 1.926, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 1992, bajo el Nº 70, Tomo 459-B.
APODERADOS JUDICIALES: HEBERTO EDUARDO ROLDAN, SANTOS SOMIN ROBLES y HECTOR ZABALA MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.589, 6.236 Y 19.679, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2013 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose mediante sentencia interlocutoria el lapso establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el respectivo fallo, en fecha 6 de Febrero de 2014.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con INVERSORA 1.926, C.A., ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot, Estado Aragua, el 2 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 331 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y cuyo objeto son los inmuebles identificados como dos (2) locales comerciales distinguido el primero de ellas con las siglas PB-135-K, con una superficie aproximada de de cuarenta y cinco metros cuadrados (45,00 mts2), con su puesto de estacionamiento Nº 279, y el segundo con las siglas PB-136-K, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (39,50 mst2), con su puesto de estacionamiento Nº 280, ubicados ambos locales en la Planta Baja, Sector K del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Bermúdez, Maracay del Estado Aragua. Que en la Cláusula Tercera de ese contrato se estableció que quedaba convenido entre las partes que el plazo fijo de duración del mismo era desde el 15 de Mayo de 2009 hasta el 14 de Mayo de 2010, y que la arrendataria manifestaba que por cuanto el anterior convenio de arrendamiento celebrado entre las partes por documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2006, se ha prorrogado anualmente y que al vencimiento del mismo, el 14 de Mayo de 2010, tendría cuatro (4) años como inquilina, comenzaría a disfrutar su prórroga legal de un (1) año de duración, es decir, desde el 15 de Mayo de 2010 hasta el 14 de Mayo de 2011, fecha en la cual debería entregar los inmuebles a la arrendadora. Que el contrato fue pactado a tiempo determinado, con vigencia de un año, prorrogable por uno más pero con el reconocimiento expreso, que la relación contractual se había iniciado el 15 de Mayo de 2006, razón por la cual tendría cuatro (4) años para el 14 de Mayo de 2010. Que con vista de ella, la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria debía ser por un (1) año comprendido entre el 15 de Mayo de 2010 hasta el 14 de Mayo de 2011, de pleno derecho, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que al vencimiento de esa prórroga legal la demandada, de lo cual incluso fue debidamente notificada por su representada conforme a las actuaciones evacuadas por la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 2011, ésta continuo ocupando el inmueble y pagando el canon correspondiente, que su poderdante siguió recibiendo, ocurriendo la tácita reconducción a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en razón de lo cual la relación arrendaticia se convirtió en una a tiempo determinado. Que esa situación se ha mantenido hasta la actualidad y la accionada continúa ocupando los inmuebles en condición de arrendataria. Que su representada producto de la vinculación con la Sociedad Mercantil OPTICA BERL, C.A., con la cual tiene identidad de accionistas, ya que conforme a la Cláusula Cuarta de sus respectivos Estatutos Sociales, son accionistas en común de las empresas SUMIFIN, C.A., INVERSIONES CARLOVINGIA, C.A., INVERSIONES KOBEAN, C.A., INVERSIONES RIMKOBE, C.A. y el ciudadano MICHAEL BERL SCHMELTZER, tomó la decisión de darle a los inmuebles de su propiedad un uso cónsono con las actividades empresariales que ambas vienen desarrollando desde hace varios años. Que por ello suscribieron en fecha 25 de Abril de 2012, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, una Asociación Estratégica sobre las bases contenidas en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta a que hace referencia en el escrito libelar. Que su poderdante en su condición de arrendadora propietaria, tiene la necesidad de ocupar los locales arriba identificados, a objeto de destinarlos a una actividad comercial con una empresa tal como OPTICA BERL, C.A., a la cual esta estrechamente vinculada desde el punto de vista accionario, y que además previo al contrato de arrendamiento suscrito con la actual arrendataria, lo ocupa tal como se puede evidenciar de la Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio Servicios o de índole Similar Nº 00E4405249 emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, expedida a su nombre. Que en la contratación suscrita con OPTICA BERL, C.A., se reconoce por parte de INVERSORA INKOBE, C.A., la situación contractual con vista a la cual la arrendataria ocupa el inmueble, tal como se expresa en la Cláusula Décima del aludido convenio de fecha 25 de Abril de 2012. Que en el documento contentivo de la llamada Asociación Estratégica, tanto INVERSORA INKOBE, C.A., como OPTICA BERL, C.A., fueron representadas por su Administrador Gerente, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, lo que solo permite evidenciar la estrecha relación que entre las mismas explicaron. Que fundamentan la demanda en los artículos 1.579, 1.599, 1.600, 1.614 del Código Civil, y 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que su mandante se ve en la necesidad de ocupar los inmuebles de su propiedad, para el desarrollo de una actividad comercial conjuntamente con otra empresa a la cual esta vinculada accionariamente, y así instalar un Centro Óptico dada la vasta experiencia de su socia la Sociedad Mercantil OPTICA BERL, C.A., a nivel nacional e internacional. Que resulta evidente que toda vez que la relación arrendaticia continuó más allá del lapso de vigencia previsto en el contrato, en virtud de lo dispuesto en las normas transcritas se transformó en una relación a tiempo indeterminado, resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativas a los contratos a tiempo indeterminados. Que expresamente solicitaron que INVERSORA 1.926, C.A., conviniera o en su defecto así fuese declarado por el Tribunal en el desalojo de los inmuebles objeto del presente juicio en las mismas buenas condiciones en que los recibió. Estimaron la demanda en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), es decir, UN MIL TRESCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315 U.T.) Por último, solicitaron que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2012, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSORA 1.926, C.A., en la persona de sus Administradores, ciudadanos VICTOR ROLANDO GARMENDIA SPOSITO y SUSAN GARMENDIA, para que comparecieran ante el Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere pertinentes.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, mediante diligencia del 15 de Julio de 2013, el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA 1.926, C.A. consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio expresamente por citado.
El 17 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Contradijo totalmente el mérito o fondo de la demanda formulada por la parte actora contra su representada, tanto en los hechos por ser inveraces y fuera de contexto, como en el derecho alegado por ser inaplicables las normas jurídicas invocadas por la demandante para justificar su pretensión. Alegó que la actora violó el artículo 170, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alteró y omitió hechos esenciales a la causa, además ha deducido en su escrito libelar pretensiones manifiestamente infundadas. Que en el capítulo, referente a los hechos, expuestos en la demanda, en forma incongruente y no acorde con la secuencia debida para ilustrar al Tribunal sobre la identidad de la demandada y el contrato de arrendamiento que la ata a la causa, impide el conocimiento pleno de la acción incoada, motivos por los cuales formalmente impugnó los argumentos relativos a la secuencia del contrato de arrendamiento en cuanto a su inicio, ya que por ser de tracto sucesivo debió presentarse con el libelo de demanda el contrato que se aduce. Que el documento contrato de arrendamiento, forma y constituye instrumento fundamental de la demanda, y no se trajo a juicio con los solos fines de justificar que entre su representada y la actora los une un contrato a tiempo indeterminado, cuando en realidad, conforme a derecho desde el inicio la relación contractual es bajo un contrato a tiempo determinado por sus sucesivas renovaciones, no sometido a prórrogas legales conforme a derecho. Que el contrato adjunto al escrito libelar que se dice celebrado en el Estado Aragua en fecha 2 de Diciembre de 2009 y en Caracas el 10 de Diciembre de 2009, deviene del contrato original ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15 de Mayo de 2006, contrato denunciado como documento fundamental no traído a juicio, y el cual tiene continuidad por haberse renovado en cada fecha de su vencimiento, dándole el carácter de contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Que es de obligatorio cumplimiento, que debe llegar el día del vencimiento del contrato, para que potestativamente el arrendatario obste o no su querer en la continuación de la relación arrendaticia. Que esa manifestación potestativa del arrendatario, sólo será efectiva al vencimiento del contrato y no con manifestaciones a priori realizadas en el mes de Diciembre de 2009, dentro de un contrato vigente desde el 15 de Diciembre de 2006, que írritamente se dijo finalizar el 14 de Mayo de 2010. Que de un simple cálculo se determina que se vulneró el artículo 7 de la Ley Inquilinaria, pues se ha estipulado la indicada fecha de finalización del contrato como el referido año de prórroga, contrariamente a lo pautado en los artículos 12 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil. Que esa invocada Asociación Estratégica, ni beneficia, ni perjudica, ni relaciona en modo alguno el contrato de arrendamiento a tiempo determinado vigente entre INVERSORA INKOVE, C.A. e INVERSORA 1.926, C.A., objeto de la presente causa. Que no tiene personalidad jurídica ante terceras personas, como tampoco tiene, ni fecha de inicio en sus funciones como tampoco tiempo de duración. Que no ha sido sujeto a registro de comercio alguno erga omnes. Que en virtud de ser una asociación estratégica en contra de la legislación mercantil, cuyos fines van contra la Ley Antimonopolio y el proyecto actual en discusión por el Parlamento, cuando se ha sometido que las asociaciones dentro de la actividad mercantil, entre dos o más empresas, deben tener un objeto definido con un tiempo establecido de duración, y deben estar sujetas a las formalidades del Código de Comercio conforme lo pauta el artículo 1.651 del Código Civil. Que en Venezuela y otros países la figura del consorcio no tiene calificación de legales sino que es un nombre común aplicable a cualquier agrupamiento de empresas, que solo atienden a sus intereses intrínsecos que no pueden ser opuestos a terceros. Que en la ley italiana el contrato de asociaciones mercantiles, es una especie de contrato de sociedad que debe otorgase por escrito y está sometida al control y la inspección del órgano del Estado correspondiente. Que la empresa arrendadora solo persigue posesionarse del punto de mercado que con mucho esfuerzo los miembros accionistas de su mandante, han logrado en la plaza de ubicación de los inmuebles objeto de arrendamiento. Que con maniobras indecorosas se quieren lucrar del mercado logrado con el giro social de su poderdante, por su buen cartel en la ciudad de Maracay, habiendo sido fiel cumplidora de todas las cláusulas que conforman el contrato de arrendamiento en cuestión. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, formalmente impugnó y rechazó la cuantía de la demanda establecida en el escrito libelar por ser insuficiente, en virtud que los fines y propósitos de la parte actora es la de adueñarse injustificadamente del Cartel de Mercado que ha logrado su representada en sus más de seis (6) años con su giro social en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Reconvino a la empresa INVERSORA INKOBE, C.A., arguyendo que en fecha 15 de Mayo de 2006, su poderdante celebró contrato de arrendamiento con la parte actora, cuyo objeto eran dos (2) locales comerciales, distinguido el primero de ellos con las siglas PB-135-K, con una superficie aproximada de 45 mts2, con un puesto de estacionamiento Nº 279, y el segundo con las siglas PB-136-K, con una superficie aproximada de 39,50 mts2. con un puesto de estacionamiento Nº 280, ubicados ambos locales en la Planta Baja, Sector K del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Bermúdez, Maracay, Estado Aragua, pactado su duración a tiempo determinado, estando vigente esa duración por tácita reconducción. Que el 2 de Diciembre de 2009, su mandante suscribió con la arrendadora INVERSORA INKOBE, C.A., nuevo contrato de arrendamiento, cuyos objetos son los mismos locales comerciales, y así se le dio continuidad al original convenio arrendaticio suscrito entre las partes, el cual está vigente como contrato a tiempo determinado pro sucesiva tácita reconducción. Que en el indicado contrato de arrendamiento el 2 de Diciembre de 2009, que le dio continuidad al original del convenio del 15 de Mayo de 2005, cuyos objetos son los mismos locales comerciales arrendados, se estipuló en su cláusula tercera, en contra derecho, sin haberse cumplido su término de duración, una prórroga de duración supuestamente de un (1) año, a priori, en desmedro de los intereses, acciones y derechos de su poderdante, calculando ese tiempo de duración en violación a las normas sustantivas y adjetivas, establecidas en los artículos 12 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil. Que el 13 de Mayo de 2011, su mandante fue notificada por su arrendadora INVERSORA INKOBE, C.A., mediante actuaciones evacuadas ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de una irrita prórroga del contrato tantas veces aludido, mediante el cual, se le notificó un supuesto año de prórroga comprendido del 15 de Mayo de 2010 al 14 de Mayo de 2011; habiendo sido estipulado tal período de duración de prórroga no acorde con la legislación establecida en beneficio del arrendatario en los artículos 12 del Código Civil, 199 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que fundamentó la reconvención en los artículos 12 del Código Civil, 199 del Código de Procedimiento y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que ejerce reconvención contra la actora INVERSORA INKOBE, C.A., para que conviniera o así fuese declarado por el Tribunal , en que la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre ambas empresas ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el 2 de Diciembre de 2009, y ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo documento le dio continuidad al contrato de arrendamiento celebrado también entre ambas empresas en fecha 15 de Mayo de 2006, igualmente la notificación realizada a su poderdante por la accionante con las actuaciones evacuadas por la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 2011, son nulas ambas actuaciones denunciadas, por ser su contenido contra legem y en consecuencia son nulas de nulidad absoluta, por rescisión, en virtud que ambas actuaciones tienen vicios ad initio por error inexcusable y sujetas a un contrato de tracto sucesivo. Que estimó la reconvención en la cantidad de UN MILLÓN SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.070.000,00), equivalentes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.). Por último, solicitó que la reconvención fuese admitida, sustanciada conforme lo establecen los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva fuese declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas.
El 17 de Julio de 2013, el Tribunal de la Causa dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la reconvención interpuesta por el abogado Humberto Eduardo Roldán López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada; a los fines de su admisión el Tribunal observa:
De la lectura del escrito que antecede, se puede apreciar que la representación judicial de la parte demandada, reconviene a la sociedad mercantil Inversiones Inkobe, up supra identificada en autos, para que convenga, sobre la nulidad absoluta de la cláusula de un contrato, cuyo contenido dio continuidad al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 15 de mayo de 2006, ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, estimando la demanda en la cantidad de un millón setenta mil bolívares (Bs. 1.070.000,00), equivalentes a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Ahora bien, el eximio doctrinario Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Procedimiento Ordinario”, página 209, sostiene que:
“La figura procesal de la reconvención puede conceptuarse como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante el cual aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente, quedando comprendidas en una misma sentencia, Por lo tanto conlleva cuestiones nuevas, independientes de las originadotas del pleito, cuyo fundamento está en el derecho que asiste al demandado de alegarlas ante el mismo Juez que conoce la demanda principal por razón del grado, materia y cuantía…” (resaltado nuestro).
Cabe destacar que tres son las condiciones requeridas para la admisión de la reconvención del demandado en el procedimiento breve: a) Que sea propuesta en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda; b) Que el Tribunal ante el cual cursa el juicio principal y se propone la reconvención sea competente por la cuantía; c) Que dicho tribunal sea igualmente competente por la materia. Si se cumplen tales requisitos, el Tribunal deberá admitir la reconvención propuesta en el mismo acto en que se proponga; de no cumplirse los mismos, negará su admisión, siendo inapelable el auto que así lo declare. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
“la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, el ilustre Chiovenda, asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación , salvo que la ley disponga de otra cosa”, por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En este orden de ideas, es pertinente señalar la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Entonces es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos, cuya cuantía no exceda de trescientos veintiún mil bolívares con cero céntimos (Bs. 321.000,00), lo que equivale a decir tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento siete bolívares con cero céntimos (Bs. 107,00).
En el caso concreto de marras, puede precisarse que la reconvención formulada por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos, versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento este Juzgado carece de competencia por la cuantía, ergo resulta forzoso que la misma deba ser INADMITIDA, como efectivamente lo será, por la cuantía.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 366 eiusdem, que es incompetente para conocer de la reconvención planteada en autos, razón por la cual la declara inadmisible. Así se decide.
Mediante diligencia del 25 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de regulación de competencia y subsidiariamente apeló del auto dictado el 17 de Julio de 2013.
El 30 de Julio de 2013, el Tribunal A quo dictó auto en los siguientes términos:
Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado Humberto Eduardo Roldán López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de regulación de competencia y subsidiariamente apeló del auto dictado en fecha 17 de julio de 2013; al respecto, el Tribunal observa
-I-
En fecha 17 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la misma versa sobre cuestiones para cuyo conocimientos este Juzgado carece de competencia por la cuantía, fundamentando su decisión en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, resulta menester referir el contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.” (resaltado nuestro)
Cabe considerar que en el juicio breve rige una normativa especial de aplicación preferente a las generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, lo que se sustenta en el artículo 22 de dicho texto legal. En este sentido, si la reconvención excede la competencia por la cuantía del Tribunal que conoce del asunto, no se produce un desplazamiento de competencia a un Tribunal de Primera Instancia como ocurre en el procedimiento ordinario, lo que se sustenta en el artículo 50 eiusdem; sino que la reconvención será declarada inadmisible.
Del mismo modo advierte el Tribunal, tal como ha sido dicho antes y en armonía con el principio de celeridad procesal, que en el procedimiento breve no se admite que la reconvención supere por la cuantía el monto de competencia del Tribunal de la causa, ni se admiten otras incidencias, lo cual se establece en el artículo 984 de la Ley Adjetiva Civil; y esto es así, porque no quiere el legislador que se susciten innecesarios conflictos de competencia.
-II-
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de regulación de competencia por carecer de fundamento legal, así como oír el recurso procesal de apelación ejercido contra el auto de inadmisión de la reconvención dictado en fecha 17 del mismo mes y año. Así se decide.-“
El 31 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia del 1º de Agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante consigno los anexos señalados en el escrito de promoción de pruebas presentado el 31 de Julio de 2013.
Por auto del 1º de Agosto de 2013, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 4 de Noviembre de 2013, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA INKOBE C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL inversora 1.926 C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega material y efectiva a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que los recibió y libres de bienes y personas, los inmuebles identificados como: “dos (02) locales comerciales, distinguido el primero con las siglas PB-135-K, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro. 279, y el segundo con las siglas PB-136-K, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuatros cuadrados (39,50 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro. 280, ambos locales ubicados en la planta baja, sector K del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Bermúdez, Maracay, Estado Aragua.-
SEGUNDO: Se le concede a la arrendataria de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha que se le haga de la sentencia definitivamente firme para que de cumplimiento a lo señalado en el particular primero.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-“
Mediante diligencia del 10 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 4 de Noviembre de 2013.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2014, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificados los trámites administrativos este Tribunal Superior fijó mediante sentencia interlocutoria el lapso establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el respectivo fallo, en fecha 6 de Febrero de 2014.
El 7 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte accionada presento escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de alegatos.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
IMPUGNACION DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, formalmente impugnó y rechazó la cuantía de la demanda establecida en el escrito libelar por ser insuficiente, en virtud que los fines y propósitos de la parte actora es la de adueñarse injustificadamente del Cartel de Mercado que ha logrado su representada en sus más de seis (6) años con su giro social en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Al respecto, observa esta Superioridad que el rechazo a la estimación realizado por la parte demandante, lo fue en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumentación.
En tal sentido, en relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la accionada rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró insuficiente sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.
De ahí que, la parte demandada no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.
Siendo así, dado que la parte accionada al rechazar la estimación de la demanda, no introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó la accionante en el presente caso, quedando así esa estimación en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este Tribunal Superior pasa a analizar la naturaleza y valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende este Juzgador, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha señalado que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforma a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la pruebas. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al proceder a tomar la decisión puede absolver la instancia (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de emitir sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juzgador.
De manera pues, establecida como ha sido en las presentes actuaciones que la relación arrendaticia que vincula a las partes, en un principio era de naturaleza determinada, en razón de haber nacido en virtud del contrato que ambos celebraran, y como así lo reconocen las partes posteriormente se indeterminó, y siendo que la parte accionante basó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Tribunal Superior de seguidas a resolver, el estado de necesidad alegado por la actora de la siguiente manera:
Planteada así la controversia en lo términos que anteceden, quien decide estima que la contención en este caso ha quedado circunscrita, a determinar la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento y en tal sentido se observa:
1) La existencia de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado.
En cuanto al cumplimiento de este requisito, lo cual no es un hecho controvertido habida cuenta que la parte demandada ha convenido en ello, amen del hecho concerniente a que, si bien el contrato de arrendamiento inicialmente fue estipulado a tiempo determinado, operó la tacita reconducción, por lo que el convenio en referencia pasó a ser a tiempo indeterminado, quedado demostrado el primer requisito para la procedencia de la acción incoada, y así queda establecido.
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento cuyo desalojo se demanda.
Consta a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintinueve (129) del expediente, copias de los documentos de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el primero en fecha 11 de Julio de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 2, Folios 149 al 152; y el segundo protocolizado en la misma Oficina de Registro el 11 de Julio de 1991, bajo el Nº 48, Tomo 2, Folios 141 al 144, de los cuales se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Mayo de 1972, bajo el Nº 54, Tomo 49-A, posteriormente reformados sus Estatutos, la última de ellas según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de Julio de 2.008, inscrita ante la Precitada Oficina de Registro Mercantil, el 1º de Septiembre de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 144-A, es propietaria de los inmuebles constituido identificados como: “dos (02) locales comerciales, distinguido el primero con las siglas PB-135-K, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro. 279, y el segundo con las siglas PB-136-K, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuatros cuadrados (39,50 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro. 280, ambos locales ubicados en la planta baja, sector K del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Bermúdez, Maracay, Estado Aragua, cuyo desalojo se demanda, documentos estos al no ser impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y con los cuales queda plenamente demostrada la concurrencia de este requisito, y así se declara.
3) La necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado.
En cuanto a este particular, es necesario hacer previamente algunas consideraciones y al efecto este Tribunal Superior observa:
Escaso es el material jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal con respecto a la causal invocada por la parte actora, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obedeciendo tal circunstancia al hecho concerniente a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, contra las decisiones dictadas en Segunda Instancia fundamentadas en el referido artículo 34, no habrá recurso alguno.
No obstante lo anterior, acudiendo a la doctrina encontramos lo siguiente:
“…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra manera podría resultar afectado de alguna manera…” (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO, “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen 1, Pág. 195).
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 1987, con ponencia de la Dra. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele, no podía ser el de una “necesidad personal” exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos, tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales.
La Corte en referencia, en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1984, con ponencia del Dr. JOSÉ RAMÓN DUQUE CORREDOR, analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía que tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, resultan igualmente admisibles las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario.
Así las cosas, es propicio traer a colación el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, según el cual, el derecho de propiedad, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, no puede ser desconocido por el inquilino, de modo que es suficiente para que proceda su pretensión, que el accionante demuestre su derecho de propiedad y manifieste inequívocamente su deseo de ocupar la cosa arrendada para que se configure la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en este criterio jurisprudencial, comprende un concepto amplio y subjetivo, que no impide la actividad probatoria, pero, ésta se puede cumplir mediante indicios o presunciones que se pueden extraer de las pruebas que el demandante acompañe junto con el escrito de la demanda.
Tesis, que, si bien es seguida por parte de la doctrina, también es rechazada por otro sector, dentro de las cuales se encuentra la sostenida por el Dr. ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su libro “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, Editorial Paredes, Pág. 111, Caracas, 2001, en el cual sostiene que en las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Legislador debió prever la posibilidad que el arrendador propietario invocara fraudulentamente esas causales para obtener un desalojo con otros fines distintos a los perseguidos por la norma, por lo que debió ser previsivo, requiriendo, por ejemplo, la aprobación por parte de la autoridad competente de la demolición o reparaciones a realizarse o previendo el derecho del inquilino a seguir ocupando la cosa arrendada, luego de hechas esas reparaciones, concluyendo este actor que en el caso que las reparaciones o la ocupación personal no se realicen, el demandante podría ser sujeto de sanción por la autoridad inquilinaria competente; pero, sin ahondar en la causal de necesidad de ocupación personal de la cosa arrendada, criterio que comparte este Tribunal de Alzada, pero exigiendo que estas causales deben acreditarse, por lo menos, presuntamente cuando se introduzca la demanda y comprobarse plenamente en el debate probatorio, para evitar que por vía de simulación o de fraude, el arrendador pretenda obtener un desalojo con fines distintos a los previstos en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Es cierto que, el derecho de propiedad, es un derecho reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero este derecho no es absoluto, porque la propiedad se encuentra sujeta a limitaciones que nuestra Carta Magna señala como atribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, porque este derecho debe cumplir un fin social que debe privar sobre el interés individual, sin que ello quiera decir que el propietario este obligado a ceder su propiedad o a permitir que otros hagan uso de ella, fuera de las limitaciones que impone el derecho (artículos 112, 113, 115 y 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 545 y 547 del Código Civil).
Así pues, existen condiciones mínimas que no pueden ser abrogadas por la voluntad de las partes y que están insertas en el contrato de arrendamiento, independiente que las partes no hagan referencia a ellas en el texto del mismo; de allí señala el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Artículo 7. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.
Será nula toda acción o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.”
De manera pues, no basta para que procesado el desalojo conforme a lo literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado, para que esta pretensión proceda; es necesario que cada uno de los supuestos que configuran cada norma, se comprueben. Ello trae como consecuencia que en el presente caso, tiene que necesariamente en juicio la prueba del derecho de arrendamiento y la prueba de la necesidad que tengan los demandantes de ocupar el inmueble.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos que la parte actora, alegó en su texto libelar que le ha manifestado al arrendatario su interés y necesidad de ocupar el local objeto del presente juicio, y así hacer uso pleno de su derecho de propiedad, de manera integra, sin obtener por parte de éste una respuesta satisfactoria, sobre esos intereses legítimos, indicando cual es el estado de necesidad, en virtud de la vinculación con la Sociedad Mercantil OPTICA BERL, C.A., debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de Noviembre de 1.989, bajo el Nº 14, Tomo 55-A, posteriormente reformados sus Estatutos, la última de ellas según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de Julio de 2.008, inscrita ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, el 1º de Septiembre de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 144-A, con la cual tiene identidad de accionistas, ya que conforme a la Cláusula Cuarta de sus respectivos Estatutos Sociales, son accionistas en común las Sociedades Mercantiles SUMIFIN, C.A., INVERSIONES CARLOVINGIA, C.A., INVERSIONES KOBEAN, C.A., INVERSIONES RIMKOBE C.A. y el ciudadano MICHAEL BERL SCHMELTZER, el cual es continuar explotando la actividad comercial que ambas empresas vienen en forma cónsona desarrollando desde hace varios años, tal como se evidencia de la Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio Servios o de Índole Similar Nº 00R4405249, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, expedida a nombre de la compañía OPTICA BERL, C.A., quien ocupó el inmueble con posterioridad al Contrato de Arrendamiento suscrito con la demandada, instrumento éste que al no ser impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y en razón del documento de Asociación Estratégica celebrado entre la Sociedad Mercantil INKOBE, C.A., representada por su Administrador Gerente, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUERZ, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil OPTICA BERL, C.A., representada por su Administrador Gerente, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, instrumento que no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
De manera pues, que adminiculadas las pruebas señaladas entre sí demuestran el estado de necesidad que tiene la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., de ocupar los inmuebles de su propiedad objeto de la demanda, por lo que a juicio de este Tribunal de Alzada están plenamente demostrados los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la demanda de desalojo instaurada por la acción con fundamento al artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal Superior nada tiene que decidir al respecto, toda vez que el auto dictado en fecha 30 de Julio de 2013 por el Tribunal de la Causa no fue objeto de apelación, por lo que quedó definitivamente firme, y así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1972, bajo el Nº 54, Tomo 49-A, posteriormente reformados sus estatutos, la última de ellas según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 2 de Julio de 2008, inscrita ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, el 1º de Septiembre de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 144-A, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA 1.926, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 1992, bajo el Nº 70, Tomo 459-B. En consecuencia se condena a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva de los inmuebles identificados como: “dos (02) locales comerciales, distinguido el primero con las siglas PB-135-K, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro. 279, y el segundo con las siglas PB-136-K, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuatros cuadrados (39,50 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro. 280, ambos locales ubicados en la planta baja, sector K del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Bermúdez, Maracay, Estado Aragua. CUARTO: La referida entrega deberá verificarse una vez que haya transcurrido el lapso improrrogable de seis (6) meses a partir de la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: Queda así CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 4 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/damaris
EXP. Nº AP71-R-2014-000092 (9042)
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