REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2013-000820
(8963)
PARTE ACCIONANTE: SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.069.248.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN C. SEQUERA C., NELSON A. MARIN S., YONEL J. MARIN SEQUERA Y JASMIN MARIN SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 36.105, 93.603, 105.976 y 114.197, re4spectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI, JONATHAN G. MEDEROS UZCATEGUI, el primero de nacionalidad uruguaya, los dos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.706.927, 6.280.620 Y 10.783.964, en el mismo orden y la sociedad mercantil INVERSIONES 212994 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29-01-1990, bajo el N° 72, Tomo 16-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JONATHAN G. MEDEROS UZCATEGUI: ELIO CASTRILLO Y JORGE DICKSON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195 y 64.595, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI E INVERSIONES 212994 C.A.: INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CUMPLIMIENTO DE OFERTA DE VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 22-07-2013, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante diligencia del 30-01-2014, el ciudadano JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, asistido por el abogado JOSE RAFAEL POMPA y el 10-02-2014, el abogado ELIO CASTRILLO, apoderado de la parte co-demandada, anuncian recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 22-01-2014, la cual declaró con lugar la apelación ejercida, quedando revocada la decisión apelada.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, esta Alzada pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Se observa previamente, que en el presente caso, la sentencia fue publicada el 22-01-2014, vale decir, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lapso que precluyó el 06-02-2014 por lo que es a partir de esa fecha, exclusive, cuando comienza a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes. De autos, se evidencia que el 30-01-2014 y 10-02-2014, la parte co-demandada suscribió diligencias en la que anuncia recurso de casación. Si bien, el primer anuncio fue realizado antes del vencimiento del lapso de sentencia, no es menos cierto que el mismo resulta tempestivo, por cuanto se denota el interés del co-demandado en que la sentencia que le fue adversa pueda ser revisada; ello aunado a que de acuerdo al cómputo practicado en esta misma fecha, se desprende que el lapso para la interposición del recurso precluyó el 20-02-2014, resultando TEMPESTIVO el anuncio formulado por la parte co-demandada. Así se decide.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra el fallo del 22-07-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda; siendo revocada la referida sentencia por esta Alzada en decisión del 22-01-2014; por lo que, la sentencia recurrida adquirió el carácter de definitiva, toda vez que pone fin a la fase declarativa en este tipo de juicios. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referido a la cuantía, debemos observar lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.492 del 20-05-2004 en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, en razón de que fue reformada esa Ley (Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29-07-2010; reimpresa por error material en la referida Gaceta Oficial Nº 39.483 del 09-08-2010, y en la Nº 39.522 del 01-10-2010), dispone lo siguiente:
“…Cuantía
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
Del citado texto se infiere que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.). En ese mismo sentido, con respecto a la oportunidad procesal determinante del quantum de la cuantía, requisito de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 16-06-2011, N° 504, estableció lo siguiente:
“…Con base en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado que ha tenido en cuenta la oportunidad de la reforma de la demanda para establecer el quantum de la cuantía para acceder a casación; y establece a partir de la presente fecha que DEBE TOMARSE COMO DICHA OPORTUNIDAD LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, inclusive para el caso de autos, que, como antes se indicó, para el momento de la demanda tiene acceso a casación, como para todos los casos que se encuentren en trámite. Así se decide…” (Negritas, subrayado y mayúscula sostenida de la sentencia).
De lo transcrito se colige que la cuantía para recurrir en casación, es la fijada en el momento de la presentación del libelo de la demanda, pues es en esa oportunidad en el cual, el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía.
En el caso de autos, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 26-04-2011, evidenciándose, que la parte accionante estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a 6.578 Unidades Tributarias. En tal sentido, se constata que para la fecha en que se propuso y admitió la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la cuantía necesaria y la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 228.000,00), ya que; como antes se citó, el artículo 86 ejusdem exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y para el año 2011, cuando fue interpuesta la demanda, cada Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 76,00; todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, por lo que, en el caso de autos, se cumplen los extremos de ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación anunciado resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el ciudadano JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, asistido por el abogado JOSE RAFAEL POMPA y ELIO CASTRILLO, contra la sentencia proferida por esta alzada el 22-01-2014.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 20-01-2014.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiun (21) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. N° AP71-R-2013-000820
(8963)
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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