REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2013-001218
(9024)

PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA CAMPOS NATERA, titular de la cédula de identidad N° 2.748.953.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL LENTINO, ALFREDO MANZINI, NANCY RODRIGUEZ, EDGAR RODRIGUEZ E IDANIA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899, 109.314 y 125.514, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO AMADO SALGADO, titular de la cédula de identidad N° E-82.102.244, asistido por el Abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo con Competencia Nacional en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: AUTO DEL 11-10-2013, DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijo los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 09-01-2014.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por la abogada IDANIA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto del 11-10-2013, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual dictaminó lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 01 de octubre de 2013, presentada por el Abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia nacional en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la protección del derecho a la vivienda del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se notifique a las partes y hasta tanto no conste la última notificación no se fije la fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente, este Tribunal al respecto observa:
En fecha 16 de mayo de 2011, se suspendió el proceso, con vista al Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, en el estado en que se encontraba, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley mencionado-
En fecha 29 de abril de 2013 se dictó auto mediante el cual se acordó reanudar el presente juicio, conforme a las formalidades de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenándose librar oficio a la Defensa Pública para la Designación de un Defensor Público en Materia de Arrendamiento Vivienda (sic), al ciudadano ADOLFO AMADO SALGADO TORRES, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció el (sic) OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia nacional en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la protección del derecho a la vivienda del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado del auto de fecha 23/04/2013 y solicitó la notificación de las partes.
En fecha 07 de junio de 2013 se ordenó la notificación de las partes, en virtud de la reanudación de la causa ordenada en fecha 29 de abril de 2013, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 10/07/2013, compareció la representación judicial de la parte actora quien mediante diligencia se dio por notificada de la reanudación de la causa y solicitó se fijara fecha para la audiencia de mediación.-
En fecha 15 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia de mediación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprenden de las mismas que no consta a los autos que hubiese constancia efectuada por el alguacil encargado de haber llevado a cabo la notificación personal de la parte demandada, por lo que esta Instancia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como la buena aplicación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de notificar a ambas partes de la reanudación del juicio así como de la presente reposición y como consecuencia de ello se deja sin efecto el auto de fecha 15/07/13, así como las subsiguientes actuaciones.
En este mismo orden de ideas, se ordena la notificación de las partes así como la del Defensor Público, para que una vez que conste a los autos la última que de las notificaciones ordenadas se hagan, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad legal correspondiente para llevar a cabo la audiencia de mediación…”
SEGUNDO

Conforman el presente cuaderno de apelación, las siguientes copias certificadas:
- Oficio N° 5150-2013, del 29-04-2013, dirigido al Coordinador de los Defensores Públicos con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, librado por el a-quo, en el que solicita se designe un Defensor Público al ciudadano ADOLFO AMADO SALGADO TORRES, demandado en la presente causa.
- Diligencia del 28-05-2013, suscrita por el Abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo con Competencia Nacional en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, en la que se da notificado y solicita la notificación a las partes, y pide que hasta tanto no conste la última notificación, no se fije la fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente.
- Auto del 07-06-2013 en la que se ordena la notificación de la ciudadana CARMEN YOLANDA CAMPOS NATERA y/o a sus apoderados judiciales, a los fines de la continuación de la causa.
- Diligencia del 10-07-2013, suscrita por la abogada IDANIA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la que se da por notificada, solicitando la fijación de la audiencia por cuanto ya el Defensor Público se había dado por notificado.
- Auto del 15-07-2013, en el que se fija la audiencia de mediación, por cuanto las partes se encontraban a derecho, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios (sic).
- Acta levantada el 23-07-2013, con motivo de la Audiencia de Mediación, en la que se dejó constancia de la presencia de la abogada IDANIA MARTINEZ, apoderada judicial de la parte actora, no así de la parte demandada, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; haciéndose del conocimiento de las partes intervinientes que la causa entra en etapa de contestación a la demanda, el primer día de despacho siguiente a esa fecha.
- Diligencia del 01-10-2013, suscrita por el el Abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo con Competencia Nacional en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, en la que se da por notificado “para el conocimiento del presente asunto…”, solicitando la notificación de las partes y pide que hasta tanto no conste la última notificación, no se fije la fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente.
- Auto del 11-10-2013, transcrito ut supra, en el que se repone la causa al estado de notificar a ambas partes para la reanudación del juicio.
- Diligencia del 15-10-2013, suscrita por la apoderada actora en la que apela de la anterior providencia.
- Auto del 22-10-2013, en el que se oye en un solo efecto la apelación ejercida por la representación accionante.
TERCERO
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el expediente, se pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos destacar que de las actas que conforman el presente juicio, se desprende que el mismo se encuentra referido a la acción de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, el cual se tramita por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053 del 12-11-2011.
En tal sentido, tenemos que el artículo 101 de la mencionada Ley dispone:
“Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de distancia si fuere el caso…”

Debemos destacar que la citación es una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado.
En el caso en estudio, de acuerdo al contenido de la norma in comento, la citación del demandado debe practicarse a los fines de la fijación de la audiencia de mediación; acto en el cual se procura un acuerdo entre las partes con la ayuda del Juez.
En tal sentido, en el sub iudice se ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa, tal como se desprende del auto del 07-06-2013, librándose las boletas tanto a la parte actora como a la parte demandada ADOLFO AMADO SALGADO. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, efectivamente, no existe en autos constancia alguna por parte del Alguacil del a-quo, donde se demuestre que el demandado hubiere sido notificado, por lo que mal pudo haber sido fijada la audiencia de mediación. No obstante, el Juzgado de la causa, ante tal omisión repuso la causa al estado de notificación de las partes.
Tal actuación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Esta figura no puede tener como objeto subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir los vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que la reposición es el remedio dado por la Ley para limpiar el proceso de los vicios en que incurra la acción del Juez, no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado en autos.
Es importante destacar que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento a las partes, en este caso al accionado, que se dictó una decisión en la cual, una vez constare en autos su notificación la causa continuaría su curso legal, siendo que el acto procesal subsiguiente era la fijación de la Audiencia de Mediación, establecida en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, acto en el cual se procura un acuerdo entre las partes con la ayuda del Juez, en el que además, deben estar presentes las partes.
En este orden de ideas y quedando evidenciado que en la presente causa, hubo un error al fijar y celebrarse la audiencia de mediación sin que constare en autos la notificación de la parte demandada, conllevó a que se subvirtiera el orden procesal, con la consecuente violación del derecho a la defensa, resultando procedente y ajustado a derecho en este caso, tal como lo hizo el juzgado de la causa, la declaratoria de dejar sin efecto el auto del 15-07-2013 y las actuaciones posteriores, así como la reposición de la causa al estado de que se cumpla con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa y una vez constare en autos la notificación de la última de ellas, se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, contenida en el norma antes citada; motivo por el cual en el dispositivo del fallo será confirmado el fallo apelado. Así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expresados, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRICPION JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada IDANIA MARTINEZ, contra el auto del 11-10-2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO



En esta misma fecha, siendo las 02:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.-
LA SECRETARIA.









CDA/nbj
EXP.N° AP71-R-2013-001218
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