REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-001224
(9025)

DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS; ente liquidador de la sociedad de comercio BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01-09-2005, bajo el N° 96, tomo 1168-A-Qto, cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 03-10-2007, anotado bajo el N° 36, Tomo 1683 A.
APODERADOS JUDICIALES: GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.497.
DEMANDADOS: TOMAS CAPRILES NAVARRO e INVERSIONES DEBOSA C.A. No aparecen otros datos.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 10-01-2014, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Conforman el presente expediente, las siguientes copias certificadas:
- Escrito del 23-05-2013, suscrito por la abogada GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, apoderada de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., contentivo de la contestación a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esgrimiendo que la acción de ejecución de hipoteca incoada por el Banco que representa contra los demandados TOMAS CAPRILES NAVARRO, en su carácter de deudor principal y solidariamente a la compañía INVERSIONES DEBOSA C.A., en su carácter de fiadora, no está prohibida por ninguna ley; que al contrario, está amparada por los artículos 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil y 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; las cuales obligan a su mandante a incoar la demanda por ejecución de hipoteca, de manera indubitable, por lo que carece de asidero jurídico la afirmación de la parte demandada, en el sentido que el procedimiento es el del juicio ordinario. Que la parte demandada sostiene que supuestamente se demandaron montos no cubiertos por la garantía hipotecaria, como lo son intereses de cualquier tipo, que de acuerdo a la cláusula Décima del contrato de préstamo hipotecario se pactaron el Bs. 600.000,00, por lo cual la demandada sostiene erróneamente que debe seguirse los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto la citada cláusula si bien menciona la cantidad de Bs. 600.000,00 no es menos cierto que no la refiere de manera categórica e inflexible porque lo hace con el adverbio “prudencialmente”, el cual es sinónimo de moderadamente, facultativamente, aproximadamente. Que en esa misma cláusula las partes acordaron que la hipoteca de primer grado respondía hasta la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Que esa cuestión previa es una defensa típica de fondo y por lo tanto, no es proponible a través de una cuestión previa (folios 1 y 2).
- Certificación de fotostatos de fecha 06-12-2013, suscrita por la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 3).
- Constancia de distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del 12-12-2013, en el que se le asigna a este Juzgado el conocimiento de la presente causa (folio 4).
- Comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la citada Unidad del 12-12-2013 (folio 5).
- Oficio N° 688/2013, emanado del Juzgado de la causa dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que remite constante de tres (3) folios útiles, copia certificada de las actuaciones, “…en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO.- Ello con motivo del Juicio que sigue FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE) contra TOMAS CAPRILES NAVARRO, e INVERSIONES DEBOSA,. por EJECUCION DE HIPOTECA, el cual se sustancia en el Expediente distinguido bajo el Nro. AP11-M-2011-000614 (Nomenclatura de éste Juzgado)…” (folio 6)

SEGUNDO
Vista la conformación del expediente, observa quien decide que en el caso de autos, la parte apelante no aportó los recaudos necesarios para la substanciación del recurso de apelación ejercido, como son: la decisión apelada, la diligencia que contiene la apelación que dice haber efectuado y el auto que admite la apelación, actividad que no puede suplir el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que los jueces, en sus decisiones, deben atenerse a las normas del derecho, salvo que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, así como también, a lo alegado y probado en autos.
Estas disposiciones legales imponen al Juez la labor de determinación, apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, para subsumir la situación bajo su jurisdicción, en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.
Pero, si bien el Juez está en la obligación de dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en las normas citadas, no es menos cierto que las partes interesadas tienen la carga procesal de aportar los elementos necesarios y conducentes para que el Juez pueda formar criterio y, consecuencialmente, proferir su decisión, precisamente, conforme a lo alegado y probado en autos.
En este orden de ideas, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-08-2003, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a casación es imprescindible que el recurrente tenga legitimación para ello. Sobre el particular, en sentencia N° 176 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, esta Sala expresó lo que de seguida se transcribe:

“...En este orden de ideas, la Sala, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation División c/ Inversiones Goecab, C.A.), expresó el siguiente criterio que hoy se reitera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...omissis...

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”. (Negrillas de la Sala).


En el caso de autos, no fueron presentados ante el juez que debía pronunciarse sobre la perención de la tacha por falsedad de instrumento público, propuesta por la demandada, los recaudos necesarios para el conocimiento del recurso de apelación, como son el auto recurrido y el que oyó la apelación en un solo efecto. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisa de las apoderadas de la demandada, razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y a la demandada sin legitimación procesal para anunciar casación. Y así se decide...”. (Negritas de la Sala)
Tal criterio fue ratificado por la misma Sala, en fallo del 15-07-2005, al establecer:
“…De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el juzgado a quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación

Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada…”

Asimismo, señala el eximio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, lo siguiente,
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación…”

Por otra parte, dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

De lo antes expresado, se colige que constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, indicar al Tribunal de la recurrida para que sean remitidas al Juzgado Superior, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta; o, en su defecto, consignar directamente tales recaudos ante el Juzgado Superior.
Entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentra, precisamente, la decisión objeto de la apelación, a los fines de su revisión ante la Alzada. En este caso, no se evidencia ninguna decisión proferida por el juzgado de instancia, ni la diligencia donde se interpone el recurso de apelación ejercido contra la decisión, ni el auto que oye la apelación, por lo que este sentenciador carece de los elementos necesarios para dictar la decisión correspondiente, ya que la parte apelante no aportó los elementos probatorios necesarios para formar criterio, este Superior, al igual que la Sala de Casación Civil, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación de la apelante de no consignarlos, ya que su conducta omisiva al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede imputársela a una conducta del tribunal de la causa, por lo cual este Superior debe tener como no interpuesta la apelación, por cuanto, no consta en autos el asunto sometido a conocimiento de este superior. Así se declara.
DECISION
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se tiene como NO INTERPUESTA LA APELACION presuntamente ejercida por la parte demandada, por cuanto no fueron aportados los elementos necesarios para decidir, tal como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En el Distrito Metropolitano de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA



CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2013-001224
(9025)