REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2013-001003 (8992)


PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-11-2002, bajo el Nº 35, tomo 75-A Qto y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02-12-2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A.-
APODERADOS JUDICIALES: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROYECTOS VIMA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-06-2001, bajo el Nº 38, tomo 117-A-Pro (deudora); y, los ciudadanos: DOMENICO ANTONIO CERASOLI CECCARELLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.752.152 y 2.767.530, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagaderos de la deudora.
APODERADOS JUDICIALES: Se presentó en el proceso como apoderada del ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI CECCARELLI, la ciudadana SANDRA ARELIA ANATO PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.793. PROYECTOS VIMA C.A y la ciudadana GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, se encuentran representados por el Defensor Ad-Litem designado, JOSE MANUEL MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.950.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Llegan las actas a este Tribunal provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en este proceso, contra la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha 09-06-2013.-
En fecha 01-11-2013, se dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 15-11-2013, la apoderada de la parte actora presentó escrito de Informes en el cual:

Hizo un breve recuento del proceso. Fundamentó su recurso de apelación en la improcedencia de la nulidad decretada por el Tribunal de la causa, por cuanto –a su decir- fueron realizadas todas las gestiones para tramitar la citación de los co-demandados.
Insistió en que se ha respetado el derecho a la defensa de los co-demandados y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.
En fecha 29-01-2014, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:

Se inicia el presente procedimiento incoado por la representación del Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal, contra la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A y los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, en virtud de préstamo otorgado, en fecha 27-04-2007, a través de la modalidad de Pagaré Bancario a la referida sociedad mercantil, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), por el plazo de SESENTA (60) DIAS.

Quedó establecido que el capital devengaría intereses retributivos desde la fecha de liquidación del pagaré hasta la fecha de su cancelación y pago definitivo. Se acordó la tasa de interés anual variable fijada por el Banco cada período mensual, para el primer período la tasa de interés fue fijada en 24% anual, pagaderos por períodos mensuales vencidos y consecutivos.
Se convino que en caso de mora, los intereses moratorios se calcularían a la tasa de interés de mora fijada por el Banco para el cálculo de los interese retributivos incrementada en un porcentaje de 3% anual. Todos los gastos y costos ocasionados en virtud del pagaré serían de cuenta y cargo de la deudora, incluyendo costos y gastos de cobranza extrajudiciales y judiciales, honorarios de abogados.
El referido préstamo está garantizado con aval y obligados solidariamente y constituidos en principales pagadores por los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, quienes se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagaderos de la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A.
Señala la actora que dicho pagaré identificado con el Nº 50/060/0004388, no ha sido cancelado, a pesar de habérsele realizado varias extensiones del plazo de vencimiento, siendo la última en fecha 06-12-2007, estableciéndose como fecha de vencimiento el 03-01-2008 y que para la fecha del 22-03-2010, la suma total de la cantidad adeudada es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 245.657,17) que es la suma total de todo lo adeudado por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora. Por ello, procede a demandar al pago del referido pagaré.
En fecha 29-10-2010, la demanda fue admitida, ordenándose la citación de PROYECTOS VIMA, C.A, del ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, en su propio nombre, en su condición de fiador solidario y avalista, conjuntamente con la ciudadana GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI.
Agotadas las gestiones de citación, se libró carteles en el presente proceso, se procedió a su publicación.
Siendo la oportunidad para la fijación del respectivo cartel, la Secretaria del Juzgado que conoce de la causa en primera instancia dejó constancia de la imposibilidad de dar cumplimiento al último requisito exigido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no localizó el inmueble señalado por la parte actora para proceder a la fijación.
En fecha 10-03-2011, el apoderado de la parte actora solicitó, vista la consignación de la secretaria, se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informen la dirección y último movimiento migratorio del ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI.
Esa solicitud fue ratificada por la apoderada de la parte actora, mediante diligencia del 12-04-2011.
Posteriormente, en fecha 12-05-2011 se recibió oficio emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, en el cual participa que la Dirección del ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI CECCARELLI que aparece registrado en esa oficina.
De igual manera, en fecha 03-05-2011, se recibió oficio proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, anexo a informe sobre Movimientos Migratorios del ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI CECCARELLI.
Se recibió además oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio de Interior, Justicia y Paz, indicando la Dirección del ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI CECCARELLI.
En fecha 21-09-2011, el apoderado de la parte actora consignó tres (3) juegos de fotostatos simples para la elaboración de compulsas.
En fecha 02-11-2011, el Alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de su imposibilidad de citar a los co-demandados.
En fecha 05-03-2012, la apoderada de la parte actora consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación publicado a los fines de su fijación en la dirección indicada.
Esa solicitud fue ratificada por la apoderada de la parte actora mediante diligencia del 17-04-2012 y acordada por el Tribunal en auto del 20-04-2012.
La Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia en fecha 09-05-2012, de haber procedido a la fijación del cartel de citación.
En fecha 12-06-2012, la apoderada de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada.
Designado Defensor Judicial al abogado JOSE MANUEL MORENO, notificado del cargo y debidamente citado, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de la parte demandada y consignó copia de telegrama.
En fecha 29-11-2012, la apoderada de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron publicadas en fecha 11-01-2013.
En fecha 20-01-2013, a solicitud de parte actora, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada del auto de fecha 11-01-2013, mediante el cual se agregó el escrito de pruebas de parte actora al expediente.
En fecha 30-01-2013, la Secretaria del Tribunal a quo, fijó la boleta de notificación librada en la cartelera del Tribunal.
En fecha 13-02-2013 compareció la abogada SANDRA ARELIS ANATO y en representación del ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI CECCARELLI, y mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de citación.
En fecha 12-03-2013 la apoderada de la parte actora presentó escrito mediante el cual se opuso a la reposición solicitada por la apoderada del co-demandado.
En fecha 09-06-2013, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual ordenó la Nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado que se gestione la citación personal de la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI.
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte actora y con ocasión de ello, corresponde a esta Alzada decidir y para ello se observa:

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia mediante la decisión recurrida, ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a dos de los co-demandados, la ciudadana GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI y a la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A.-

Obsérvese que en la sentencia cuyo recurso de apelación ahora se revisa, el Juzgado a quo, procedió hacer un análisis de lo que a su criterio debe ser el fin de la figura de la reposición en un proceso. Más no se señala expresamente, en la referida decisión, donde se produjo exactamente la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, cuya citación se requería para la continuación del proceso, observándose la ausencia del requisito de motivación que impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Requisito éste que tiene por objeto, en primer termino, controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y en segundo término, pero no menos importante, garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

No obstante, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, para así poder garantizar una sana administración de justicia, considera necesario analizar las gestiones realizadas en este proceso con el objeto de citar a la parte demandada, ya que es precisamente la citación, lo que originó la reposición dictada, siendo que en la narrativa de este fallo, ya fueron enunciadas todas y cada una de las actuaciones realizadas, se procede a estudiarlas de una manera más exhaustiva y pasa hacerlo de seguidas, observando lo siguiente:

Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, y tal como se evidencia de las copias certificadas traídas a esta Alzada, en fecha 08-10-2010, se libró compulsa a la ciudadana GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI (folios 34-42), al ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI (folios 44-52) y a la empresa PROYECTOS VIMA, C.A (folios 59-63).-
Esas gestiones de citación fueron realizadas través del alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de las diligencias de consignación presentadas en fecha 02-11-2010 (folios 33, 43 y 53), en la siguiente dirección: Casa El Limón, Avenida El Limón, Sector El Cafetal, Estado Miranda, es decir, en la dirección indicada por la representación de la parte actora, a través de diligencia suscrita en fecha 14-10-2010 (folio 32).
Pues bien, con vista a esa manifestación del Alguacil de imposibilidad de gestionar la citación personal de parte demandada, es que el apoderado de la parte actora, solicita en fecha 09-11-2010, la citación por carteles.
En atención a esa solicitud, el Tribunal de la causa, mediante auto razonado de fecha 25-11-2010 (folio 66), acuerda la citación a través de la publicación de carteles en prensa, haciendo especial énfasis en la dimensión de las letras que permitan su fácil lectura para garantizar así el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se libraron carteles.

Dando cumplimiento a ese auto, la parte actora, en fecha 20-12-2010, procedió a la consignación de los carteles publicados (folio 73).- Siendo en fecha 17-02-2011, que la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que se trasladó en fechas 28-01 y 03-02-2011, a la siguiente dirección: Avenida El Limón del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el fin de proceder a la fijación de un ejemplar del cartel publicado en prensa, pero que le fue imposible hacerlo, por cuanto no localizó ningún inmueble identificado con el nombre “El Limón”. Conminando en ese mismo acto, a la parte actora a dar datos más específicos para la realización de esa formalidad.

Es de hacer notar que la Secretaria del Tribunal de la causa, expresa haberse trasladado en dos oportunidades.

En virtud de esa manifestación de la Secretaria, el apoderado de la parte actora, en fecha 10-03-2011, solicitó se oficie al SAIME y al CNE, para determinar la citación del co-demandado DOMENICO ANTONIO CERASOLI. Lo cual fue acordado por el Tribunal, mediante auto del 11-04-2011.

Ahora bien, es recibido en fecha 12-05-2011, oficio emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, oficio Nº 3001-2011, en el cual se puede evidenciar que en ese Ente, aparece registrado el ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI CECCARELLI, con domicilio en la siguiente dirección: “Miranda, Baruta, Cafetal, El Cafetal, El Limón, El Limón, 42-B”.

Se recibe además oficio Nº 2613-2011 proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se evidencia que el último movimiento migratorio que registra el ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI CECCARELLI, es de fecha 13-02-2011, con destino a “Venezuela” y se recibe también oficio Nº 0105-0830, emanado del mismo ente, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, en el cual informa que el último domicilio registrado por ese ciudadano es: “Avenida Victoria, Edificio Aventino, Piso 3, Casa Nº 13, Caracas”.

En atención a esos oficios, la parte actora, mediante diligencia de fecha 21-09-2011, consigna nuevamente los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, a fin de que el alguacil del Circuito gestione la citación de los co-demandados en la dirección señalada en el oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central del SAIME.
Posteriormente, en fecha 02-11-2011 (folios 114, 124 y 134) el alguacil del Circuito Judicial, ciudadano OSCAR OLIVEROS, dejó constancia de su traslado y constitución en: “Avenida Victoria, Edificio Aventino, Piso 3, Apartamento 13, Municipio Libertador”, a los fines de practicar la citación personal de los co-demandados, lo cual no fue posible y en ese sentido consignó las respectivas compulsas.

Con vista a esa manifestación del alguacil, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 05-03-2012 (folio 148), consigna dos (2) copias de los ejemplares de cartel de citación publicado en prensa y solicita que la fijación se realice en la dirección indicada en oficio emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 09-05-2012, la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber procedido a la fijación del cartel en la dirección suministrada por el Ente respectivo.
La parte actora, visto que han transcurrido los lapsos previstos en el cartel de citación librado, publicado, consignado y fijado, solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 25-06-2012, “a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada”, designándole como Defensor Ad-Litem al abogado JOSE MANUEL MORENO.
EL referido Defensor fue debidamente notificado, posterior a su aceptación y juramentación, fue debidamente citado y al momento de su comparecencia a dar contestación a la demanda, consignó copia de telegrama enviado a los co-demandados a través de IPOSTEL. Consta en esa copia que cursa al folio 173, que el referido telegrama fue enviado en fecha 29-10-2012, a la misma dirección donde se procedió a la fijación del cartel que es la misma suministrada por la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral.

Pues bien, nótese que hasta esta etapa del proceso, se llevaron a cabo una serie de gestiones tendentes a lograr la citación de los co-demandados en la presente causa. Garantizándose a todas luces, el debido proceso y el derecho de parte demandada a estar notificado del proceso instaurado en su contra, para que compareciera oportunamente a exponer sus alegatos y defensas, respecto de los hechos alegados por parte actora.-
Cabe destacar además la actitud diligente de parte actora a través de la consignación oportuna de los fotostatos requeridos, asi como los emolumentos, para la práctica de esta formalidad procesal, además de impulsar una segunda citación, consignando nuevamente fotostatos y emolumentos requeridos por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, considera este Tribunal necesario hacer una reflexión y análisis sobre la finalidad y alcance de la figura de la “reposición de la causa” y en ese sentido tenemos que:
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
Nótese que se establece como condición “cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”; pero además en nuestra Norma Adjetiva, en su articulado 206, se establece que “…Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones señaló que:


“…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…"

Le impone pues, esta decisión de la Sala, al juez que conoce la causa, la obligatoriedad de estar vigilante en el proceso, de vigilar la legalidad del proceso, corrigiendo aquellos errores rápidamente que hayan ocurrido subsanándolos, de manera, de evitar daños a ambas partes, pero mas aún a la parte contra quien pudiere obrar ésta reposición. Esto en atención a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, los cuales en su contenido y alcance coinciden en que la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, formalismos o reposiciones inútiles.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dichas normas rectoras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

Pero más allá de lo que representa la reposición de un proceso, en cuanto a tiempo, se refiere, tenemos que tomar en cuenta la manera como afecta o puede afectar económicamente ésta reposición a la parte contra quien ella obre.
En ese sentido tenemos que, en el presente caso, se trata de una demanda que tiene más de tres (3) años instaurada, la parte actora ha agotado todas las gestiones de citación, incurriendo en gastos como fotostatos, emolumentos del alguacil, publicación y fijación de carteles, así como honorarios de Defensor Judicial. Si revisamos el libelo de demanda, puede observar este Tribunal, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, que el monto estimativo de la demanda es de Bs. 245.000,00; esto quiere decir, que si ponemos en una balanza este monto de lo reclamado, con el gasto que puede ocasionar todo un proceso, y más aún, una reposición que representaría para la parte actora gastar el doble de lo ya invertido en este proceso, tendríamos entonces que la decisión apelada, no representa una solución para la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar:

“… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”



De modo que, el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.

Esta llamado el Estado Venezolano, a través de sus Organos Jurisdiccionales, a garantizar que el proceso sea realmente un instrumento para la realización de la justicia, a través de actos eficaces tendentes a garantizar a los justiciables, una justicia expedita, gratuita, célera y el resguardo del derecho reclamado.
Ahora bien, si tenemos en cuenta que los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Por lo tanto, declarar la reposición de una causa, donde se han agotado todas las gestiones, los lapsos y formalismos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, referidos a citación de parte demandada, y que se encuentra ya en etapa de pruebas, contraría los más elevados fines de la justicia, desvirtuando el principio de economía procesal y promoviendo sentencias contradictorias, lo cual, evidentemente ha sido rechazado por el legislador, a través de las distintas decisiones emanadas de nuestro Mas Alto Tribunal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela misma.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la representación de la parte actora, plenamente identificada en el encabezamiento de este fallo.-


SEGUNDO: Continúese la causa en el estado en que se encontraba para el momento de decretarse la reposición.

TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 09-06-2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

CUARTO: NO HAY LUGAR a condenatoria en costas de este recurso, por cuanto la apelación prosperó.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (3) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,



NELLY JUSTO







CDA/nbj
Exp. Nº AP71-R-2013-001003
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