REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-001087
(9005)

PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.580.351.
APODERADOS JUDICIALES: AMANDA DE ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.737.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.109.323.
APODERADOS JUDICIALES: ARTURO DE JESUS LEON PIÑANGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.030.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DEL 17-10-2013, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 22-11-2013, fijándose los lapsos a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 23-10-2013, por la Abogado AMANDA DE ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión del 17-10-2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…La pretensión de la parte actora se contrae a la declaratoria de nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y VANESSA JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que la ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, contrajo matrimonio con el ciudadano AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO en fecha 17 de marzo de 1990, ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia San Juan.
2. Que pese a que en fecha 10 de julio de 2010, dichos ciudadanos firmaron una separación de cuerpos ante el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuaron vida en común de manera normal.
3. Que el ciudadano AUGISTO MANUEL RIVERO AREVALO, decidió abandonar el hogar a finales del año 2010.
4. Que en fecha 13 de agosto de 2010, la demandante obtuvo una copia certificada de un acta de matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana VANESSA JOSEFINA CONTRERAS.
5. Que dicho matrimonio se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que para el momento de su celebración el ciudadano AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO no se encontraba divorciado aún.
6. Que si bien es cierto que para el momento de la celebración del matrimonio viciado existía una sentencia de divorcio de fecha 11 de agosto de 2010 / 11 de julio de 2010 (en virtud de que el texto de dicha sentencia evidencia una inconsistencia en la fecha), no es menos cierto que para tales momentos ninguna de las partes había solicitado la ejecución de dicha sentencia.
7. Que la ejecución de la sentencia de conversión en divorcio fue acordada un (1) año y (3) meses después de celebrado el matrimonio presuntamente viciado de nulidad.
8. Que en la solicitud de separación de cuerpos anteriormente indicada no se evidencia la diligencia mediante la cual la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia de conversión en divorcio, Sin embargo, el tribunal hizo constar en auto posterior, haber visto dicha diligencia.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO, en su carácter de parte demandada manifestó lo siguiente:
1. Que es cierto que en fecha 17 de marzo de 1990 contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO.
2. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JAVIER AUGUSTO RIVERO CISNEROS, actualmente mayor de edad.
3. Que es cierto que en fecha 10 de julio de 2010, firmó de mutuo y voluntario acuerdo con la ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, una separación legal de cuerpos y de bienes ante el Juzgado Segundo del Circuito judicial (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Que en fecha 13 de agosto de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana VANESSA JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ.
5. Negó, rechazó y contradijo, que haya mantenido vida en común con la ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, luego de haber sido declarada la separación de cuerpos y de bienes.
6. Negó, rechazó y contradijo, que haya contraído matrimonio con la ciudadana VANESSA JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ a espaldas de la ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, por cuanto para esa fecha ya estaba suspendida la vida en común.
7. Negó, rechazó y contradijo, que haya contraído matrimonio sin haberse declarado disuelto el anterior vínculo conyugal que tenía con a parte actora, toda vez que para el momento de la celebración del nuevo matrimonio, el ante el Juzgado Segundo del Circuito judicial (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de ambas partes, dictó sentencia que declaraba disuelto el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO y AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO, la cual quedó definitivamente firme.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 1990. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y VANESSA JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ, ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de diciembre de 2008. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Copia certificada de expediente judicial correspondiente al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de una separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, comprobante de recepción de la referida diligencia y auto de ejecución de sentencia correspondiente al expediente de separación de cuerpos tramitado ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Sin embargo, pese a que su promovente indicó haber producido dicho instrumento junto al libelo de demanda, este sentenciador luego de una revisión de las actas procesales del presente expediente no verificó la existencia en autos de dicho instrumento, razón por la cual niega la admisión del mismo.
5. Poder apud-acta otorgado por la parte actora en el presente expediente. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: DOCUMENTALES.

1. Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 1990. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la actora por considerarlo manifiestamente ilegal e impertinente. Sin embargo, de una lectura de dicho instrumento se observa que los hechos que pretende probar guardan relación con el controvertido del presente juicio, razón por la cual este tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
2. Copia certificada de expediente judicial tramitado ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de una separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la actora por considerarlo manifiestamente ilegal e impertinente. Sin embargo, de una lectura de dicho instrumento se observa que los hechos que pretende probar guardan relación con lo controvertido del presente juicio, razón por la cual este tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
3. Solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de vienes (sic) cursante en el expediente judicial tramitado ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de una separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la actora por considerarlo manifiestamente ilegal e impertinente. Sin embargo, de una lectura de dicho instrumento se observa que los hechos que pretende probar guardan relación con el controvertido del presente juicio, razón por la cual este tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
4. Sentencia definitivamente firme de conversión en divorcio que cursa en el expediente judicial tramitado ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de una separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la actora por considerarlo manifiestamente ilegal e impertinente. Sin embargo, de una lectura de dicho instrumento se observa que los hechos que pretende probar guardan relación con el controvertido del presente juicio, razón por la cual este tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
5. El auto de fecha 24 de octubre de 2011, cursante en el expediente judicial tramitado ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de una separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, el cual decretó la ejecución de la sentencia de divorcio de fecha 11 de julio de 2010. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la actora por considerarlo manifiestamente ilegal e impertinente. Sin embargo, de una lectura de dicho instrumento se observa que los hechos que pretende probar guardan relación con el controvertido del presente juicio, razón por la cual este tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
6. El auto de fecha 22 de enero de 2012, cursante en el expediente judicial tramitado ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de una separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, el cual decretó la ejecución de la sentencia de divorcio de fecha 11 de julio de 2010. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la actora por considerarlo manifiestamente ilegal e impertinente. Sin embargo, de una lectura de dicho instrumento se observa que los hechos que pretende probar guardan relación con el controvertido del presente juicio, razón por la cual este tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
-IV-
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE


PRIMERO: Respecto de las pruebas documentales discriminadas en el Capítulo I, numeral “PRIMERO” de este decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

1. Se admiten las pruebas documentales discriminadas en los puntos 1, 2, 3 y 5, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.}
2. Se declara inadmisible la prueba documental discriminada en el punto 4.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición a las pruebas formulada por la parte actora.
SEGUNDO: Se admiten las documentales promovidas por la parte demandada, quedando a salvo su apreciación en la definitiva…”

SEGUNDO
La representación de la parte accionante, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, fundamentó la apelación interpuesta alegando, lo siguiente:
• Que se presentó libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia.
• Que efectuada la correspondiente citación la parte demandada procedió a contestar la demanda.
• Que aperturada la etapa probatoria, el Juzgado a-quo en fecha 17-10-2013 admitió las pruebas de la demandada y desechó la oposición interpuesta, a pesar de haber sido realizada en tiempo oportuno y no habiendo insistido en dichas pruebas la parte demandada, lesionando así normas de orden público las cuales no pueden relajarse.
• Que niega la prueba presentada como N° 4, sin ser atacada ni opuesta su valoración, que la desestima por ser una copia, siendo éste un documento administrativo emitido por un funcionario público en la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales respectivos, teniendo pleno valor probatorio para ser catalogado como documento administrativo.
• Pide a este Superior revoque por contrario imperio el auto de fecha 17-10-2013, en cuanto a la negativa de admitir y desechar la prueba marcada con la letra 4 contentivo del documento administrativo de Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción de Documento (URDD), emitido por esa Unidad y que posee la rúbrica del funcionario público respectivo para que sea admitido y valorado en la definitiva. Que el mismo indica el tiempo que transcurrió entre la sentencia de fecha (no se indica en el escrito de Informes) y la única actuación realizada a posteriori, esencialmente realizada ante el matrimonio que hoy se ataca y el decreto de ejecución de fecha 18-10-2011.
• Que la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a las cuales se le hizo oposición respectiva en el lapso legal correspondiente en fecha 01-10-2013 y las cuales no fueron insistidas para que fuesen valoradas por la parte demandada en su oportunidad legal, que sin embargo, fueron admitidas contrariando las normas de orden pública que rigen la materia probatoria.
TERCERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
• Marcada “C1” Acta de Matrimonio N° 120, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO Y VANESSA JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ, celebrado el 13-08-2010.
• Marcado “D”, expediente tramitado ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio II, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, al cual le fue asignado en N° AP51-S-2009-005147, contentivo del expediente antiguo signado con el N° 003691. Asimismo conforman ese expediente, las siguientes actuaciones: 1) Auto del 10-07-2000, en el que se admite la solicitud y se insta a los cónyuges a la reconciliación, lo cual al no lograrse se decretó la separación de cuerpos y bienes. 2) Auto del 07-06-2004, en el que se ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial por falta de impulso procesal. 3)Auto del 06-04-2009, en el que la Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio II, se aboca al conocimiento de la causa. 4) Diligencia del 24-04-2009, en la que el ciudadano AUGUSTO RIVERO, solicita copia certificada del expediente AP51-S-2009-005147. 5) Auto del 28-04-2009 dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio II, en el que se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas. 6) Oficio N° 27519 del 28-04-2009, dirigido al Coordinador de la Oficina de Atención al Público, en el que se remite las copias certificadas para que fuesen entregadas al Abg. AUGUSTO RIVERO. 7) Diligencia del 22-06-2010, suscrita por el Abogado AUGUSTO RIVERO, actuando en su carácter de parte actora y apoderado judicial de MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, facultades que se desprenden de instrumento poder general que acompaña, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18-06-2010, anotado bajo en N° 39, tomo 63; solicitando la conversión en Divorcio de la solicitud de separación de cuerpos signada con el N° AP51-S-2009-005147. 8) Auto del 29-06-2010, en el que se insta al abogado AUGUSTO RIVERO, a consignar mediante diligencia poder especial que lo faculte para realizar la solicitud en los términos expuestos, en virtud de que el poder consignado es amplio. 9) Auto del 16-07-2010, en el que se indica la reasignación de las causas, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el conocimiento de esa solicitud. Dejando constancia que el asunto se encuentra en fase de sentenciado y en estado de trámite. 10) Diligencia del 09-08-2010, suscrita por el Abogado AUGUSTO RIVERO AREVALO, actuando en su carácter de parte actora y apoderado judicial de MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, facultades que se desprenden de instrumento poder que acompaña, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06-08-2010, anotado bajo en N° 74, tomo 83; solicitando la conversión en Divorcio de la solicitud de separación de cuerpos signada con el N° AP51-S-2009-005147. 11) Sentencia del 11-08-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el que se declaró CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO.
• Diligencia del 06-11-2012, suscrita por la ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que otorga poder apud-acta a la abogada Amanda de Araujo.
• Escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO, en el que promueve como instrumentales públicas y dan por reproducidas, aplicando el principio probatorio atinente a la comunidad de la prueba, todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, destinadas a probar de manera indubitable, que: A) El matrimonio celebrado entre AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO con MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO; B) La solicitud de mutuo acuerdo de Separación Legal de Cuerpos y Bienes solicitada por AUGUSTO M. RIVERO CASTILLO con la demandante; C) La solicitud de Conversión en Divorcio de la separación legal de cuerpos y de bienes realizada de mutuo y voluntario acuerdo entre AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO con MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO; D) La sentencia definitivamente firme que a solicitud de AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO con MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, distinguido con el N° AP51-S-2009-005147. E) El auto definitivamente firme del 24-10-2011, dictado por el citado Juzgado que decretó la ejecución de la sentencia de divorcio y del auto del 20-01-2012, que negó la revocatoria del auto que decretó la ejecución de la sentencia de divorcio, el cual quedó igualmente definitivamente firme. Alega además, que de las pruebas promovidas, de los hechos y del derecho invocado se evidencia sin lugar a dudas que la presente acción de nulidad de matrimonio, desde su inicio y hasta el pronunciamiento del tribunal improcedente por ineficaz. Que no solo los actos alcanzaron su fin por voluntades de las partes involucradas, sino que aún partiendo a posteriori de la base procedente de unos fundamentos accionados (falta previa del decreto de ejecución para contraer nuevas nupcias), cumplidos los autos definitivamente firmes de fechas 24-10-2011 y 20-01-2012, la nulidad carece de sentido y propósito, que resulta estéril e ineficaz, toda vez que sólo generaría la repetición del acto cuya nulidad se demanda. Por último solicitó se admitieran las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni ir contra las buenas costumbres, se aprecien en todo su rigor y sirvan de fundamento para declarar sin lugar la demanda accionada.
• Escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación accionante, en el que ratifica y reproduce las siguientes probanzas: 1) Acta de Matrimonio consignada en copia certificada acompañada con la demanda, a los fines de demostrar y comprobar la existencia del matrimonio entre su mandante y el demandado. 2) Acta de matrimonio del demandado con la ciudadana VANESSA JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ, celebrado el 13-08-2010, la cual fue consignada con la demanda. Ello a los fines de demostrar y comprobar que el matrimonio se efectuó sin cumplir con las formalidades de ley, y que para la referida fecha no existía o no se había decretado la ejecución de la sentencia, vale decir, no existía una sentencia definitivamente firme de divorcio del matrimonio anterior entre su mandante y el demandado. 3) Expediente N° AP51-S-2009-005147 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; a los fines de demostrar y comprobar que el referido expediente no contenía ninguna otra actuación desde julio de 2010 (fecha ésta en que se dictó la sentencia de divorcio). Que con ello se demuestra que el 13-08-2010, fecha de celebración del matrimonio, no existía decreto de ejecución ni la remisión respectiva a los organismos competentes y menos aún, existía la expedición de las copias certificadas correspondientes fundamentales y necesarias para la celebración de un nuevo acto de matrimonio para ser presentada por cualquier autoridad competente. 4) Diligencia del 18-10-2011, comprobante de recepción de esa diligencia y auto de ejecución de sentencia consignados junto al libelo, reservándose la consignación en forma oportuna; para demostrar que para la referida fecha de la diligencia, ninguna de las partes había solicitado la ejecución de la sentencia ni tampoco había solicitado el demandado copia certificada de la sentencia de divorcio para presentarla a la autoridad donde contrajo matrimonio como requisito fundamental de conformidad con la ley. 5) Poder apud acta otorgado por la demandante, a los fines de demostrar y comprobar la cualidad y legitimidad que tiene esa representación.
• Diligencia del 01-10-2013, suscrita por la representación de la parte accionante, en la que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
CUARTO
Conoce este Superior de la apelación ejercida contra el auto del 17-10-2013, que providenció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandante sobre las pruebas promovidas por la parte accionada.
Así las cosas, tenemos que el cuaderno de apelación está integrado exclusivamente por copias certificadas de las actas del expediente de la causa que señaló la parte actora, los cuales se especificaron en párrafos precedentes.
Ahora bien, entre las copias certificadas acompañadas al cuaderno de apelación no consta ni el libelo de demanda de Nulidad de Matrimonio ejercida por la ciudadana MARIA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO contra AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO ni la contestación que a la demanda dio la parte demandada, de modo que, este Tribunal no está en capacidad de establecer en este caso, cuales son los términos de la controversia en la cual se pronunció el auto recurrido.
Sin estos elementos de juicio, es decir, sin el libelo de demanda ni la contestación a la misma, el Tribunal no está en capacidad de establecer si las pruebas admitidas son ilegales o impertinentes.
Asimismo, considera que el Tribunal al pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas debe establecer si estas son o no pertinentes, debe determinar cuales son los términos de la controversia, para lo cual debe examinar no solo el libelo de la demanda que delimita la pretensión deducida y los términos exactos en los cuales fue propuesta, sino la contestación de ella, dada por la parte accionada, a los fines de determinar las defensas esgrimidas en ella y si las pruebas producidas resultan procedentes y adecuadas con lo pretendido.
Sin estos elementos de juicio, es decir, sin el libelo de la demanda junto al escrito de contestación a la demanda, el Tribunal no está en capacidad de establecer si las pruebas promovidas, debieron ser admitidas o no.
En el fallo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-02-2003, bajo ponencia del entonces magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido ese Alto Tribunal:
“En el proceso Civil Venezolano, al contrario de otros países, solo son causas de inadmisibilidad de los medios propuestos por los litigantes, la impertinencia y la ilegalidad; la prueba superflua, la prueba innecesaria, asi como algunas categorías contempladas en otras legislaciones, o en otros códigos como el Código Orgánico Procesal Penal, no inciden en el proceso civil, bastándole al Juez de la instrucción de la causa civil, verificar si los medios propuestos son manifiestamente ilegales o impertinentes.”.-

Estas expresiones contenidas en esta sentencia, podemos y debemos concordarlas con otros conceptos emitidos por este conocido jurista en su Obra CONTRADICCION Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE (Editorial Jurídica Alva, Febrero de 1989, tomo I).
En ese conocido trabajo, este autor sostiene:
“…La pertinencia se refiere al hecho que se pretende probar, él debe coincidir, aunque sea indirectamente, CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS… la identidad está relacionada con el medio, no con el hecho que se va a transportar, ELLA CONSISTE EN LA CONEXIÓN O ENCUENTRO QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL MEDIO (COMO TAL) Y LOS HECHOS LITIGIOSOS…
(omissis)…
Todo medio de prueba para poder aportar hechos pertinentes, requiere entrar en contacto con los hechos litigiosos, necesita conectarse con el objeto de la controversia, ya que sin esta conexión, no podrá conducir al proceso los hechos que tengan que ver con él…”.-

La transcripción anterior ha sido tomada de las páginas 82 y 83 del Tomo I, de la referida obra.
Por lo tanto, podemos afirmar, con éste muy respetado autor, que la pertinencia está relacionada con los hechos litigiosos, una prueba es pertinente si esta relacionada con ellos, por el contrario, es impertinente si no guarda relación con esos.
Es pertinente todo aquello que guarde conexión con hechos controvertidos, por el contrario, es impertinente todo cuanto no guarde esa conexión.
Por lo tanto, para determinar si una prueba es o no pertinente, es necesario para el Juez de Alzada, cuando la apelación ha sido oída en un solo efecto, como en este caso, disponer de la copia del libelo de la demanda y de su contestación, porque si no, no puede establecer los hechos controvertidos.
Nosotros sabemos que la oportunidad preclusiva de alegatos para la parte actora, es precisamente el libelo de la demanda, en él están contenidos todos los extremos de la pretensión deducida en el proceso.
Por lo tanto, uno de los polos de la relación material controvertida, está contenido en el libelo de la demanda.-
Ahora bien, como en autos no se ha producido la copia del libelo de la demanda ni de la contestación y el Juez no puede sacar elementos de convicción de fuera de las actas del expediente, concretamente, de este cuaderno de apelación oída en un solo efecto, no esta en capacidad de determinar si las pruebas admitidas son pertinentes o impertinentes.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En sus decisiones el Juez debe atenerse… a lo alegado y probado en autos, SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCION FUERA DE ESTOS, NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS Y PROBADOS…”.

En efecto, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Ahora bien, son impertinentes aquellas pruebas que no guardan relación con los términos de la controversia.
De modo que para hacer este examen ordenado en la norma antes transcrita, el sentenciador de la recurrida debe contar entre las copias acompañadas con ocasión del recurso de apelación oído en un solo efecto, no solo de la contestación de la demanda, sino también las copias del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la parte accionada, porque de lo contrario, le es imposible determinar si una prueba esta relacionada o no con los términos de la controversia y en consecuencia, si ésta es pertinente o no.-
Ahora bien, en este caso como ya hemos expresado, no fue consignado en autos copia del libelo de la demanda ni del escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia no es posible establecer si las pruebas promovidas guardan o no relación con los términos de la controversia, es decir, si son pertinentes o no.
Ahora bien, es una carga o imperativo del propio interés del recurrente, cuando la apelación ha sido oída en un solo efecto, acompañar a la Alzada todas las copias requeridas para que se forme criterio, de lo contrario, el sentenciador de Alzada debe forzosamente desechar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido.
Todo fallo judicial esta amparado, en principio, por una presunción de corrección y de apego a derecho, que el recurrente debe desvirtuar, no solo con sus alegatos, sino además con las copias de todos los recaudos requeridos para que el sentenciador de la Alzada se forme criterio.
Por lo tanto, cuando no ha sido acompañada al recurso de apelación la copia del libelo de la demanda, así como de la contestación de la demanda; como ha ocurrido en este caso, al sentenciador de la recurrida, no queda otro remedio que desechar el recurso de apelación interpuesto, por no poder controlar, en ese caso, si las pruebas admitidas por la parte contraria guardan o no relación con los términos de la controversia en cuestión.
Todo fallo judicial esta amparado, en principio, por una presunción de corrección y de apego a derecho, que el recurrente debe desvirtuar, no solo con sus alegatos, sino además con las copias de todos los recaudos requeridos para que el sentenciador de la Alzada se forme criterio, motivo por el cual en el dispositivo del fallo será confirmado el auto apelado. Así se decide.
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: NO INTERPUESTA LA APELACION ejercida por la abogada AMANDA DE ARAUJO, apoderada de la parte actora contra el auto del 17-10-2013. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada AMANDA DE ARAUJO, apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 17-10-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Queda así CONFIRMADO el auto apelado, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO M.

En la misma fecha, siendo las 02:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,









CEDA/nbj
EXP. N° AP71-R-2013-001087
(9005)