ASUNTO: AP31-V-2012-001804.
El juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el veinticuatro (24) de octubre de 2012, intentada por la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1963, bajo el N° 19, Tomo 30-A, representada judicialmente por la abogada Mairy Jasmín Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.093, contra la sociedad mercantil WATERN ASSOCIATED INC, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de octubre de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 01, Protocolo primero, representada por su presidente el ciudadano José E. Silva, de nacionalidad panameña, titular de la cédula de identidad Nº 8.225.1020, se admitió el cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012).
El diecisiete (17) de febrero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mairy Jasmín Díaz, antes identificada y desistió del procedimiento.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la homologación del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que efectivamente al folio 61 del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que dicha apoderada judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento del “procedimiento” ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales solicitados, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 9:43 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TG/KFMM-.-
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