REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154º
DEMANDANTE: C.A. INVERSIONES K.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 36-A, en fecha 26 de febrero de 1972.
DEMANDADOS: ROSA ANGELA GUERRA ZAMBRANO y HECTOR ANTONIO ECHANDIA GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.347.030 y V-4.445.868, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SANTANA ESCALONA, JUAN MANUEL SANTANA GONZALEZ y MARISOL SANTANA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.225, 93.235 y 81.087, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y DAÑOS y PERJUICIOS.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PRIMERO
Previa distribución de ley, en fecha 11 de julio de 2008 se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y DAÑOS y PERJUICIOS interpusiera C.A. INVERSIONES K.A. contra los ciudadanos ROSA ANGELA GUERRA ZAMBRANO y HECTOR ANTONIO ECHANDIA GONZALEZ, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a admitirla por el procedimiento ordinario mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, asimismo se libró exhorto y oficio al Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Santiago Mariño, García, Tubores, Villalba y de Macanao.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora retiró exhorto y compulsa para la citación de los demandados, previa consignación de los fotostatos requeridos.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009 el Tribunal ordenó agregar resultas de comisión cumplida en la cual el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citaciones por cuanto los demandados no están residenciados en esa dirección.
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, los cuales fueron librados mediante exhorto por auto de fecha 02 de abril de 2009.
En fecha 12 de junio de 2009 se recibió oficio Nº 09-201 en el cual se participó que el exhorto librado carece del cartel de citación, en consecuencia subsanada la omisión se sirva remitirla a los fines de hacer su práctica; omisiones que fueron subsanadas mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas en el cual se negó medida de secuestro solicitada.
En fecha 19 de julio de 2010 fue retirado dicho cartel de citación, asimismo en el cuaderno de medidas el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 12 de julio de 2010, apelación que fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 27 de julio de 2010 previo avocamiento de la Juez Temporal.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 el Juez Titular se avoco, asimismo se ordenó expedir copias certificadas.
En fecha 17 de mayo de 2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de junio de 2013 se ordenó agregar resultas de citación debidamente cumplida
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento, asimismo solicitó devolución de los documentos originales que cursan a los folios del 12 al 21 (ambos inclusive).

SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento sea perfecto y completo, hace falta indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, la representante judicial de la parte actora acreditó poder con la facultad para desistir del proceso (folio 06), sin dudar el desistimiento en referencia, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO hecho por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de febrero de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y DAÑOS y PERJUICIOS interpusiera C.A. INVERSIONES K.A. contra los ciudadanos ROSA ANGELA GUERRA ZAMBRANO y HECTOR ANTONIO ECHANDIA GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes a los folios del 12 al 21 (ambos inclusive), dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.