REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ROSMARY ROSCIO ROMERO FERNÁNDEZ y OMAR JESÚS GONZÁLEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.370.298 y V-15.364.398, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: BÁRBARA PARRA LONGA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.310.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-008742
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos ROSMARY ROSCIO ROMERO FERNÁNDEZ y OMAR JESÚS GONZÁLEZ GALLARDO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BÁRBARA PARRA LONGA, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de noviembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 171, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Pichincha Edificio Rosal Plaza, piso 06, apartamento 6-B Urbanización El Rosal Municipio Liberador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Librándose la Boleta al Fiscal en fecha 17 de diciembre de 2013. Asimismo se les insto a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal.
El día 12 de noviembre de 2013, compareció la abogada en ejercicio BÁRBARA PARRA LONGA, señalando el último domicilio conyugal de los solicitantes, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18.10.2013.
En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 93° del Ministerio Público, compareciendo en fecha 23 de enero de 2014, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 171 de fecha 01 de noviembre de 2007, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSMARY ROSCIO ROMERO FERNÁNDEZ y OMAR JESÚS GONZÁLEZ GALLARDO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Documento Poder debidamente autenticado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, a favor de la abogada en ejercicio BÁRBARA PARRA LONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.310. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSMARY ROSCIO ROMERO FERNÁNDEZ y OMAR JESÚS GONZÁLEZ GALLARDO
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSMARY ROSCIO ROMERO FERNÁNDEZ y OMAR JESÚS GONZÁLEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.370.298 y V-15.364.398, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de noviembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 171, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 17/02/2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARI A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2013-008742
MAGC/DMP/dmsh
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