REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º
SOLICITANTES: IRALY MORALES DE ORTEGA y ELIS SAMUEL ORTEGA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.792.295 y V-6.436.676, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: OLIVAR VALDERRAMA MEJÍA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.416.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010083
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos IRALY MORALES DE ORTEGA y ELIS SAMUEL ORTEGA GARCÍA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado OLIVAR VALDERRAMA MEJÍA, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de junio de 1982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 365 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo expresaron, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres GLENDER SAMUEL ORTEGA MORALES, GLEIDYS IRADI ORTEGA MORALES y GLEISY IRAIS ORTEGA MORALES, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Isaías Medina Angarita, calle La Sierra, Catia Municipio Libertador y que han permanecido separados de hecho desde el 16 de agosto de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio y se anotó en los libros respectivos, del mismo modo se instó a los ciudadanos a señalar el último domicilio conyugal.
El día 28 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano ELIS SAMUEL ORTEGA GARCÍA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OLIVAR VALDERRAMA MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.416, señalando el ultimo domicilio conyugal, asimismo otorgo poder apud-acta al abogado en mención.
En fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Librándose la Boleta al Fiscal en fecha 08 de enero de 2014.
En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 93º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 23 de enero de 2014, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo tercero del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 365 de fecha 18 de junio de 1982, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IRALY MORALES DE ORTEGA y ELIS SAMUEL ORTEGA GARCÍA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRALY MORALES DE ORTEGA, ELIS SAMUEL ORTEGA GARCÍA, GLENDER SAMUEL ORTEGA MORALES, GLEIDYS IRADI ORTEGA MORALES y GLEISY IRAIS ORTEGA MORALES.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de agosto de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IRALY MORALES DE ORTEGA y ELIS SAMUEL ORTEGA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.792.295 y V-6.436.676, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de junio de 1982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 365, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 17/02/2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA. A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO





En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO















Exp. AP31-S-2013-010083
MAGC/DM/dmsh