REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MICHELE ANTONIO BARRA DI SANNA y CARMELA MAROTTA DE BARRA, Italianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números E-1.049.945 y E-1.049.944, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO DE GENNARO ALTAMIRA, EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO y CARLA SEIJAS GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.507, 16.987 y 100.394, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUERERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la de Identidad Número V-5.172.614.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CASANOVA SALCEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.988.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000471
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el abogado ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MICHELE ANTONIO BARRA DI SANNA y CARMELA MAROTTA DE BARRA contra el ciudadano JOSÉ GUERERE, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 26/12/1984 el ciudadano ROMÁN LÓPEZ LEÓN, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 570.828, dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GUERERE, un apartamento distinguido con el N° 8, situado en el piso 1, Edificio denominado “ANCA”, ubicado en el cruce de las Avenidas A y B de la Urbanización La Carlota, Distrito Sucre (actualmente Municipio Sucre) del Estado Miranda, Caracas. Que el contrato de arrendamiento original esta en manos del arrendatario, quien lo consignó por ante el Tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Que el referido contrato fue celebrado originalmente a tiempo determinado. Que en fecha 25/02/1988, ROMÁN LÓPEZ LEÓN cedió y traspaso a su representado el referido contrato, cesión que le fue notificada al arrendatario según carta de fecha 26/02/1988, la cual fue recibida y suscrita por el demandado, la cual fue igualmente consignada por ante el Tribunal de consignaciones. Que en fecha 16/10/1989, el arrendador vendió a sus representados el Edificio “ANCA” en el cual se encuentra el inmueble objeto de la presente acción. Que luego de varias regulaciones, la Dirección General de Inquilinato, dicto resolución distinguida con el N° 005296, contenida en el Expediente 29.864 de fecha 09/08/2002, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble alquilado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 146.342,70), actualmente CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 146,34). Que los cánones de arrendamientos están siendo consignados por el arrendatario a favor de sus representados por ante el Tribunal de consignaciones. Que de conformidad con lo estipulado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia fue originalmente celebrada a tiempo determinado, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 1.605 del Código Civil. De la misma manera sobre la indeterminación del contrato, esta quedó así determinada según Resolución Administrativa N° 3656, Exp. N° 28.864-1, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, Unidad Legal, Ministerio de Fomento de fecha 22/11/1995, así como la decisión emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 30/03/2007, contenida en el expediente 1715. Que desde el año 1989, sus representados viven dentro de un pequeño apartamento destinado originalmente a conserjería, distinguido con el N° 10, ubicado en la Planta Baja del Edificio “ANCA” en compañía de su hijo VINCENZO BARRA, quien es mayor de edad, de este domicilio, italiano y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.774.665, quien tiene Treinta y Siete (37) años de edad. Que el referido apartamento tiene características estructurales limitadas, las cuales no les permite la convivencia normal y adecuada del grupo familiar, ya que viven tres (3) personal adultas en estado de hacinamiento, rodeada de sus enseres personales, en razón a ello el hijo de sus mandantes tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual procede a demandar al ciudadano JOSÉ GUERERE, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A desalojar el inmueble objeto del presente juicio y consecuencialmente hacer la entrega material del mismo a sus representados. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso.
En fecha 25/09/2008, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano JOSÉ GUERERE, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 76).-
Por diligencia de fecha 24/03/2009, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada.- (Folio 80).-
Mediante diligencia de fecha 11/06/2009, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, así como de la negativa de ésta de firmar el recibo de citación. (Folio 204).-
Por escrito de fecha 09/07/2010, el Abogado CESAR CASANOVA SALCEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se transcribe en forma sucinta: (Folios 211 al 214).-
Impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento consignado junto con el escrito libelar, por no pertenecer a la categoría de las copias admisibles en juicio, ya que no son copias o reproducciones de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos. Impugnó la copia simple del la misiva remitida por ROMÁN LÓPEZ LEÓN al ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ, que cursa inserta al folio Treinta y Uno (31) del presente expediente. Impugnó las copias simples del expediente N° 29.84 que cursa por ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, que cursan insertas a los folios 36 al 41 del presente expediente. Impugnó la copia simple del auto dictado en fecha 10/02/2009 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa al folio 58 del presente expediente. Que los documentos distinguidos con los literales N, O y P traídos a los autos juntos con el escrito libelar, expedidos por la Junta Comunal de La Carlota, así como el RIF del ciudadano VINCENZO, no le son oponibles a su representados.
Asimismo, “opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, alegando que estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no era posible demandar el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, siendo que dicha acción era atinente a los contratos sin determinación de tiempo.
En cuanto al merito de la causa:
Rechazó la cuantía estimada por la parte actora, por considerar que el contrato objeto del litigio es a tiempo determinado, por lo que resulta erróneo el calculo de la cuantía realizada por el actor, por ser inaplicable la regla contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó la demanda alegando que en el Sótano del edificio está ubicado un apartamento pequeño donde funciona la conserjería donde habitan los ciudadanos MICHELLE ANTONIO BARRA DI SANNA y CARMEN MOROTA DE BARRA, primero como conserjes y después de 1989 como propietarios. Que en la planta baja del edificio están situados los apartamentos 2, 3 y 4, en los cuales se realizan actividades comerciales de diversa índole, siendo el caso que el ciudadano para el cual se pide el inmueble ocupado por su representado, realiza en el apartamento 4 actividades de Cyber Apace en compañía de su esposa. Que hay una especie de Pent House distinguido con el N° 9, completamente desocupado, el cual fue ocupado por la ciudadana ANA QUARANTA. Asimismo negó, rechazó y contradijo lo narrado en el escrito libelar, por cuanto el ciudadano VINCENZO BARRA ocupa en el edificio ANCA dos (2) apartamentos, el N° 6 habita y en el N° 4 mercantiliza. Que es incierto que la pareja MAROTTA BARRA conviva en condiciones de hacinamiento con su hijo VINCENZO en el apartamento destinado a conserjería.
Ahora bien, no escapa a la observación del tribunal que la presente contestación de la demanda fue anticipada por haber sido realizada por la parte demandada antes de haberse practicado su citación, aún cuando el acto debió efectuarse al Segundo (2do) día de despacho; sin embargo; En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Agosto del 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se dejó asentado el siguiente criterio:
“….Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.” Negrilla del Tribunal.
Por lo que en acatamiento a la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales de Instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, por lo que este Tribunal tiene como válida la contestación de la demanda realizada por la parte demandada al día siguiente de haberse practicado su citación. Y así se decide.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil dentro de la motiva de la presente sentencia.
CAPITULO II
P U N T O P R E V I O
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
Ahora bien; antes de entrar a conocer sobre el mérito de la causa este Tribunal debe pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía proferida en el escrito de contestación a la demanda; en efecto la parte demandada impugnó la cuantía alegando que el monto estimado no era pertinente de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de encontrarse ante un contrato a tiempo determinado, lo cual debe ser resuelto como punto previo, ya que tal impugnación es parte del thema decidendum a resolver previamente por este Juzgado.
Al respecto observa este Juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; sin embargo tratándose de que el fundamento de esta impugnación obedece a la calificación del contrato debe este juzgador proceder seguidamente a analizarlo.
Observa este juzgador que el documento contrato de arrendamiento opuesto por la parte actora en copia simple fue impugnado por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda; sin embargo en el mismo escrito reconoce la relación arrendaticia con los demandantes en virtud de la cesión del contrato por el antiguo arrendador ( ciudadano Roman Lopez Leon), en fecha 25 de febrero de 1988 .
También observamos, de acuerdo con la exposición del demandado en el escrito de contestación a la demanda, el contrato de arrendamiento entre el demandante y su persona tiene su inicio a partir de fecha 25 de febrero de 1988, habiendo nacido como un contrato a tiempo determinado, el cual de acuerdo con los términos del contrato cedido se ha prorrogado automáticamente durante todos estos años; es decir, desde 25 de febrero de 1988, hasta la fecha de introducirse la demanda ( 05 de marzo de 2009). Lo que suma un tiempo de veinticinco (25) años.
Ahora bien; en relación a este asunto sobre la determinación o indeterminación de la duración del contrato de alquiler en materia Inquilinaria, la doctrina y más aún la jurisprudencia ha sentado el siguiente criterio.
Tomado del texto EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, edición mayo 1993 pag 609 y 610 del Ex magistrado de la Corte Primera Contencioso Administrativo. José Agustín Catalá
Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince (15) años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los 15 años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. ...( sic).
Cuando el tiempo del arrendamiento excede de los quince años, se reduce a este término (artículo 1580 del C.C. ), y vencido este plazo, si no se manifiesta la voluntad de no renovar el contrato, dentro de los plazos establecidos en la ley, opera la tácita reconducción, quedando la situación regulada como un arrendamiento por tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil.
Sentencia CPCA FECHA 14-08-91
Ponente : Magistrada Hildegar Rondón de Sansó.
“-Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580. En consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación pasó a ser la regulada por el artículo 1.600 del Código Civil que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento por tiempo indeterminado.”
Por lo que acatando la disposición prevista en el Artículo 32l del Código de procedimiento Civil que establece:
“…Los jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia…”
En tal virtud se hace necesario para este Juzgador, acogiéndose al criterio del Alto Tribunal de la República, considerar que efectivamente el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la pretensión de la parte actora es a tiempo Indeterminado, por haber excedido el tiempo de duración establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, ya que la relación arrendaticia se inició en fecha 25 de febrero de 1988, y ha trascendido con exceso el tiempo acordado por la Ley para su indeterminación .
En consecuencia, llegados a la conclusión de que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, si es procedente la estimación de la demanda de conformidad con la norma prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil como lo estableció la parte actora. Asi se decide.
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
También opuso la pare demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda la cuestión previa prevista en el artículo 346 Numeral 11º ( la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ) bajo el argumento que estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no era posible demandar el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, siendo que dicha acción era atinente a los contratos sin determinación de tiempo. Al respecto este juzgador observa que la determinación de la naturaleza del contrato ya fue analizada en el punto anterior, en el análisis sobre la cuantía impugnada lo cual aquí se da por resuelta y en consecuencia considera quien aquí decide, que el actor si podía intentar la demanda de Desalojo, en virtud que estamos en presencia de un contrato cuya duración se indetermino en el tiempo, razones por las cuales la cuestión previa opuesta por la parte demandada, “ la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta “debe ser desechada y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Analizados y resueltos los puntos previos, para decidir sobre el mérito de la causa pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa este juzgador: que la acción intentada es la de Desalojo fundamentada en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la necesidad que tiene el hijo de los arrendadores de ocupar el inmueble dado en alquiler.
Por lo que contradicha la demanda en los términos expuesto en la contestación en virtud de los hechos controvertidos correspondía al actor Demostrar:
1º la relación parental del familiar para el cual se necesita el inmueble y
2º la necesidad que tenia el familiar ( hijo) de ocupar el inmueble.
Y correspondía por su parte al demandado en base a la dialéctica de la controversia la carga probatoria de demostrar
1º los hechos que pudieran desmentir la necesidad que alegaron los actores que tenían del desalojo del inmueble dado en alquiler para uso de su hijo quien no tenia otro lugar donde vivir.
En cuanto al actor para tales fines, en relación a la relación parental, acompaño al libelo de demanda marcado con letra “J” (folios 59 al 63), documento original y tradución (por interprete público) de acta de nacimiento expedida por El Municipio de Padula – provincia de Palermo- ciudad de Italia. El cual fue impugnado por la parte demandada, pero al tratarse de un documento público, tal impugnación no surte efectos pues para impedir su valor probatorio pues la vía precisa no es la impugnación sino la tacha la cual no se efectuó contra el referido documento por lo tanto, se le confiere valor probatorio, tomando como cierto la prueba que se pretende demostrar con este instrumento, como lo es, que el ciudadano Barra Vincenzo, es hijo de Michele Barra y de Marotta Carmela. Asi se decide.
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, pudo constatar este juzgador a través de inspección judicial, promovida por la parte actora y efectuada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009 ( folios 321 al 324). en el Edificio denominado “ANCA”, apartamento identificado con Nº 10 de la planta baja, ubicado en el cruce de las Avenidas A y B de la Urbanización La Carlota, Distrito Sucre (actualmente Municipio Sucre) del Estado Miranda, Caracas. Que ciertamente el lugar donde aparentemente habitan los demandantes y su hijo es un espacio muy reducido, de un área aproximada de 50 o 60 metros cuadrados, que en el mismo se encuentra una cama matrimonial en un cuarto y en el pasillo se encuentra una cama individual, observándose, la existencia de electrodomésticos, vestidos y alimentos almacenados, de lo que se aprecia un evidente hacinamiento.
Por otra parte la actora a los fines de demostrar la necesidad de su hijo de ocupar el inmueble dado en alquiler al demandado, promovió la declaración de testigos los cuales seguidamente se identifican: ciudadanos, LOURDES MARGARITA SAMANIEGO SOBREVILLA cuya declaración consta a los (folio 264 y 265); YAINETH COROMOTO AGUIRRE AVILA cuya declaración consta a los ( folio 271 y 272); ALEXIS ANTONIO AGUIRRE AVILA cuya declaración consta a los ( folio 273 al 275); EDWIN MOISES SAMANIEGO SOBREVILLA cuya declaración consta a los ( folio 381 y 382); RUBEN ELISEO SAMANIEGO SOBREVILLA cuya declaración consta a los (folio 383 y 384); DINA CONSUELO SAMANIEGO SOBREVILLA cuya declaración consta a los (folio 391 y 392); al respecto valorados de conformidad con la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que los prenombrados ciudadanos fueron hábiles y contestes en lo siguiente: que conocen de vista trato y comunicación a Michele Antonio Barra y a Carmela Marotta de Barra; que saben y le consta que tiene un hijo que lleva por nombre Vincenzo Barra; que conocen a Vincenzo Barra ; que saben y les consta que Vincenzo Barra vive junto a sus padres en el apto. Destinado a la conserjería. Ahora bien, siendo que los testigos al ser repreguntados no entraron en contradicción ni aparece que en sus dichos hayan dicho falsedades, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.- quedando demostrado con la declaración de los mismos que el ciudadano Vincenzo Barra, vive con sus padres en el mismo apartamento identificado con Nº 10 de la planta baja del inmueble arriba identificado.
Además la parte actora trajo otros medios probatorios que aunque no trajeron mayores elementos probatorios al juicio atendiendo al principio de exhaustividad debe este juzgador valorarlos de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales seguidamente se enuncian.
1. Promovio: Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ROMÁN LÓPEZ LEÓN y JOSE GUERERE, que cursa inserto a los folios 11 al 13 del presente expediente documento este cuyo objeto probatorio y valoración se hace innecesario en virtud de haber quedado demostrada con otros medios la relación arrendaticia entre las partes.
2. Promovio: Copia simple del documento de cesión del contrato de arrendamiento de fecha 25/02/1988, que cursa inserto al folio 31 del presente expediente. Documento este cuyo objeto probatorio y valoración se hace innecesario en virtud de haber sido admitido este hecho en le escrito de contestación de demanda.
3. Promovio: Copia simple de la resolución administrativa N° 3656, exp. 29.864-1, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, Unidad Legal, Ministerio de Fomento, de fecha 22/11/1995, que cursa inserta a los folios 42 al 46 del presente expediente. Con lo cual se pretendía demostrar que fue negado el derecho de preferencia ejercido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERERE MILANO contra los ciudadanos MICHELE ANTONIO BARRA y CARMELA MOROTTA DE BARRA, en relación al inmueble objeto del presente juicio, tal prueba es impertinente en relación al asunto controvertido y por tal razón se desecha. Así se decide.-
4. Promovio: En cuanto a la copia certificada de la decisión dictada en fecha 30/03/2007, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa inserta a los folios 47 al 57 del presente expediente, con lo cual se pretendía demostrar la naturaleza del contrato como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal medio probatorio es inútil en virtud de recaer sobre un asunto de derecho estimado por el Juzgador . Así se decide.
5. Promovió partida de nacimiento del ciudadano VINCENZO BARRA, que cursa inserta a los folios 59 al 63 del presente expediente a fin de demostrar que el ciudadano VINCENZO BARRA es hijo de los demandantes, dicha prueba fue debidamente valorada. Así se decide.
6. Promovió el merito favorable del acta de matrimonio de los ciudadanos BARRA MICHELE ANTONIO y MAROTTA CARMELA, que cursa inserta a los folios 64 al 68 del presente expediente, a fin de demostrar el vinculo matrimonial entre los accionantes BARRA MICHELE ANTONIO y MAROTTA CARMELA. dicha prueba se desestima por no constituir asunto controvertido en el juicio y sobre el cual recayese carga probatoria. Así se decide.
7. Promovió en original el merito favorable del certificado de los datos filiatorios de VINCENZO BARRA, que cursa inserto al folio 69 del presente expediente, a fin de demostrar que es hijo de los accionantes, dicho documento se aprecia por ser un documento publico y que al ser impugnado no afecta su valor probatorio con lo cual quedo demostrada la relación parental entre los demandantes (MICHELE ANTONIO BARRA DI SANNA y CARMELA MAROTTA DE BARRA) y VINCENZO BARRA
8. Promovió en original documento privado y copia de documento administrativo certificado de composición familiar, que cursa inserto a los folios 70 y 71 del presente expediente, a fin de demostrar que VINCENZO BARRA es hijo de los accionantes, dicha prueba se desestima por haber sido impugnada. Así se decide.
9. Promovió en original documentos privados de cartas de residencias, cursante a los folios 72 al 74 del presente expediente, a fin de demostrar que los accionantes y su hijo residen en el apartamento distinguido con el numero diez (10) antigua conserjería, que aunque dichos documentos fueron impugnados, esta situación de hecho fue demostrada con otros medios probatorios.
10. Promovió el merito favorable del RIF del ciudadano VINCENZO BARRA, el cual cursa inserto al folio 75 del presente expediente, a fin de demostrar que este ciudadano reside en la misma dirección de sus padres. dicha prueba se desestima al haber sido impugnada y este hecho demostrado con otros medios probatorios. Asi se decide
11. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada por el actor del contrato de arrendamiento original suscrito entre ROMAN LOPEZ LEON, (antiguo arrendatario) y el ciudadano JOSE GUERERE, tal prueba es desestimada por inútil en virtud del reconocimiento de la relación arrendaticia con la parte actora por parte del demandado.
12. En cuanto a las posiciones juradas tal medio probatorio por ambas partes fue dirigido a demostrar hechos distintos al asunto controvertido, por lo tanto se desecha. PAG 297 AL 304 Asi se decide.
13. En cuanto al valor probatorio de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que cursa inserta a los folios 32 al 35 del presente expediente, el mismo se desecha como medio probatorio por no cosntituir hecho controvertido. Asi se decide
14. En cuanto a la copia simple de la resolución administrativa N° 3656, exp. 29.864-1, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, Unidad Legal, Ministerio de Fomento, de fecha 22/11/1995, que cursa inserta a los folios 42 al 46 del presente expediente. Con lo cual se pretendía demostrar que fue negado el derecho de preferencia ejercido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERERE MILANO contra los ciudadanos MICHELE ANTONIO BARRA y CARMELA MOROTTA DE BARRA, en relación al inmueble objeto del presente juicio. Tal prueba es impertinente en relación al asunto controvertido y por tal razón se desecha. Así se decide.-
Por lo que en principio pareciera tener asidero la pretensión vertida en la demanda, aun no estando totalmente demostrado los extremos de la carga probatoria del actor.
En cuanto al demandado a fin de cumplir con su carga probatoria de acuerdo a la dialéctica planteada promovió la prueba de inspección judicial sobre el inmueble, Edificio denominado “ANCA”, ubicado en el cruce de las Avenidas A y B de la Urbanización La Carlota, Distrito Sucre (actualmente Municipio Sucre) del Estado Miranda, Caracas. La cual fue practicada por este Tribunal en fecha -29 de septiembre de 2009 ( folios 325 al 328) de lo cual el tribunal pudo apreciar que en el referido inmueble existen varios apartamentos unos destinados a viviendas y otros destinados a la explotación de actividades comerciales; de la misma forma se pudo observar que el apartamento identificado con Nº 9º ubicado en la planta alta al dar los toques de ley no respondió persona alguna pero se pudo apreciar desde la calle que ese apartamento tenia evidente apariencia de estar desocupado, de lo cual se dejó constancia en el acta.
Por lo que este juzgador concluye que adminiculando la prueba de inspección judicial promovida por el actor a la declaración de los testigos evacuados, quedó plenamente demostrado que es cierto que el ciudadano Vincenzo Barra vive junto con sus padres en Edificio denominado “ANCA”, apartamento identificado con Nº 10 de la planta baja, ubicado en el cruce de las Avenidas A y B de la Urbanización La Carlota, Distrito Sucre (actualmente Municipio Sucre) del Estado Miranda, Caracas. Que evidentemente existe un hacinamiento en el lugar como para convivir tres personas adultas.
Sin embargo, considera este juzgador que la necesidad de ocupar el inmueble esta intrincadamente sujeta a la imposibilidad del actor de no tener otro medio alternativo para satisfacer esta necesidad
Ahora bien; no pudo la parte actora demostrar que no disponía de otro inmueble para ubicar a su hijo, y en tal virtud se hacía necesario el desalojo de uno de los locales ocupados y alquilados para vivienda; en este caso el apartamento identificado con N° 8, situado en el piso 1, del Edificio denominado “ANCA ; por el contrario a través de la segunda inspección practicada en ese inmueble promovida por la parte demandada se pudo observar y se dejo constancia en el acta de que el apartamento identificado con Nº 9 ubicado en l planta alta del edificio “ Anca”, tenia apariencias de estar desocupado, de lo cual no demostró lo contrario la parte actora.
De manera que, este juzgador independientente de la realidad del hacinamiento en que viven los demandantes y su hijo, no puede pensar otra cosa sino que esto ha sido, por que así han decidido vivir, en virtud de haber podido resolver esta situación dándole a su hijo el inmueble vació que se pudo apreciar en la inspección para que su hijo pudiera hacer su vida independiente allí.
Por todo el anterior razonamiento, considerando que con los documentos traídos a los autos no logro la parte actora demostrar el estado de necesidad para ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda; por consiguiente no puede prosperar la acción propuesta en cuanto a este particular, y debe declararse sin lugar la demanda de Desalojo fundamentada en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 numeral 11º y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. UNICO : SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue MICHELE ANTONIO BARRA DI SANNA y CARMELA MAROTTA DE BARRA contra el ciudadano JOSÉ GUERERE.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSE MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSE MARTINEZ
Exp. N° AP31-V-2019-000471
RJG/EJM/eacr*
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