REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: OSMAN MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.282, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos: GERARDO RAFAEL SENGES CASTILLO y/o ANGEL EDUARDO YANES.



PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA LAGUNA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.068.977.-



APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2008-000233

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el abogado OSMAN MADRIZ, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos GERARDO RAFAEL SENGES CASTILLO y/o ANGEL EDUARDO YANES, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA LAGUNA NUÑEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 17.718.000,00), lo su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 17.718,00).
En fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el oficio Nº 2008-272, de fecha 17-09-2008, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo expediente Nº AP31-M-2008-000233, nomenclatura del Tribunal antes mencionado, constante de una (1) pieza con veintisiete (27) folios útiles, relativo al juicio que sigue el ciudadano Osman Madríz contra la ciudadana María Auxiliadora Laguna Núñez, por Cobro de Bolívares, a los fines de su distribución como consecuencia de la Inhibición planteada por el Juez de ese Tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, la actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa.
Este Juzgado libró compulsa de citación del demandado en fecha 20 de octubre de 2008.
En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejo constancia de que la demandada se negó a recibir la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó y libró boleta de citación dirigida a la demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA LAGUNA NUÑEZ.
Mediante diligencias de fecha 21 de enero y 16 de abril de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada MARÍA AUXILIADORA LAGUNA NUÑEZ, y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación de la misma.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario, a los fines de la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual habilitó el día sábado 09 de mayo de 2009, dentro de las horas comprendidas entre las 6:00 a.m., y las 12:00 m., a los fines de la notificación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada MARÍA AUXILIADORA LAGUNA NUÑEZ, y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación de la misma
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 5 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario, a los fines de la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 5 de mayo de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 5 de mayo de 2009, fecha en la cual la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario para la notificación de la demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL


LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

En esta misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA