REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ASCANIO MACHADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.403.191.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARBELLA BELLO URDANETA y ANA BLANCO LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.319 y 31.541, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: YRMA COROMOTO LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.237.455.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-002826

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por DESALOJO intentaran las abogados MARBELLA BELLO URDANETA y ANA BLANCO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL ASCANIO MACHADO, en contra de la ciudadana YRMA COROMOTO LOPEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Estimaron el valor de la demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.000,00).
En fecha 09 de Diciembre de 2008, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) que se le concedió como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de Enero de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada. Y se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, acordándose hacerle entrega de la compulsa a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Mayo de 2009, se agregaron a las actas del expediente las resultas de la citación de la parte demandada y a petición de la parte actora se ordenó librar carteles de citación a la parte demandada
En fecha 26 de Mayo de 2009, la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles de citación librados a la parte demandada para su debida publicación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 26 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles de citación librados a la parte demandada.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 26 de Mayo de 2009, hasta la presente fecha, es decir, 24 de febrero de 2014, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 26 de Mayo de 2009, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles de citación librados a la parte demandada, para su debida publicación, hasta la presente fecha, 24 de febrero de 2014, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA