REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GUILLERMINA MARIN BRIZUELA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.589.973.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 188.571, en su condición de Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena.
PARTE DEMANDADA: ASHRAF MOHAMED AMER, de nacionalidad Egipcia, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-84.401.199.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DSESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000975
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana GUILLERMINA MARIN BRIZUELA, asistida por la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, en contra del ciudadano ASHRAF MOHAMED AMER, todos identificados en la parte inicial de este fallo.-
En fecha 21 de junio de 2013, se dictó auto admitiendo la demanda por DESALOJO.-
Mediante nota de Secretaría en fecha 2 de julio de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.-
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y que el ciudadano ASHRAF MOHAMED AMER, se negó a firmar la respectiva compulsa.-
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, por solicitud de la parte actora se procedió a librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacerle saber que tendría lugar una audiencia de mediación y que debía dar contestación a la demanda a los diez (10) días de despacho siguientes a que se efectuara la audiencia.-
Se dejó constancia mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, que la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni por medio de representante alguno, y transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a la misma, no dio contestación a la demanda incoada en su contra.-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal fijó los hechos controvertidos, ello de conformidad con el artículo 112 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, declaró abierto un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran pruebas respecto al mérito de la causa.
Sólo la parte actora promovió pruebas en el presente juicio.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que la ciudadana GUILLERMINA MARIN BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.589.973, firmó un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, con el ciudadano ASHRAF MOHAMED AMER, egipcio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-84.401.199, sobre una habitación ubicada en la Av. Sucre, entre la 2° y 4° Transversal, Conjunto Residencial Yutaje, Torre D, Piso 12, Apartamento Nro. D-123, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.- Que en la cláusula segunda se fijó como canon de arrendamiento mensual para el inmueble objeto del juicio la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00), mensuales y que canceló los meses de diciembre 2011, enero 2012 y mitad de febrero 2012 por lo tanto alegó que el inquilino debe TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), por concepto de más de cuatro pensiones arrendaticias vencidas, que van desde marzo de 2012 a marzo de 2013. Asimismo, en la cláusula décima tercera, la duración del mencionado contrato de arrendamiento sería de un (1) año, y que una de las partes debía darle aviso a la otra por lo menos dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de darlo por terminado el referido contrato.-
Además, alegó que en varias ocasiones la ciudadana GUILLERMINA MARIN BRIZUELA, ya identificada, le notificó al ciudadano ASHARAF MOHAMED AMER, ya identificado su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento y que este se negó a desocupar el inmueble.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 22 de julio de 2013 (f. 58), el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial, dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano ASHRAF MOHAMED AMER, titular de la cédula de identidad N° E-84.401.199, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa, por lo cual en fecha 12 de agosto de 2013, la Secretaria de este Juzgado, abogada Yessica Urbina, dejó expresa constancia de haber entregado boleta de notificación al demandado, para así complementar la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio 65 del expediente, razón por la cual el demandado debió comparecer al proceso a interponer las defensas que creyere pertinentes, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 112 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
Tampoco el demandado trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, así como de su absoluta falta de actividad en el lapso probatorio, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Guillermina Marín Brizuela, No. 2.589.973, 2) Copia certificada del documento de venta sobre el inmueble objeto del juicio, emanado del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 9, de fecha 17/08/1984, (f. 13 al 29). 3) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Guillermina Marín Brizuela y el ciudadano Ashraf Mohamed Amer (f.30 y 31). 4) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ashraf Mohamed Amer, No. E-84.401.199, (f. 32). 5) Original de informe médico de la ciudadana Guillermina Marín Brizuela, emanado del Hospital Domingo Luciani. (f. 33 al 35). 6) Original de comunicación dirigida al demandado por la parte actora, de fecha 11 de octubre de 2012 (f. 36). 7) Original de constancia de testigo dirigido a la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, suscrita por los ciudadanos Nomar José Salón Burgos y Carlos Alberto Marín Leal. (f.37al 39). 8) Original de relación de debito donde demuestra a este Tribunal que el demandado debe la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) (f. 42 y 43). 9) Original de constancia de testigo dirigido a la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, suscrita por el ciudadano Nomar José Salón Burgos. (f. 44). 10) Copia simple de la denuncia interpuesta por la parte actora en contra del demandado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 45 al 48). 11) Resolución No. 00168, de fecha 7/01/2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual habilitan la Vía Judicial. (f. 49 al 51). 12) Original de carta emitida por la junta de Condominio del Edificio Conjunto Residencial Comercial Yutaje. (f. 52), los mismos deben apreciarse en el proceso y en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento, ha demandado al ciudadano Ashraf Mohamed Amer, identificado en autos, para que desaloje el inmueble identificado como una habitación, con baño compartido, en el apartamento No. 123, piso 12, de las Residencias Yutaje, ubicada entre 2° y 4° transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, más la cancelación de las cuotas de arrendamiento insolutas, aduciendo que la obligación de entrega en cabeza del demandado, deriva del vencimiento del plazo contractual de duración del contrato y de su prórroga legal.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta del demandado, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido el accionado, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto del contrato y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contraen las causales 1° y 5° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA MARIN BRIZUELA contra el ciudadano ASHRAF MOHAMED AMER, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por DESALOJO ha incoado la ciudadana GUILLERMINA MARIN BRIZUELA contra el ciudadano ASHRAF MOHAMED AMER, ambos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble identificado como “ una habitación, con baño compartido, en el apartamento No. 123, piso 12, de las Residencias Yutaje, ubicada entre 2° y 4° transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada que pague a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 31.030,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, correspondiente a los cánones insolutos de los meses de marzo a diciembre de 2012, ambos inclusive; enero a mayo de 2013, más los que sigan causando hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de acuerdo a lo establecido e el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cuatro de la tarde (12:34 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
|