REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-S- 2012-012031


PARTE SOLICITANTE:
ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Abril de 1978, bajo el No 28, Tomo 42-A Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE SOLICITANTE:
GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA y GHISELLE BUTRON REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.246, 19.643 y 141.739.


PARTE DENUNCIADA:


PATRICK ROGER LERET, mayor de edad, de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad No E-82.192.426; y LUIS ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.945.728 y de este domicilio.


DE PATRICK ROGER LERET: NELSON RAMIREZ TORRES, SERGY MARTINEZ MORALES y JUAN PABLO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8447, 8446 y 92718.

DE LUIS ERNESTO GONZALEZ: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 55.456, 97.713 y 162.584.





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA





MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN SOCIEDADES MERCANTILES. (ARTICULO 291 CODIGO DE COMERCIO)

I

Se inició la presente causa mediante solicitud propuesta en fecha 10 de Diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Juzgados de Municipio mediante la cual la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A en su carácter de accionista de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2001, bajo el No 57, Tomo 136-A Pro; denuncia irregularidades administrativas presuntamente imputables a los ciudadanos PATRICK ROGER LERET y LUIS ERNESTO GONZALEZ, en su carácter de accionistas y administradores de la mencionada sociedad mercantil, la cual correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por incidente que afecto la competencia subjetiva de la Juez de ese Juzgado, corresponde el asunto a este Tribunal. Cumplido el iter procesal para decidir se observa:

SINTESIS DE LAS ACTUACIONES EN EL PROCESO

En fecha 19 de Diciembre de 2012, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer el procedimiento de denuncia de irregularidades, ordenándose su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2013, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de Enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de los autos a los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de Febrero de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió los autos, dándoles entrada en fecha 15 de Febrero de 2013 y fijando un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la incidencia. Posteriormente el 18 de Marzo de 2013, compareció la representación judicial de ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A, parte solicitante y los apoderados judiciales de los denunciados PATRICK ROGER LERET y LUIS ERNESTO GONZALEZ, acordando suspender el procedimiento hasta día 17 de Mayo de 2013, suspensión que fue homologada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Marzo de 2013.

El 27 de Mayo de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando competente al Juzgado Undécimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En vista de esa decisión el 12 de Junio de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de los autos al juzgado de Municipio declarado competente. En fecha 25 de Junio de 2013, se recibió el expediente.
En fecha 4 de Julio de 2013, los apoderados judiciales del denunciado PATRICK ROGER LERET, presentaron escrito alegando la inadmisibilidad de la denuncia de irregularidades administrativas, la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante e impugnando la cuantía.
El 8 de Julio de 2013, el Juzgado Undécimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la denuncia de irregularidades de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, ordenando su trámite mediante el procedimiento establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes para la prosecución del procedimiento y fijando el segundo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones para que los denunciados expusieran sus alegatos.
En fecha 12 de Julio de 2013, compareció la representación judicial del denunciado PATRICK ROGER LERET, presentando escrito de alegatos frente a la denuncia de irregularidades.
El 18 de Julio de 2013, el Juzgado Undécimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boletas de notificación.
Mediante escrito de fecha 5 de Agosto de 2013, la representación judicial de la solicitante, presentó escrito de desistimiento del procedimiento, alegando que la ciudadana Juez titular del Undécimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sostiene amistad íntima con los apoderados judiciales del denunciado LUIS ERNESTO GONZALEZ, y que por ello se ve comprometida su imparcialidad.
En fecha 6 de Agosto de 2013, el ciudadano Alguacil Eduard Pérez, adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación firmada por abogado Alejandro Álvarez, apoderado judicial de ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA. C.A.
El 7 de Agosto de 2013, la representación judicial del ciudadano PATRICK ROGER LERET, administrador denunciado, presentó escrito de alegatos frente a la solicitud de denuncia de irregulares interpuesta en su contra.
En fecha 8 de Agosto de 2013, el abogado JUAN PABLO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del denunciado, PATRICK ROGET LERET, presentó escrito oponiéndose al desistimiento del procedimiento.
En fecha 13 de Agosto de 2013, el Juzgado Undécimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la homologación del desistimiento, en virtud de la oposición por parte del denunciado PATRICK ROGER LERET.
En fecha 7 de Octubre de 2013, el abogado GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, en su carácter de apoderado judicial de ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, apeló del auto mediante el cual se negó el desistimiento del procedimiento, apelación que fue oída por el Undécimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2013, ordenando la remisión de las copias que la parte apelante tuviere a bien señalar.
El 11 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte denunciada, ciudadano PATRICK ROGER LERET, presentó escrito de alegatos frente a la denuncia de irregularidades presentada en su contra.
En fecha 11 de Octubre de 2013, compareció el abogado PEDRO ALEXANDER VELAZQUEZ ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 98.424, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO ROCHE, tercero interesado en el procedimiento, consignando instrumento poder y declaración del ciudadano ALVARO ROCHE ante la Corte del Distrito de Columbia de la Ciudad de Washington DC, Estados Unidos de Norte América.
En fecha 14 de Octubre de 2013, la representación judicial del ciudadano PATRICK ROGER LERET, presentó escrito, acompañando documento que por error no consignaron en otro escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2013.
En fecha 14 de Octubre de 2013, el abogado GUIDO PUCHE, apoderado judicial de ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, mediante diligencia RECUSO a la Juez titular del Undécimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, alegando amistad íntima con los apoderados judiciales del denunciado LUIS ERNESTO GONZALES y con el abogado JUAN CARLOS TRIVELLA, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Octubre de 2013, la ciudadana RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Titular del Undécimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe de recusación y en la misma fecha dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos para su distribución y ordenando la remisión de copias a los Juzgado Superiores en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del conocimiento de la recusación interpuesta contra la juez titular de ese despacho.
El 4 de Noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, ordenado la notificación del ciudadano LUIS ERNESTO GONZALES, en su carácter de denunciado y en fecha 19 de Noviembre de 2013, el abogado PABLO TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ, se dio por notificado del auto mediante el cual se le dio entrada al expediente.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, el abogado GUIDO PUCHE FARIA, en su carácter de apoderado judicial de la denunciante, sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, desistió del procedimiento. En la misma fecha la representación judicial del denunciado PATRICK ROGER LERET, presento escrito ratificando sus escritos de fechas 4 de Julio de 1013, 11 de Julio de 2013, 7 de Agosto de 2013, 11 de Octubre de 2013 y 14 de Octubre de 2013, rechazando la denuncia de irregularidades interpuesta en su contra. También en 25 de Noviembre de 2013, el abogado PABLO TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial del denunciado LUIS ERNESTO GOMEZ, presentó escrito alegando la falta de cualidad pasiva del ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ, la inadmisibilidad de la denuncia de irregularidades y contesta la denuncia de irregularidades.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, compareció mediante diligencia el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, en su carácter de apoderado judicial del denunciado LUIS ERNESTO GOMEZ y solicito la apertura de articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 Ejusdem.
En fechas 17 y 19 de Diciembre de 2013, la representación judicial del ciudadano PATRICK ROGER LERET, presento escrito de alegatos frente a la denuncia de irregularidades administrativas.
En fecha 13 de Enero de 2014, el abogado PABLO TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ, mediante diligencia consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Noviembre de 2013, donde se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la Juez titular del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con vista de ello en fecha 15 de Enero de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de Enero de 2014, se recibió en el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente abocándose aquella Juez al conocimiento de la causa y dictó auto mediante el cual declaró que no hay materia sobre la cual decidir en cuanto al desistimiento del procedimiento propuesto nuevamente por la parte solicitante, en virtud de haberse pronunciado el Tribunal en fecha 5 de Agosto de 2013. Igualmente en fecha 22 de Enero de 2014, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 900 y 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzaría a correr una vez que conste en autos la notificación de las partes, por estimar que se hallaba paralizada la causa, librándose en la misma fecha boletas de notificación.

En fecha 23 de Enero de 2014, Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó las medidas cautelares solicitadas por la parte solicitante en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio y acordó la designación de un Comisario Ad Hoc, a los fines de que inspeccione los libros de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, y revise los balances generales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 de la mencionada sociedad mercantil y presente el informe que explique el resultado del examen de los balances y los libros de la compañía con las correspondientes observaciones a que haya lugar, recayendo el nombramiento del comisario ad hoc, en el ciudadano GODOFREDO ALCALDE, contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No 28.079, ordenando su notificación y que compareciera al segundo día de despacho siguiente para que manifestare su aceptación o no al cargo y su juramentación si fuere el caso, librándose boleta en la misma fecha.
En fecha 23 de Enero de 2014, el abogado PABLO TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial el denunciado LUIS ERNESTO GONZALES, se dio por notificado del auto de fecha 22 de Enero de 2014.
En fecha 27 de Enero de 2014, diligencio el abogado GUIDO PUCHE, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, dejando constancia de retirar copias certificadas, en la misma fecha el Alguacil Felwill Campos, consignó boleta de notificación dirigida a ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A,
En fecha 28 de Enero de 2014, el ciudadano GODOFREDO ALCALDE, Comisario Ad Hoc designado, compareció mediante diligencia, señalando que como ese mismo día fue notificado y vista de la brevedad de los lapsos procesales que caracterizan el procedimiento de denuncia de irregularidades, renuncio al termino de comparecencia, acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, en la misma fecha el alguacil adscrito a este Circuito judicial, Edgar Zapata, consigno boleta de notificación dirigida a GODOFREDO ALCALDE, debidamente firmada.
En fecha 28 de Enero de 2014, el abogado GUIDO PUCHE, apoderado judicial de ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA. C.A, presentó escrito donde apela de los autos de fecha 22 y 23 de Enero de 2014,dictados por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de Enero de 2014, el abogado JUAN PABLO SALAZAR, en su carácter de apoderado del denunciado PATRICK ROGER LETER, se dio por notificado del auto mediante el cual se ordena la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero de 2014, se recibió proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo de las actuaciones de la recusación propuesta por GUIDO PUCHE FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, contra la juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, titular del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de Enero de 2014, el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ, presento escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales y la testimonial del ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.910.153.
En fecha 29 de Enero de 2014, la representación judicial del denunciado PATRICK ROGER LERET, presentó escrito de alegatos.
En fecha 30 de Enero de 2014, el abogado ALEJANDRO ALVAREZ LOSCHER, en su carácter de apoderado judicial de ARQUITECURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, apelo nuevamente de los autos dictados en fecha 22 y 23 de Enero de 2014.
En fecha 30 de Enero de 2014, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del denunciado LUIS ERNESTO GONZALEZ, fijando el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de la testimonial del ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS.
En fecha 30 de Enero de 2014, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el auto que declaro que no hay materia sobre la cual decidir en torno al desistimiento del procedimiento, cuya homologación había sido negada en fecha 16 de Octubre de 2013. Negándose la apelación interpuesta contra el auto que ordenó la apertura de la articulación probatoria, por ser un auto de mero trámite; así mismo negó la apelación contra el auto de fecha 23 de Enero de 2014.
En fecha 30 de Enero de 2014, el abogado GUIDO PUCHE, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, apeló del auto de admisión de pruebas.
En fecha 5 de Febrero de 2014, el abogado PEDRO ALEXANDER VELAZQUEZ, en su carácter de apoderado de ALVARO ROCHE CISNEROS, consigno mediante diligencia copias de notificaciones extrajudiciales, señalando que su representado se encuentra presto a rendir declaración.
El fecha 6 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se efectuó el acto de declaración del testigo ALVARO ROCHE CISNEROS, con la presencia de la parte promovente y de los apoderados de la parte solicitante. En el acto de evacuación del testigo, el abogado RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, señalo que se está entregando en la UNIDAD DE DISTRIBUCION Y RECEPCIONDE DOCUMENTOS, recusación contra la Juez titular del despacho, dejándose constancia en el acta de que se revisó el sistema Juris 2000 y no consta en autos al momento la interposición de la recusación, ordenando la prosecución del acto. En el mismo acto, el ciudadano abogado RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, recusó a la juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, señalando que las causales de recusación no son taxativas y que hay una ruptura del equilibrio procesal.
En la misma fecha 6 de Febrero de 2014, el abogado RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, presento escrito de recusación contra la juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, alegando que las causales de recusación no son taxativas y que cuando el funcionario rompe o pudiera romper el equilibrio procesal, se subvierte el proceso y se viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
En la misma fecha 6 de Febrero de 2014, el abogado RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, apoderado judicial de la solicitante, presento escrito de recusación contra el ciudadano GODOFREDO ALCALDE, Comisario AD hoc, designado por el tribunal.
En fecha 6 de Febrero de 2014, compareció el abogado PEDRO VELAZQUEZ y consigno diligencia solicitando el reembolso de los gastos en los que debió incurrió el testigo ALVARO ROCHE, para concurrir a declarar como testigo, acompañando anexos.
En fecha 6 de Febrero de 2014, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta contra el ciudadano GODOFREDO ALCALDE, Comisario Ad hoc, designado por el tribunal.
En fecha 7 de Febrero de 2014, la Juez Titular del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta informe de recusación, ordenando la remisión del expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y copias certificadas a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficios en la misma fecha.
En fecha, 10 de Febrero de 2014, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, dándosele entrada en fecha 11 de Febrero de 2014.
En fecha de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte solicitante, apeló del auto que declaró inadmisible la recusación del Comisario Ad Hoc designado, ciudadano GODOFREDO ALCALDE.
En fecha 17 de Febrero de 2014, la representación judicial del denunciado Luis Ernesto González, solicitó nueva oportunidad para la testimonial del ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS.
El 17 de Febrero de 2014, el ciudadano GODOFREDO ALCALDE, Comisario Ad hoc, designado, presentó el informe que se le encomendó realizar.
En fecha 19 de Febrero de 2014, este Juzgado negó la apelación contra el auto que declaró inadmisible la recusación del Comisario Ad Hoc, ciudadano GODOFREDO ALCALDE. Igualmente se negó la solicitud de nueva oportunidad para continuar la evacuación de la testimonial del ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS.
En fecha 19 de Febrero de 2014, la representación judicial de la solicitante, impugnó el informe del Comisario Ad hoc, y la factura de honorarios profesionales emitida por el ciudadano GODOFREDO ALCALDE.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La solicitante en el presente procedimiento de denuncia de irregularidades, es la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, actuando en su carácter de titular del veinticinco por ciento (25%) de las acciones que integran el capital social de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Julio de 2001, bajo el No 57, Tomo 136-A-Pro. Alega en su libelo que los Administradores de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, son los ciudadanos PATRICKROGER LERET Y LUIS ERNESTO GONZALEZ, quienes a decir de la solicitante, no cumplen con sus obligaciones, señalando en primer lugar, que no han cumplido con la obligación de convocar Asambleas Ordinarias y en consecuencia someter al conocimiento de la Asamblea, el Balance General, el Estado de Ganancias y Pérdidas, el informe de gestión de los administradores y el nombramiento de Comisario o Comisarios, violando así el artículo 275 del Código de Comercio y la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales; señalando que en la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, no se manda a preparar y no se conoce el Balance General de la Sociedad, el inventario, el Estado de Ganancias y Pérdidas ni el informe de gestión lo cual constituye una grave irregularidad; que en la empresa no se nombra un Comisario y que los Administradores pretenden el nombramiento de un solo Comisario y no de dos (2) Comisarios nombrado cada uno por el cincuenta por ciento (50%) del capital social, como se les ha solicitado. Que en fecha 4 de Julio de 2012, los administradores denunciados, convocaron a una Asamblea Extraordinaria, para aprobar los Estados Financieros correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, los cuales no fueron aprobados por el cincuenta (50%) del capital social de la empresa, representado por el ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS y ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, señalando que los mismos no son los balances ni estados financieros que elaboran los administradores de la sociedad y que presentan al Comisario, sino que son producto de una Auditoria Externa, sin que preceda el informe del Comisario; que no se presentó un balance general y estado de ganancias y pérdidas para cada año, ni el informe de gestión para cada año, ni hubo informe por parte del Comisario, lo cual pone de manifiesto las irregularidades administrativas. Señala además la parte denunciante que los administradores, no han cumplido con el deber de formar cada seis meses o anualmente un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía que también será puesta a disposición de los Comisarios. La denunciante, indica que los Administradores denunciados, no han cumplido con el deber de entregar con al menos un mes antelación a la Asamblea, el balance con los respectivos justificativos, a los Comisarios, tal como lo ordena el artículo 304 del Código de Comercio. Denuncia también como irregularidad que los Administradores no han cumplido con el deber de permitir a los accionistas la inspección de los libros de la compañía, que el accionista ALVARO ROCHE CISNEROS, en fecha 16 de Mayo de 2012, mediante inspección ocular practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la sede social de la empresa, y que le fue negado el acceso a los libros, aduciendo que el accionista ya había recibido los estados financieros y balances auditados correspondientes a los ejercicios de los años 2008, 2009 y 2010.
Continua la solicitante señalando también como irregularidad administrativa, que los administradores no han cumplido con el deber de convocar a una Asamblea General Extraordinaria, solicitada por ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, en fecha 18 de Julio de 2012, con el objeto de reformar las Cláusulas Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Quinta de los Estatutos, teniendo por objeto que se nombraran dos Comisarios en vez uno, cada uno designado por el cincuenta por ciento (50%) del capital social, la cual debió ser convocada dentro del plazo de un mes, de conformidad con el artículo 278 del Código de Comercio. Fundamenta la solicitud en el artículo 291 del Código de Comercio, pidiendo la designación de un Comisario Comisarios Ad Hoc, a los fines de que realicen inspección de los libros de la compañía, correspondencia, registros, documentos y contabilidad a los fines de conformación del Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas; que se efectúe una convocatoria a una Asamblea, a los fines de discutir, aprobar o modificar el balance correspondiente a los ejercicios económicos desde el año 2008 hasta el 2012, ambos inclusive.
Señala como pretensión que con vista al informe del Comisario o los Comisarios Ad Hoc, designados por el Tribunal, se convoque una Asamblea para considerar y resolver acerca de la rendición de cuentas de los administradores con vista a los balances, inventarios, Estados de Ganancias y Pérdidas que presenten los Comisarios designados; considerar y resolver acerca de la reforma de las Cláusulas Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Quinta de los Estatutos Sociales; Nombrar el o los Administradores; nombrar el o los Comisarios y fijar la retribución de los funcionarios designados. Estimando la solicitud de denuncia de irregularidades en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).
Por su parte, la representación judicial del denunciado PATRICK ROGER LERET, en su escrito de contestación a la denuncia de irregularidades, alegan en primer lugar la inadmisibilidad de la denuncia por ser contraria a derecho la pretensión contenida en ella; porque en su petitorio al solicitar que se convoque a una Asamblea, en lugar de deliberar sobre los hechos supuestamente constitutivos de irregularidades, pide que se discutan y aprueben o modifiquen balances efectuados por Comisarios Ad Hoc, que se someta a consideración de la Asamblea la rendición de cuentas de los administradores, modificación de cláusulas estatutarias, nombrar administradores y comisarios y fijar las remuneraciones; señalando que esta pretensión es contraria a derecho porque al Tribunal no le está permitido fijar el temario de la Asamblea que eventualmente el Tribunal convoque, pues esta sobre lo único que puede deliberar es sobre las irregularidades denunciadas; se oponen a las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, impugnan la cuantía, señalando que la misma debe ser por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 247.487.114,28).
Por su parte, la representación judicial del denunciado LUIS ERNESTO GONZALEZ MENDEZ, en su contestación a la denuncia, alega en primer lugar la falta de cualidad pasiva, señalando que el administrador LUIS ERNESTO GONZALEZ MENDEZ, carece de cualidad pasiva para sostener el procedimiento, señala como fundamento de este alegato que la accionista ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, no ha denunciado a dos de los tres (3) administradores de la compañía GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A; que la denuncia va dirigida a DOS (2) de los TRES (3) administradores, quienes son LUIS ERNESTO GONZALEZ, PATRICK ROGER LERET y ALVARO ROCHE CISNEROS, quien renunció al cargo el día 22 de Octubre de 2010; que en la solicitud no se incluyó a la compañía en cuyo seno supuestamente se han cometido irregularidades, es decir GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, la cual tiene derecho a defenderse en el presente procedimiento, que la legitimada pasiva en este procedimiento es la sociedad. Que adicionalmente, se alegan irregularidades durante los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y no denuncia al tercer administrador, ALVARO ROCHE CISNEROS, quien estuvo en funciones hasta el 22 de Octubre de 2010, que tampoco se incluye en la denuncia al último Comisario de la sociedad, ciudadana ISABEL CONDE DE DA SILVA, quien renunció al cargo el día 7 de Junio de 2012, invocando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en toda denuncia de irregularidades administrativas debe oírse bajo pena de nulidad a los administradores y comisarios de la misma, señalando que los ciudadanos PATRICK ROGER LERET Y LUIS ERNESTO GONZALEZ, no ostentan solos la cualidad pasiva en el presente asunto y que debió incluirse tanto a la propia sociedad GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, como al administrador ALVARO ROCHE CISNEROS y a la comisaria ISABEL CONDE DE SILVA.
Sigue señalando que contradice en forma total las irregularidades denunciadas; señalando además que la denuncia debe desestimarse, porque la denunciante en su petitorio, solicita que en la Asamblea que convoque el Tribunal, se delibere sobre la aprobación o modificación de los balances correspondientes a los ejercicios de los años 2008 al 2012, con vista al informe del Comisario o Comisarios Ad Hoc, designados por el Tribunal; someter a consideración de la Asamblea la rendición de cuentas de los administradores con vista a los Balances Generares, Inventarios y Estados de Ganancias y Pérdidas que presenten el o los Comisarios designados por el Tribunal, considerar y resolver sobre reforma de estatutos; nombrar administradores y comisarios y sus remuneraciones, que esta Asamblea esta prevista por el legislador en el procedimiento de denuncia de irregularidades, para que se pronuncien los accionistas sobre las denuncias formuladas por los accionistas contra los administradores, pero no para resolver otros asuntos relativos a la sociedad, es decir deliberara esta Asamblea solo sobre los hechos denunciados. Alega además la representación judicial del administrador LUIS ERNESTO GONZALEZ, que las supuestas irregularidades denunciadas no son imputables a los administradores denunciados, sino a la situación de conflicto y paralización societarias propiciada por la parte denunciante y el otro accionista; alega que desde el año 2010, se viene presentando en el seno de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., una situación de discordia entre los accionistas, que ha causado una paralización total del órgano decisorio de la sociedad, como lo es la Asamblea de Accionistas; que el accionista ALVARO ROCHE CISNEROS, abandonó sus obligaciones como director de la sociedad en el año 2010, y junto a la accionista denunciante, que entre los dos representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social, y como quiera que según los Estatutos, para cualquier decisión se requiere la mayoría absoluta, impidiendo sistemáticamente estos dos accionistas que se consolide dicha mayoría, alegando que en fecha 15 de Diciembre de 2011, previa convocatoria personal y por prensa, se intentó celebrar una asamblea de accionistas con el objeto de aprobar los balances correspondientes a los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010; resolver la designación de un nuevo comisario para el período 2011-2016 al igual que designar administradores para dicho período, y resolver sobre la apertura de una sucursal en el Estado Barinas, que no pudo realizarse la Asamblea por la negativa de ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, quedando diferida para el 18 de Enero de 2012, sin que pudiera tampoco efectuarse. Que en fecha 4 de Julio de 2012, se intentó efectuar otra Asamblea extraordinaria para aprobar los balances de los años 2008, 2009 y 2010, para designar Comisario y la búsqueda de soluciones para desbloquear la Asamblea de Accionistas de la sociedad que se mantiene paralizada por desavenencias. Que los accionistas ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A y ALVARO ROCHE CISNEROS, se negaron a aprobar los balances, empleando subterfugios ritualistas alusivos a la forma de presentación de los mismos, se opusieron a la designación del Comisario, solicitando la modificación de los Estatutos; que para el día 18 de Julio de 2012, se convocó a una nueva Asamblea para nombrar un nuevo Comisario y nombrar un nuevo Representante Judicial, no llegándose a ningún acuerdo; alegan que si no se han aprobado los balances de la sociedad GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, esto no es imputable a los administradores denunciados, sino a la situación de conflicto accionario y paralización societaria propiciada por la denunciante el socio ALVARO ROCHE CISNEROS, quienes desde 2010, han impedido sistemáticamente la aprobación de balances, que todo esto motivo a que accionista PATRICK LERET, haya intentado una demanda de disolución de la compañía GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, por imposibilidad de alcanzar su objeto social, la cual cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente No AP11-M-2012450, señalando que en todo caso las supuestas irregularidades denunciadas son causa extraña no imputable a los denunciados. La representación judicial del denunciado LUIS ERNESTO GOMEZ, arguye frente a la irregularidad denunciada de que no se presentan los balances para su aprobación o modificación por la Asamblea, que convocaron y trataron de efectuar tres asambleas a tal efecto, en fechas 15 de Diciembre de 2011, 4 de Julio de 2012 y 18 de Julio de 2012, las cuales resultaron infructuosas; que la Comisaria ISABEL CONDE DA SILVA, renunció a su cargo el 7 de Junio de 2012, sin haber cumplido con su deber de realizar el informe a los estados financieros que se habían preparado año a año y no se ha podido nombrar otro comisario en virtud del bloqueo de la compañía.
Señala el denunciado que los Estados Financieros fueron entregados con antelación, confeccionados de la misma forma como se hicieron los de los años 2001 hasta el 2007, que no había informe del Comisario porque renunció en Julio de 2012 y se había desvinculado de la empresa desde el año 2009, incumpliendo con sus funciones; que la única persona que puede quejarse del incumplimiento de la obligación de presentar a los comisarios el estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía son los comisarios; señalan que el artículo 284 del Código de Comercio explica claramente la oportunidad en que el accionista puede ir a la sede social a examinar el inventario e imponerse de los estados financieros, que es ilegal que el accionista irrumpa en cualquier momento en la sede social a revisar la cuentas como lo pretendió el accionista Álvaro Roche.
En descargo del alegato de que ha cometido una irregularidad al no convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, solicitada por ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, en fecha 18 de Julio de 2012, para reformar las Cláusulas Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Quinta, arguye que ese reforma fue propuesta en la misma Asamblea convocada para el 18 de Julio de 2012 y no fue aceptada, por lo que no era necesaria una convocatoria para esto.

En estos términos ha quedado planteada la controversia y garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en el curso del procedimiento, se procede a la resolución del conflicto en la relación de derecho material y a ello se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.




II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Como punto previo al pronunciamiento sobre la existencia o no de irregularidades administrativas, visto que los apoderados judiciales del denunciado PATRICK ROGER LERET, han impugnado la cuantía en la cual la solicitante estimo el presente asunto, este Tribunal se pronunciara en primer lugar sobre el valor en el que debe estimarse el presente asunto. Por una parte, la solicitante estimó el presente asunto en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); por su parte, la representación judicial del denunciado, ciudadano PATRICK ROGER LERET, impugna dicha cuantía señalando que debe estimarse la misma en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 247.487.114,28), fundamentan esta cuantía en la que pretenden se estime el asunto en el alegato de que el ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS, accionista de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, quien además es hijo de la ciudadana MARION CISNEROS RENDILES, quien es la única accionista aunque de forma indirecta de ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, intentó demanda por daños y perjuicios contra los ciudadanos PATRICK ROGER LERET y LUIS ERNESTO GONZALEZ, alegando, que como Administradores de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, no han elaborado ni presentado a la Asamblea de Accionistas los balances y estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, demandando a cada uno de ellos para que le paguen la suma de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 61.871.778,57), señalando que esta suma de dinero es lo que ha dejado de percibir por concepto de los dividendos producidos por la compañía durante los mencionados ejercicios económicos, los cuales según el actor alcanzaron un total de DOSCIENTOS SIETE MILONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 207.487.114,31); que siendo cuatro los accionistas de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, a saber: PATRICK LERET, LUIS ERNESTO GONZALEZ, ALVARO ROCHE CISNEROS Y ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, cada uno con un veinticinco por ciento (25%) del capital social, entonces estaríamos ante un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 247.487.114,28), dejados de percibir, por los cuatro accionistas, señalando que esta debe ser la cuantía de la denuncia de irregularidades, y que el juicio por daños y perjuicios cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No AP11-V-2012-001337; señalando además que la ciudadana MARION CISNEROS, es la única accionista de una sociedad mercantil denominada YULPE, C.A, que esta a su vez es la única accionista de RADAMER, C.A , quien es la única accionista de ARQUIMECA; que los hechos alegados como presuntas irregularidades son los mismos que fundamentan la demanda, como lo es la falta de presentación de balances y estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios fiscales desde 2008 hasta 2011, ambos inclusive; señalando además que los accionistas ALVARO ROCHE CISNEROS y ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, proceden como bloque dentro de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., como ellos mismos lo señalan en su escrito libelar.
Durante la articulación probatoria, la representación judicial del ciudadano PATRICK ROGER LERET, promovió copia simple del libelo de la demanda, incoada por el ciudadano Álvaro Roche Cisneros contra los ciudadanos Luis Ernesto González Méndez y Patrick Roger Leret, todos accionistas de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, por daños y perjuicios, para probar que esta demanda está fundamentada al igual que la denuncia de irregularidades en la supuesta falta de presentación de los balances estados de ganancias y pérdidas por parte de los administradores de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y que en la misma se indica que según los balances que fueron presentados por los administradores pero que no fueron aprobados, los dividendos que correspondían a los accionistas por los mencionados periodos ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 247.487.114,28). Este libelo de la demanda, es un documento público presentado en copia simple que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, donde el accionista ALVARO ROCHE CISNEROS, quien además se ha presentado en el presente procedimiento como tercero interesado, demanda a los socios administradores denunciados en este proceso, por daños y perjuicios, por la falta de presentación de los balances y estados de ganancias y pérdidas de los años comprendidos de 2008 al 2011, ambos inclusive, señalando que por ello no se han repartido los dividendos correspondientes a estos ejercicios fiscales, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 247.487.114,28), en total, así las cosas, el monto del interés objeto de la denuncia de irregularidades es por la mencionada suma, pues esta es la cantidad que señala el accionista ALVARO ROCHE CISNEROS, como monto de los dividendos dejados de percibir por los incumplimientos de los administradores; y siendo que la parte solicitante, no promovió prueba alguna para justificar la cuantía impugnada, considera quien aquí suscribe, que debe prosperar en derecho la impugnación de la cuantía formulada por la representación judicial del denunciado, ciudadano PATRICK ROGER LERET. Así se decide.


PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.

La representación judicial del administrador denunciado LUIS ERNESTO GONZALEZ, ha alegado la falta de cualidad pasiva para sostener el procedimiento, señalando que debe incluirse en la denuncia al ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS, alegando que también es administrador de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, pero que renunció en fecha 22 de Octubre de 2010; señalan además que la denunciante cometió un error garrafal por no incluir a la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, quien tiene derecho a defenderse en el procedimiento; y que además debe incluirse a la ciudadana ISABEL CONDE DE DA SILVA, quien fue Comisario de GRUPO LOS PRINCIPITOS, hasta el 7 de junio de 2012. Durante la articulación probatoria, la mencionada representación judicial, promovió para demostrar la falta de cualidad pasiva, las siguientes documentales: Para demostrar que el ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS, se mantuvo en su condición de administrador de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, hasta Octubre de 2010, promovieron copia del cheque No 00214664 por la suma de NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 915.594,88), emitido a cargo del ciudadano ALVARO ROCHE, en fecha 4 de Octubre de 2010, adminiculado a copia de comprobante de egreso de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, identificado como PAG-0000000000011447, correspondiente al referido cheque y cuyo concepto es por prestaciones sociales, para demostrar que ALVARO ROCHE, fue administrador de la compañía durante tres periodos de los señalados como de incumplimiento de los deberes de los administradores; observa quien suscribe, que estas documentales, son impertinentes, pues el pago de una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales, no demuestran que este accionista dejo de ejercer sus funciones como administrador en esa fecha, por lo que se trata de pruebas impertinentes, se desechan.
Promovieron la carta de renuncia de la ciudadana ISABEL CONDE, quien fue comisaria de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, para demostrar que es legitimada pasiva en la presente solicitud, se trata de un documento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado mediante la testimonial, la cual no fue promovida, por lo que desecha por ilegalidad.
Debe recordarse que el artículo 291 del Código de Comercio prevé:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los Administradores y falta de vigilancia de los Comisarios, un número de socios que representen a la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con el que proceden.
El tribunal si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que reúna la Asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los Administradores y Comisarios, la inspección de los Libros de la Compañía nombrando a este efecto, a consta de los reclamantes, uno o más comisarios y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con cual declarará terminado el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea.
Contra esta providencia no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
Observa quien suscribe, que estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no se generará cosa juzgada material, donde además no hay una petición de condena, por lo que los denunciantes de las irregularidades, pueden reclamar o denunciar a los administradores que consideran son los responsables de las irregularidades denunciadas; por otra parte, el ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS, ha comparecido al juicio, y ha indicado ser tercero interesado, por lo que ha sido oído; considera quien aquí suscribe, que en la denuncia de irregularidades, la legitimación pasiva no es forzosa, sino que los denunciantes, pueden formular la denuncia contra los administradores que ellos consideren son los responsables de las irregularidades, por lo que no es un requisito para la validez de la relación jurídica procesal en el presente procedimiento que se demande a todos los administradores, incluso a los que se han retirado de la dirección de la empresa. Así mismo, observa quien suscribe que la norma no indica que la compañía debe ser demandada, sino que los accionistas pueden formular su denuncia contra los administradores y comisarios; la compañía no tiene que defenderse, pues la accionista denunciante, precisamente está velando por los intereses de la compañía, la cual está además representada en el presente procedimiento. Resulta especialmente significativo que las irregularidades denunciadas se atribuyen a los dos administradores denunciados, no a la compañía, ni al otro administrador.
En cuanto a la legitimación de la Comisaria que renunció al cargo, observa quien suscribe que las irregularidades denunciadas, son la falta de presentación de los balances al comisario para la elaboración del respectivo informe para ser presentado a los accionistas para la aprobación o no de las cuentas presentadas por los administradores, no se denunció irregularidad alguna por parte de la ciudadana Comisaria, es decir la falta de vigilancia adecuada como refiere la norma transcrita.
Debe significarse que en un procedimiento como el que aquí se examina el examen del Juez versa sobre la responsabilidad personal de cada uno de los sujetos que ejercen los órganos sociales, de modo que se estudia su acción individualmente considerada. En el caso subjudice se trata de la actuación de los dos administradores denunciados y a ello se limita la revisión judicial que nos ocupa. Considera quien aquí suscribe, que en el presente procedimiento no estamos ante la presencia de falta de legitimación pasiva. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISILIBIDAD DEL PROCEDIMIENTO

La representación judicial del ciudadano PATRICK ROGER LERET, alega la inadmisibilidad de la denuncia de irregularidades, señalando que se trata de una pretensión contraria a derecho, porque al solicitar que se declare procedente la denuncia de irregularidades y se convoque a Asamblea, no se pide se delibere sobre los puntos denunciados como irregularidades sino sobre otros asuntos, estos son: 1.- Discusión, aprobación o modificación del balance, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, con vista al informe del o los Comisarios nombrados Ad Hoc, por el Tribunal. 2. Someter a consideración de la Asamblea la rendición de cuentas de los administradores con vista a los balances generales, inventarios y estados de ganancias y pérdidas presentados por el o los Comisarios Ad Hoc. 3. Considerar y resolver acerca de la reforma de las cláusulas décima tercera, décima cuarta y décima quinta de los Estatutos Sociales. 4. Nombrar el o los administradores. 5. Nombrar el o los Comisarios. 6. Fijar la remuneración de los Administradores y Comisario o Comisarios designados.
Observa quien suscribe, que en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, no podemos hablar de pretensión, pues la pretensión es el objeto de la acción, y en este caso no hay acción, hay un procedimiento especial mercantil, donde lo único que puede concederse es la convocatoria o no de una Asamblea para deliberar sobre las irregularidades administrativas denunciadas. Se observa igualmente, que en su petitorio, la solicitante, pide la convocatoria a la Asamblea y que en la misma se delibere sobre los puntos que han sido denunciados como irregularidades, pues piden que se aprueben o no los balances de los ejercicios económicos, con vista al informe presentado por el Comisario o Comisarios Ad hoc designados por el Tribunal; la falta de presentación de estos balances fue denunciado como irregularidad, entonces entra dentro del objeto de la convocatoria que puede acordar el juez dentro del procedimiento de denuncia de irregularidades.

Ahora bien, en el procedimiento de denuncia de irregularidades administrativas, previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, la providencia que puede acordar el juez para el caso de que considere que hay indicios de veracidad en la denuncias, oídos los administradores denunciados, el comisario y visto el informe del Comisario Ad Hoc, si se ha designado, es convocar de inmediato una asamblea de accionistas para deliberar sobre las irregularidades, así las cosas, para el caso de que este Tribunal considere que las denuncias formuladas son fundadas, podrá convocar a una Asamblea para deliberar sobre las mismas, pero en modo alguno podrá convocar una Asamblea para deliberar sobre reformas de los Estatutos de la sociedad mercantil, ni para nombrar Administradores, ni comisarios, ni fijar sus remuneraciones, pues esto escapa del objeto de la Asamblea que a los efectos de la denuncia de irregularidades puede convocar el juez, por lo que todas estas peticiones son improcedentes en el presente procedimiento. Así se decide.

MERITO
DE LA IRREGULARIDADES DENUNCIADAS

Sobre la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio la Sala Constitucional ha establecido como doctrina que sigue el sentenciador que “…la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, en caso de que existan fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, ya que la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, pues no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación, razón por la cual el Juez de Comercio tiene limitadas sus atribuciones dentro de las sociedades, y en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos…”

Es necesario además significar, siguiendo a RAFAEL ANGEL BRICEÑO, en su obra DE LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES que debe distinguirse entre las irregularidades sociales y las irregularidades administrativas, estas últimas suponen una conducta imputable a los administradores en el cumplimiento de sus deberes como órganos sociales.

De modo que el examen del Juez se extiende a determinar si existen fundados indicios de las irregularidades que se denuncian.

La primera irregularidad denunciada por la solicitante, es que los administradores denunciados, no cumplen con el deber de convocar a asambleas ordinarias y someter a consideración de la Asamblea ordinaria el Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas, el Informe de Gestión y el nombramiento de Comisarios. Alega la solicitante, que en la compañía GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, no se manda a preparar y no se conoce el Balance General de la Sociedad, el Inventario y Estado de Ganancias y Pérdidas y los Administradores no presentan su informe de gestión, que no han convocado a Asamblea Ordinaria a tales efectos, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo que no se conoce, ni discute, ni aprueba o modifica el balance de la sociedad. Señalando además que no se nombra al Comisario, que no existe en la empresa y que los administradores pretenden el nombramiento de una sola persona que de paso a las irregularidades dentro de la misma y no dos (2) personas nombradas cada una por el cincuenta (50%) por ciento del capital social. Alega además, la solicitante que en fecha 4 de Julio de 2012, los administradores convocaron una Asamblea Extraordinaria para aprobar los estados financieros correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, los cuales no fueron aprobados por el cincuenta por ciento (50%) del capital social, representado por ALVARO ROCHE CISNEROS y la solicitante, ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, informando al Tribunal que no fueron aprobados porque los balances sometidos a consideración de la Asamblea no son aquellos que le corresponde elaborar o mandar a elaborar internamente a los administradores de la sociedad como mandan los estatutos, sino que son producto de una Auditoria Externa, que es una cosa muy distinta del balance general, y que además se presentaron sin el respectivo informe del Comisario.
Frente a esta denuncia, la representación judicial del administrador LUIS ERNESTO GONZALEZ, alega que las supuestas irregularidades denunciadas no son imputables a los administradores denunciados, sino a la situación de conflicto y paralización societarias propiciada por la parte denunciante y el otro accionista; alega la parte denunciada, que desde el año 2010, se viene presentando en el seno de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, una situación de discordia entre los accionistas, que ha causado una paralización total del órgano decisorio de la sociedad, como lo es la Asamblea de Accionistas; que el accionista ALVARO ROCHE CISNEROS, abandonó sus obligaciones como director de la sociedad en el año 2010, y junto a la accionista denunciante, que entre los dos representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social, y como quiera que según los Estatutos, para cualquier decisión se requiere la mayoría absoluta, impidiendo sistemáticamente estos dos accionistas que se consolide dicha mayoría, alegando que en fecha 15 de Diciembre de 2011, previa convocatoria personal y por prensa, se intentó celebrar una asamblea de accionistas con el objeto de aprobar los balances correspondientes a los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010; resolver la designación de un nuevo comisario para el período 2011-2016 al igual que designar administradores para dicho período, y resolver sobre la apertura de una sucursal en el Estado Barinas, que no pudo realizarse la Asamblea por la negativa de ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, quedando diferida para el 18 de Enero de 2012, sin que pudiera tampoco efectuarse. Que en fecha 4 de Julio de 2012, se intentó efectuar otra Asamblea extraordinaria para aprobar los balances de los años 2008, 2009 y 2010, para designar Comisario y la búsqueda de soluciones para desbloquear la Asamblea de Accionistas de la sociedad que se mantiene paralizada por desavenencias. Que los accionistas ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A y ALVARO ROCHE CISNEROS, se negaron a aprobar los balances, empleando subterfugios ritualistas alusivos a la forma de presentación de los balances, se opusieron a la designación del Comisario, solicitando la modificación de los Estatutos; que para el día 18 de Julio de 2012, se convocó a una nueva Asamblea para nombrar un nuevo Comisario y nombrar un nuevo Representante Judicial, no llegándose a ningún acuerdo; alegan que si no se han aprobado los balances de la sociedad GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, esto no es imputable a los administradores denunciados, sino a la situación de conflicto accionario y paralización societaria propiciada por la denunciante el socio ALVARO ROCHE CISNEROS, quienes desde 2010, han impedido sistemáticamente la aprobación de balances, que todo esto motivo a que accionista PATRICK LERET, haya intentado una demanda de disolución de la compañía GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, por imposibilidad de alcanzar su objeto social, la cual cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente No AP11-M-2012450, señalando que en todo caso las supuestas irregularidades denunciadas son causa extraña no imputable a los denunciados.
La representación judicial del denunciado LUIS ERNESTO GOMEZ, alega que la irregularidad denunciada de que no se presentan los balances para su aprobación o modificación por la Asamblea, que convocaron y trataron de efectuar tres asambleas a tal efecto, en fechas 15 de Diciembre de 2011, 4 de Julio de 2012 y 18 de Julio de 2012, las cuales resultaron infructuosas; que la Comisaria ISABEL CONDE DA SIL VA, renunció a su cargo el 7 de Junio de 2012, sin haber cumplido con su deber de realizar el informe a los estados financieros que se habían preparado año a año y no se ha podido nombrar otro comisario en virtud del bloqueo de la compañía; señala el denunciado que los Estados Financieros fueron entregados con antelación, confeccionados de la misma forma como se hicieron los de los años 2001 hasta el 2007, que no había informe del Comisario porque renunció en Julio de 2012 y se había desvinculado de la empresa desde el año 2009, incumpliendo con sus funciones.

Durante la articulación probatoria, la solicitante, no ejerció actividad probatoria alguna. Por su parte, la representación judicial del denunciado LUIS ERNESTO GONZALEZ, promovió copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2008, para demostrar que en el año 2008, se cumplió con la obligación de preparar los balances correspondientes a ese año, señalando que en el segundo punto del orden del día se aprobaron los balances, sino que además la accionista denunciante ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A y el accionista ALVARO ROCHE, utilizaron parte de las ganancias acumuladas que le correspondían para pagar la porción de aumento de capital acordado en la Asamblea, documento público, producido en fotocopia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, ahora bien en dicho documento, no se señala expresamente que se están aprobando los balances y estados de ganancias y pérdidas correspondientes al año 2008, lo que se acordó fue un aumento de capital, al punto que la misma parte denunciada en su escrito de contestación indica que la razón por la cual no se han podido aprobar los balances correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, es por la paralización del órgano decisorio de la sociedad, por las desavenencias entre los accionistas; señalando además que en fecha 15 de Diciembre de 2011, se intentó celebrar Asamblea de Accionistas para resolver sobre la aprobación de los balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2008, 2009 y 2010, por lo que esta asamblea promovida no prueba que el balance correspondiente al ejercicio del año 2008, se aprobó. Así se establece.
Promueve la representación judicial del denunciado, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, celebrada en fecha 4 de Julio de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 2012, bajo el No 26, Tomo 133-A, para demostrar que los accionistas ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A y ALVARO ROCHE CISNEROS, se negaron a aprobar los balances sometidos a su consideración, alegando que los mismos, se trataba de balances auditados y que no constaba el informe del Comisario; con esta Asamblea también pretende la representación judicial del denunciado, probar que no pudo aprobarse la designación de un Comisario, porque los Accionistas ALVARO ROCHE CISNEROS y ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, pretendieron imponer como condición previa que se instituyesen dos Comisarios, lo cual fue desestimado porque los Estatutos Sociales, prevén un solo Comisario; pretenden también probar con esta documental el estado de paralización societaria en que se encontraba la Asamblea de Accionistas de Grupo Los Principitos, C.A, pues en el orden del día hay un punto que se denomina: “ Buscar opciones para desbloquear la asamblea de accionistas, la cual se encuentra paralizada desde 2009”. Documento público, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Promovió la representación judicial del denunciado LUIS ERNESTO GONZALEZ, copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de Julio de 2012, e inscrita ante el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 22 de Agosto de 2012, bajo el No 45, Tomo 165-A, para demostrar que en dicha Asamblea no fue posible alcanzar la mayoría necesaria requerida por los Estatutos para designar un nuevo Comisario, se aprecia, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la representación judicial del denunciado LUIS ERNESTO GONZALEZ, correos electrónicos dirigidos por ALVARO ROCHE CISNEROS desde su cuenta alvaroroche@gmail.com a LUIS ERNESTO GONZALEZ, a su cuenta lgonzalez@shopeok.com, uno en fecha 30 de Mayo de 2011 y otro de fecha 20 de Junio de 2011, donde solicita que le haga llegar como todos los años un balance: observa quien suscribe, que se trata de una correspondencia, dirigida por un tercero a una de las partes en el presente procedimiento, es una prueba libre del tipo de las documentales, producida por la parte actora acompañando una solicitud de inspección ocular que solicitara ALVARO ROCHE CISNEROS, a una Notaría. En criterio de quien suscribe, esto puede tener solo un valor indiciario de los hechos que se pretende demostrar.

Se recibió la testimonial del ciudadano LUIS ERNESTO ROCHE CISNEROS, a la cual se opuso la representación judicial de la parte solicitante, señalando que es accionista de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A y que de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el testigo esta impedido de declarar. Observa quien suscribe, que el Código de Comercio, en su artículo 291, establece que en la denuncia de irregularidades, se oirá a los administradores y comisarios, el ciudadano ALVARO ROCHE, además ha intervenido como tercero interesado, por lo que el ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS, podía ser llamado a declarar en el procedimiento. En la deposición del ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS, señala que fue administrador de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, pero que no ejerció tal actividad, no teniendo injerencia en la administración de la sociedad y que en el año 2010 renunció, testimonial que nada aporta a los hechos debatidos en el presente procedimiento, se desecha.
La representación judicial del denunciado, PATRICK ROGER LERET, promovió el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS, en el juicio instaurado contra los denunciados en el presente juicio, por daños y perjuicios, contenido en el expediente No AP11-2012-001337,cursante en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que en dichos documentos, el ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS, admite que fueron presentados balances y estados de ganancias y pérdidas de los periodos desde el año 2008 hasta el 2010, ambos inclusive, si el ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS, fuera parte en el presente procedimiento, pudiera asumirse que se trata de una confesión judicial, pero el ciudadano ALVARO ROCHE, no es parte en el presente procedimiento, por lo que las declaraciones ahí contenidas no pueden surtir efectos frente a la denunciante.
El Comisario Ad Hoc, designado para inspeccionar los libros de la compañía, los balances generales, de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y presentar el correspondiente informe; una vez juramentado, procedió, dentro del lapso de la articulación probatoria a efectuar la labor encomendada. En su informe, el Comisario Ad Hoc, manifiesta haber examinado los Balances correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; los cuales además acompañó y los Libros del GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, señalando que dichos balances fueron preparados y son responsabilidad de los administradores. Señala que la empresa tiene Libro de Actas de Asamblea de Accionistas, todas firmadas por los accionistas excepto por el ciudadano ROCHECISNEROS. Señala además que reviso los aspectos más importantes de la gestión administrativa de la Junta Directiva los cuales son importaciones, tributos, control de inventarios, personal, inversiones en sucursales, políticas contables y control interno; que además de entrevistarse con la Gerente de Contabilidad de la empresa, hizo la comprobación documental de la afirmaciones de dicha Gerente. Que se comparó el Libro diario a los fines de su comparación con los saldos mostrados en las cuentas reflejadas en los Balances Generales y Estado de Resultados plasmados en el Libro de Inventarios y Balances, sin encontrar discrepancias. Informa además el Comisario Ad hoc, que los Estados Financieros son copia fiel de los transcritos en el libro legal de Inventarios y Balances correspondientes a los ejercicios bajo examen. Señala que la compañía tiene estados financieros auditados y en los informes de los auditores externos que son Contadores Públicos Independientes, donde expresan estos profesionales que los Estados Financieros están efectuados de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela. Opina el auxiliar de justicia designado que en la compañía se cumple con las normas del Código de Comercio relativas a la contabilidad de los comerciantes y con los principios de contabilidad generalmente aceptados, indicando que la gestión administrativa en GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, es acertada y favorable, recomendando que se apruebe la gestión administrativa de la compañía cuyo resultado figura en los balances de los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011 e igualmente recomienda la aprobación de los estados financieros debidamente auditados por Contadores Públicos independientes.

La representación judicial de la parte solicitante, impugnó el informe del Comisario Ad Hoc, aduciendo que es imposible que haya podido efectuar la tarea encomendada en tan poco tiempo, y que no se notificó el momento en el cual iba a efectuar la revisión de libros, balances e inventarios, en tal sentido, observa quien suscribe, que el auxiliar de justicia designado tuvo tiempo suficiente de revisar los Libros de Contabilidad de la empresa y cotejar con los balances y estados de ganancias y pérdidas, más aun cuando indica que la empresa cuenta con un sistema informático de contabilidad altamente eficiente y que tiene una Gerente de Contabilidad altamente calificada y que además los balances están debidamente auditados por Contadores Públicos independientes, quienes opinan que están ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados, precisamente por eso se designa un profesional de la contaduría pública, un especialista en la materia; en cuanto a la objeción de la falta de notificación del momento en el cual se practicaría este trabajo, no era menester efectuarlo, en primer lugar porque no lo ordena el artículo 291 del Código de Comercio. Vale además significar que la actuación de este auxiliar de justicia no puede considerarse una prueba de las partes, sino que es un auxilio del Juez para conocer la situación que se denuncia. Es evidente que se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, es dentro de esta articulación debían producirse las actuaciones que las partes estimaran necesarias para la comprobación de la existencia o no de las irregularidades denunciadas. Por otra parte el comisario ad-hoc designado debía practicar la diligencia encomendada, dentro del término del procedimiento y es el quien podía informar sobre la necesidad de una prórroga para cumplir la misión encomendada. En tal virtud se desestima esta impugnación.

Demostrada como ha sido la existencia de los balances generales correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, así como los estados de ganancias y pérdidas, todos efectuados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Igualmente ha resultado demostrado que se han convocado asambleas de accionistas para su consideración, pero que en ninguna de estas se ha producido su aprobación, empero tampoco su improbación. De modo que esta denuncia debe desestimarse. Así se declara.
Otra de las irregularidades denunciadas es que los balances y estados de ganancias y pérdidas de esos años no fueron presentados al Comisario para su correspondiente informe para ser presentados así a la Asamblea, esta irregularidad denunciada no es imputable a los administradores denunciados, pues ambas partes están contestes en que en la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, no hay Comisario, porque la Comisaria que había se desligó de la empresa desde el año 2009 y renunció y no se ha nombrado otro Comisario. Establece el artículo 275 del Código de Comercio, que entre las funciones de la Asamblea Ordinaria de Accionistas está el nombramiento del Comisario; ya indicó la parte denunciante en su solicitud, que el capital accionario en GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, está repartido en cuatro accionistas a partes iguales: ALVARO ROCHE CISNEROS, ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, PATRICK ROGER LERET Y LUIS ERNESTO GONZALEZ, consta de las Actas de Asamblea producidas a los autos, que se los administradores han convocado asambleas a los fines de designar un Comisario y no ha sido posible llegar a un acuerdo, pues debe tomarse por mayoría y como la compañía está dividida en dos bloques de accionistas: ROCHE CISNEROS-ARQUIMECA y LERET-GONZALEZ, en lo cual están contestes las partes interesadas. Así las cosas, es forzoso concluir, que si bien es cierto, es una irregularidad que una sociedad mercantil carezca de Comisario, este hecho no es imputable a los administradores denunciados, sino al hecho de la paralización del órgano decisor por excelencia de la sociedad, como lo es la Asamblea de Accionistas, por las desavenencias entre los cuatro accionistas.
Contrariamente a lo denunciado por la solicitante, el hecho de que los Administradores, ante la falta de Comisario y el acuerdo para nombrarlo, hayan solicitado los servicios de contadores públicos independientes, para que auditen los balances y estados de ganancias y pérdidas, lo que muestra es una Administración diligente, pues la práctica de solicitar auditorias externas a los balances elaborados por los administradores, es efectuada normalmente por las grandes empresas, y es obligatorio para las empresas que cotizan en el mercado de valores, para las instituciones financieras y empresas aseguradoras.
La solicitante denuncia como irregularidad que en GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, no se designan dos comisarios, cada uno designado por el cincuenta por ciento del capital social, señalando que con esto se impediría que un solo comisario diera pase a las irregularidades de los administradores en funciones, observa quien aquí suscribe, que según los Estatutos Sociales de la empresa, no está previsto tener dos Comisarios sino un Comisario, para nombrar dos comisarios, se requiere una reforma estatutaria como lo señala la misma denunciante en su solicitud, por lo que no se trata de ninguna irregularidad.
Otra de las denuncias formuladas por la solicitante, es que los administradores denunciados no permiten el acceso a los Libros requeridos por el Código de Comercio a las sociedades, fundamentando tal denuncia en que en fecha 16 de Mayo de 2012, el accionista ALVARO ROCHE CISNEROS, solicitó mediante inspección ocular practicada por Notario Público, la inspección de los Libros de la empresa, esto no es prueba de que los accionistas no cumplen con este deber legal, pues es perfectamente legítimo que los administradores de una sociedad mercantil no accedan a una revisión de libros solicitada por un funcionario público como lo es un notario, lo cual no implica que el accionista en otras oportunidades haya solicitado la revisión de libros y se la haya negado, y como quiera que la solicitante no ejerció ninguna actividad probatoria, debe desestimarse esta denuncia.
Es oportuno recordar que sobre este derecho la Sala Constitucional ha establecido:

“…Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad. No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos. De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2006).

En cuanto a la denuncia respecto a que los Administradores no han cumplido con el deber de convocar a una asamblea para la modificación de Estatutos de GRUPO EL PRINCIPITO, C.A, solicitada por ARQITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A y ALVARO ROCHE CISNEROS, mediante solicitud escrita, de fecha 18 de Julio de 2012, lo cual es una violación al artículo 278 del Código de Comercio. En tal sentido, es menester resaltar lo que se definen como graves irregularidades, el tratadista RAFEL ANGEL BRICEÑO; en su obra DE LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES (Tercera Edición, 1998), señala: “La calificación de graves está en relación con la influencia que las irregularidades ejercen sobre la actividad normal de la empresa, susceptibles de reflejarse en el aspecto patrimonial directo del ente societario o en indirecto de los socios”. Esta denuncia de falta de convocatoria a una Asamblea para reformar los Estatutos Sociales, pedida por los accionistas que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social, no incide en la actividad económica ni en el patrimonio de la empresa, aunado al hecho de que estamos ante la presencia de una sociedad donde no hay acuerdo entre los accionistas y por ende una paralización del órgano decisorio de la sociedad, por lo que el no convocar a esta asamblea solicitada no puede ser calificado de grave irregularidad.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que no se ha encontrado ningún indicio de la veracidad de las denuncias efectuadas por la solicitante, que la falta de presentación de los balances y estados de ganancias y pérdidas al Comisario, no obedece a causas imputables a los Administradores sino a la ausencia de Comisario y su no designación tampoco es imputable a los denunciados, pues obedece a la paralización de la Asamblea en virtud de la falta de acuerdo entre dos grupos que cada uno ostenta el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que representan el capital social. Incluso los administradores ante la ausencia de Comisario y la imposibilidad de llegar a un acuerdo para designarlo, ha acudido al recurso de contratar auditores externos para que verifiquen los balances y estados financieros, resultando que los mismos cumplen con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Así se establece.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, formulada por la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, contra los ciudadanos PATRICK ROGER LERET y LUIS ERNESTO GONZALEZ, y en consecuencia, no ha lugar la convocatoria de Asamblea solicitada.
En cuanto a las costas, el tratadista RAFAEL ANGEL BRICEÑO, en su obra DE LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES (Tercera Edición), apuntala: “Según la doctrina, las costas son los gastos necesarios del proceso hasta su definitiva solución. Hemos visto también que un gasto importante en la sustanciación del recurso es el referido a la inspección de los libros. Otro gasto significativo a cargo del querellante es de la publicación por la prensa del extracto de la decisión de convocación; honorarios de abogado, notificaciones…En todo caso el Juez deberá ceñirse a las reglas de derecho común, esto es, condenar al pago a la parte totalmente vencida o eximir cuando apareciere que uno u otro interesado han tenido motivos racionales para acudir al órgano jurisdiccional”.
En el mismo sentido, se ha pronunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 3081, del 14 de Mayo de 2005, caso Vincenzo Caserta, expresa el fallo:
“Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso causa inmediata o directa de su producción…las costas procesales en virtud de la constitucionalidad del derecho a la gratuidad de la justicia, están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales …han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado.
Así las cosas, aunque el procedimiento que dio origen a la presente demanda de amparo es de naturaleza no contenciosa, no es menos cierto que su instauración generó inequívocamente gastos económicos a los administradores que sean llamados por el juez, como los honorarios profesionales de los abogados que los asistan para la realización y presentación del informe a que se contrae el artículo 291 del Código de Comercio, lo cual no desdice la naturaleza no contenciosa de este procedimiento”.
Siendo que la solicitante, resulto totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2014. Años: Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de la oportunidad legal, sin lo cual no correrá el lapso a los efectos de su impugnación.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
El Juez,

Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Enderson Lozano
En esta misma 24 de Febrero de 2014, siendo las 9:17 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Enderson Lozano
ASIENTO LIBRO DIARIO: 6
ASUNTO: AP31-S-2012-0012031