REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, dieciocho (18) de febrero de 2014.
ASUNTO: PP21-L-2012-000224
PARTE ACTORA: ANTONY JESUS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 18.844.517
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.014 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.462
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRENOS JARDINES EMBRAGUEZ C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZ KARIME ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.318
ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) comparecen por ante este despacho el ciudadano ANTHONY AZUAJE, acompañado de su apoderado judicial abogado MARIO ESCALANTE, apoderado judicial de LA PARTE ACCIONANTE, y por otra parte, la abogada en ejercicio LUZ KARIME ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de LA DEMANDADA, cualidades de ambas partes que se evidencian de los autos, y solicitan al Tribunal, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar una transacción judicial, con el interés de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE declara en este acto que la relación de trabajo que la unió con LA DEMANDADA tuvo su fin por renuncia voluntario del trabajador y no por el despido injustificado alegado en el libelo de demanda, por lo que desiste de la solicitud de pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado invocado, así como del argumento de la existencia de un grupo económico.
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE manifiesta en este acto reconocer que durante la vigencia de la relación de trabajo disfruto de sus periodos vacacionales con el respectivo pago de estos y del bono vacacional, así como disfruto del pago de las utilidades durante la relación de trabajo a razón de 30 días de salario, y que lo que corresponde por fracción de los referidos conceptos fue pagado al termino de la relación de trabajo, por lo que nada adeuda LA DEMANDADA por los mismos. De igual manera manifiesta el ACCIONANTE que durante la vigencia de la relación de trabajo, solicito a su empleador adelantos de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del trabajo, los cuales fueron recibidos anualmente, por lo que reconoce que LA DEMANDADA solo le adeuda la diferencia de prestación de antigüedad y los intereses generados por esta.
TERCERA: La PARTE DEMANDADA, reconoce lo expresado anteriormente por EL DEMANDANTE respecto a que la relación de trabajo culmino por renuncia del trabajador; que este disfruto oportunamente sus periodos vacaciones los cuales fueron pagados, y que fue pagado el beneficio de las utilidades en cada ejercicio económico, no adeudándosele AL DEMANDANTE nada por estos conceptos. Así mismo reconoce LA DEMANDADA que adeuda al trabajador solo la diferencia del concepto de prestación de antigüedad, por haber pagado AL DEMANDANTE los anticipos solicitados de manera anual.
CUARTA: La PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar AL DEMANDANTE, lo que a este adeuda por diferencia de prestación de antigüedad e intereses, ofreciendo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00), para ser pagada en la presente fecha en moneda de curso legal.
QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE actuando libre de constreñimiento, e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal, declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA PARTE DEMANDADA, manifestando que el ofrecimiento antes expuesto satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el monto ofrecido y la forma de pago, por lo que, LA PARTE DEMANDADA, nada le adeuda por ninguno de los conceptos reclamados, extendiéndole amplio y total finiquito, declarando que nada mas tiene que reclamar por ningún concepto con ocasión de la relación de trabajo que existió, pues este convenio constituye el acuerdo total y definitivo entre las partes con respecto a la transacción laboral judicial aquí contenida y prevalece sobre cualquier otro convenio previo, negociaciones, propuestas o declaraciones, bien sean escritas o verbales, en relación con el asunto aquí tratado y convenido
SEXTA: Asimismo, ambas partes manifiestan estar de acuerdo que con lo aquí pagado se dan por satisfechos todos y cada uno de los conceptos adeudados en razón de la demanda interpuesta y con cualquier otro concepto en ocasión a la terminación de la relación de trabajo que una vez los unió; por consiguiente, nada más tiene que reclamar.
SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación, y asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente transacción. Acto seguido, este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le otorga el carácter de cosa juzgada. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG GISELA GRUBER ABG YRBERT ALVARADO
EL DEMANDANTE
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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