REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Catorce
203º y 155º
PARTE ACTORA: ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad núm. 6.527.851, GERMÁN RODRÍGUEZ NAVAS titular de la cédula de identidad núm. 3.143.353 y WALMORE EFRÉN ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad núm. 3.724.63
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R. Y MOIRA CACHUTT.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, domiciliado en Caracas y creado según Decreto nº 792 de fecha 23 de noviembre de 1971, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 29.669 de fecha 24 de noviembre de 1971, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA MARTINEZ Y OTROS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ASUNTO: AP21-L-2008-006235
Se encuentra el presente asunto en este Tribunal en virtud de la sentencia de fecha 17 de junio de 2013 emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ordena la remisión del expediente a este Tribunal a los efectos que se de cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró la nulidad de actuaciones y la reposición de la causa al estado que este Despacho admita la Demanda notificando a la Procuraduría General de la República cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto observa lo siguiente: 1°) En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo del Trabajo, dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de actuaciones y la reposición de la causa al estado que el Juzgado 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admita la Demanda notificando a la Procuraduría General de la República cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley correspondiente ( ver folio 88 y 89 del físico del expediente); 2°) En fecha 09 de octubre de 2009 la parte Demandada apoderada judicial Sylvia Martínez, inscrita en el Inpreabogado N° 62.670, en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, apela de la citada sentencia de fecha 28/09/2009, argumentado la misma en los siguientes fundamentos. a) Por un lado la Improcedencia del Procedimiento de Estabilidad para un litisconsorcio activo, que se instaura cuando los Actores en la causa AP21-L-2008-6235 demanda de manera conjunta al Colegio Universitario de Caracas, por Calificación de Despido, en un mismo libelo, invocando un procedimiento que debe ser ejercido de manera autónoma y ejercido de manera particular por cada trabajador que considere ser despedido de manera injustificada, para que así solicite su reenganche y pago de salarios caídos y b) Por otro lado, señala la Procuraduría en su escrito, que la pretensión de los actores se basa en una Providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo que no se podría ejecutar; 3°) En fecha 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las cortes de lo contencioso administrativo, anulando todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda inclusive(116); 4°) En sentencia de fecha 29 de julio de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró no aceptar la declinatoria de competencia, planteando el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; 5°) En fecha 11 de diciembre de 2011 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró “ .. la pretensión de la parte actora es relativa a la inejecución de lo ordenado en tres providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ya identificadas, en cada uno de los cuales declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos de tres ciudadanos, que dependen del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, y visto que dicha inejecución es consecuencia de la inactividad del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, en su carácter de patrono, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia declara competente al tribunal Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda conocer, de acuerdo al sistema de distribución”; 6°) En fecha 25 de febrero del 2013 correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo, el conocimiento de la presente causa; 7°) En fecha 17 de junio de 2013 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual ordena la remisión del expediente a este
Tribunal a los efectos que diera cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Visto lo anterior, y en atención a lo establecido por la a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2011, que ordenó específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, este Juzgado considera que el Tribunal competente para conocer del fondo del presente asunto es el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de acuerdo a la distribución de fecha: 17 de junio de 2013, toda vez que es el Tribunal con competencia funcional para conocer el fondo del presente asunto. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, acuerda remitir la presente actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que decida, quién es el Tribunal competente para decidir la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo Tercero (33°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154°
LA JUEZ
ABG. CARMEN BEATRIZ SEGURA
SECRETARIO
ABG. LUIS BARRANCO
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 PM.
SECRETARIO
ABG. LUIS BARRANCO
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