REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (21) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004845

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE MAYZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.887.349.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITA MORALES, MARCOS VILERA, BRISMAY GONZALEZ y ALBERTO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 11.337, 15.284, 130.752 y 130.753 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1960, bajo el N° 80, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, HENDER MONTIEL, MARIA ALEJANDRA BLANCO, ANGEL MENDOZA QUINTANA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI RODRIGUEZ, EVELYN PEREZ ROJAS, DANIELA SEDES CABRERA, DANIELA AREVALO BARRIOS, DORALICE BOLIVAR SANCHEZ, VANESSA MANCINI GUTIERREZ, ILYANA LEON TORO, GERARDO GASCON DOMINGUEZ, AMARANTA LARA MARQUEZ, FABIOLA PANTOJA RODRIGUEZ y HEYMER RODRIGUEZ DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 180.351 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de noviembre de 2012 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió al día siguiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de abril de 2013, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 26 de abril de 2013 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 18 de junio de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-

En fecha 26 de junio de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de septiembre de 2013.

En vista de mi designación y toma de posesión de fecha 04 de diciembre de 2013, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, y encontrándose ambas partes notificadas del mismo, procedo a publicar el pronunciamiento oral contenido en el acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2013 (dispositivo) en esta causa. Estando prohibido por decisiones reiteradas de nuestro Máximo Tribunal a los jueces, reformar o revocar las sentencias luego de haberlas pronunciado oralmente, lo cual hago en los términos siguientes:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2000; que en fecha 08 de agosto de 2012 concluyó la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes; que su jornada semanal ordinaria era de 40 horas, de lunes a viernes; que su remuneración estaba compuesto por un salario fijo y un salario variable, salario éste que el demandante se hizo acreedor pero que no fue cancelado en su totalidad, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Días feriados y de descanso: Bs. 328.541,53.
Incidencias en vacaciones y bono vacacional: Bs. 347.511,40.
Incidencias en utilidades: Bs. 99.031,08.
Prestación de Antigüedad sobre salario omitido: Bs. 49.846,79.
Intereses sobre prestaciones: Bs. 125.765,35.
Indemnización del artículo 92 de la LOTTT: Bs. 49.846,79.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 1.048.959,22.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, cargo, fecha de inicio, egreso, su jornada laboral. Niega que el demandante percibiera un salario complejo, es decir una porción pagada por unidad de tiempo denominado como “salario fijo” y otra por producción o rendimiento salario variable”, sino que el demandante se le cancelaba un salario mixto, conformado por una porción estipulada por unidad de tiempo y otra porción fluctuante asociada a unos incentivos y premios fijados conforme a los parámetros, que en modo alguno tienen que ver directamente con el rendimiento del demandante o con la producción de los productos, por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y cantidades reclamadas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio. 3) La fecha de egreso. 4) El cargo. 5) El motivo de egreso. Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar el salario realmente devengado, y si es procedente o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “1” liquidación de personal, la misma se aprecia, a los fines de constatar la cantidad de dinero que recibió el demandante al finalizar la relación laboral. Así se establece.-
Marcados “2”, “3”, “4”, “5”, “6” copias al carbón, recibos de pagos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2000, a los mismos se les confieren valor probatorio, por ser impugnados por la otra parte. Así se establece.-
Marcado “7” acuerdo de fecha 08 de agosto de 2012, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se establece.-
Marcado “8” copia de las cláusulas 13, 14, 15, 25, 32, 34 y 79 del Contrato Colectivo del Trabajo en escala nacional para la industria Químico Farmacéutica, a los fines ilustrativos, ya que las mismas no son objeto de prueba, en base al principio iura novit curia.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las documentales señaladas en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, la demandada no exhibió.

Parte demandada:
Documentales:
Marcado “B.1” original del documento de terminación de la relación de trabajo, la misma fue valorada ut-supra.-
Marcado “B.2” planilla de liquidación de prestaciones, la misma fue valorada ut-supra.-

Marcados “C.1” a la “C.61” recibos de pagos, a los mismos se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la contraparte. Así se establece.-
Marcados “F.1” a la “”F.14” recibo único de pago, se les confieren valor probatorio, por ser oponible al demandante, evidenciándose las cantidades de dinero recibidos por incentivos, el impacto de los mismos en los días de descanso y feriados. Así se establece.-
Marcados “D.1” a la “D.5” recibo de liquidación de vacaciones y bono vacacional, se les confieren valor probatorio por ser oponible al demandante, evidenciándose el pago de este concepto en los períodos 2002 – 2003, 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2008 – 2009. Así se establece.-
Marcados “E.1” a la “E.4”, formatos de liquidación de abono en cuenta, a los mismos se les confieren valor probatorio, por cuanto emanan de un tercero que fue ratificado en juicio mediante la prueba de informes. Así se establece.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Venezolano de Crédito, S.A, constando sus resultas en los folios 239 al 260 inclusive, ratificando las documentales marcadas “E.1” a la “E.4”.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones (Según lo que se puede recoger del dispositivo dictado con anterioridad por la juez):
En el presente juicio la representación judicial de la parte actora alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 02 de mayo de 2000 hasta el 08 de agosto de 2012 por acuerdo entre las partes, desempeñándose con el cargo de Visitador Medico. Que de acuerdo a las convenciones colectivas que rigieron durante la existencia de la relación laboral, la jornada semanal ordinaria establecida en la empresa era de cuarenta horas, comprendidas de lunes a viernes con pago de siete días a la semana, con dos días sábados y domingos como de descanso semanal remunerado, el primero de carácter contractual y el segundo de carácter legal. Que devengaba un salario variable (salario complejo o mixto), con una porción fija pagada por unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento, y que el mismo estaba formado a su vez por los incentivos o comisiones y los días sábados, domingos y feriados concomitantes con la porción de salario representada por dichos incentivos. Alega que tales incentivos se liquidaban mensualmente y su pago se producía en la primera quincena del mes siguiente, siendo que con base al salario variable su representada tenía derecho al pago de una remuneración adicional por concepto de salario de los días feriados y de descanso, calculados en atención al promedio diario de dicha porción variable. En el caso que nos ocupa la parte actora aduce que devengó un salario variable mayor al salario pagado por la empresa motivo por el cual demanda a la empresa ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA S.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle el monto de los incentivos causados mes a mes los cuales alega que fueron mayores a los cancelados por el demandado, y a su vez la diferencia que estos ocasionaron en cada uno de los conceptos laborales hoy demandados todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.048.959,22.
Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada, reconoció como cierta la relación de trabajo, la fecha de inicio y termino de la relación laboral, el cargo ostentado, la jornada laboral, niega que devengara un salario compuesto por una salario fijo y otra parte por producción o rendimiento salario variable, reconoce y admite como cierto que le cancelo tanto los incentivos como los días de descanso y feriados laborados negando que los montos cancelados por dichos concepto hayan sido efectuados por una cantidad inferior a la causada. Niega que no se le haya informado al actor el plan de incentivos utilizado para la cuantificación del incentivo devengado, con lo cual el demandante tuvo pleno control y conocimiento de sus comisiones y su incidencia y pago de los sábados, domingos y feriados, negando y rechazando en consecuencia y en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. En consideración de lo antes expuesto esta Juzgadora observa de lo señalado por las partes así como de lo expuesto en la Audiencia Oral de Juicio, que en el presente juicio el tema controvertido se resume en establecer si el calculo de los días feriados y de descanso se realizó con base a las comisiones devengadas por el actor durante la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada y determinar con ello la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales. En este sentido tenemos de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora correspondientes a los reportes mensuales acompañados conjuntamente con recibos de pago generados por cada quincena laborada mientras se mantuvo activa la relación laboral, que de los mismo si bien es cierto se evidencia que dicho cuadro de resultados de incentivos refleja en tres recuadros el pago de las comisiones de los días hábiles, los días feriados y de descanso y el total de ambos conceptos, no es menos cierto que tales conceptos no hayan sido cancelados de manera distinta, separada, aparte y adicional ya que como se observa de los mismos reportes estos señalan la cantidad de días hábiles, de sábados, domingos y días feriados laborados, así mismo el porcentaje que correspondía y el monto generado en base a este, por los eventos causados, subtotalizando y finalmente totalizando los montos correspondientes a cancelar, de igual manera aparece reflejado en cada recibo de pago e identificado bajo la denominación de “DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS” e “INCENTIVOS MENSUALES” tales conceptos cancelados en forma individual uno del otro. Ante tales circunstancia es evidente que la parte reclamante estaba enterada mes a mes lo que se le pagaba por concepto de incentivos así como de los días sábados, domingos y feriados, situación esta corroborada a través de los sendos recibos de pagos ambos traídos tanto por la parte actora como por la parte demandada y los cuales no fueron ni desconocidos ni impugnados, todo lo cual deja ver a todas luces que la demandada pagó tanto los incentivos como los días de descanso, feriados y domingos, con lo cual y al haber demostrado el hecho liberatorio de la obligación correspondió al actor la carga de discriminar y demostrar día a día cuales de esos días no fueron pagados, o cual era el monto de la comisión que debió haber percibido, lo cual no se evidencia de autos resultando axiomático que los conceptos reclamados exceden los límites mínimos establecidos en la Ley, o lo que ha venido denominando la Jurisprudencia como Condiciones Exorbitantes a las establecidas en la Ley; razón por la cual es forzoso concluir en la improcedencia de lo solicitado por el actor sobre el cálculo de los días hábiles, no hábiles o de descanso y feriados. Decidido lo anterior, y toda vez que la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral estaban fundamentados en la diferencia de salario reclamado por el actor, lo cual ha sido declarado improcedente, es por lo que debe declararse de igual manera Sin Lugar la demandada incoada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MAYZ HERNANDEZ contra ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (21) días del mes de febrero de Dos Mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO