REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L- 2012-004863
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LAURA MERCEDES MARTINEZ DE MIRABAL y JOSE LUIS VILORIA LEÓN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N°. V- 6.135.556 y 5.116.558 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FELIX RIVAS VELASQUEZ, NAUDY MARQUEZ, ALDO CORAGGIO y CARLOS MONTILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 792.370, 48.780, 135.226 y 174.020 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Constituida mediante documento inscrito en el registro mercantil que llevaba el juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, RAUL RICARDO D´ MARCO ODREMAN, NELSON P. ZAMBRANO, ALFREDO JOSE MORERA ROJAS, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, ANGIE A. ARAGOT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE A. BRITO P, LISBELKY DIAZ MONROY, JENNY CRISTINA ABRAHAM RODRIGUEZ y SORAIMA DEL VALLE TIRADO MALAVE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente el juicio que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO que intentaran los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTINEZ DE MIRABAL y JOSE LUIS VILORIA LEÓN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N°. V- 6.135.556 y 5.116.558 respectivamente, contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Constituida mediante documento inscrito en el registro mercantil que llevaba el juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro, siendo admitida por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 09 de abril de 2013, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas realizó la celebración de la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación el día 17 de junio de 2013, mediante la cual se dio por concluida en esa por no lograrse la mediación, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a quien aquí suscribe, quien por auto de fecha 03 de julio de 2013, procedió a dar por recibida la presente causa y en fecha 09 de julio del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y por auto de fecha 11 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de septiembre de 2013, fecha en la cual mediante acta las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron al tribunal un lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, a tal efecto este Tribunal acordó lo solicitado. Subsiguientemente, una vez verificado el vencimiento del lapso de suspensión y visto que las partes no llegaron a acuerdo alguno, este Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio para el día 09 de diciembre de 2013, fecha en la que igualmente las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la misma por treinta (30) días continuos, lo cual este Tribunal acordó; posteriormente este Tribunal una vez verificado el vencimiento del lapso de suspensión, por auto de fecha 10 de enero de 2014 se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2014, fecha en la cual se dejó constancia mediante acta conciliatoria de lo siguiente:
(…)
En horas de despacho del día de hoy jueves veinte (20) de febrero dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00am), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el ciudadano JOSE FELIX RIVAS VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IIPSA Nro. 95.370, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LAURA MERCEDES MARTINEZ DE MIRABAL y JOSE LUIS VILORIA LEÓN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N°. V- 6.135.556 y 5.116.558 respectivamente, quienes se encuentran presentes en este acto. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA Nº. 45.066, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada "COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV", quien consigna en este auto instrumento poder que acredita su representación, el cual se ordena agregar a los autos. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ROBERTO N. GERATIOS R, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.673.385, en su carácter de Experto de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), En este estado la ciudadana Juez le solicita al ciudadano Secretario informe sobre el objeto de la presente causa, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTINEZ DE MIRABAL y JOSE LUIS VILORIA LEÓN (arriba identificados), contra la "COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV". Se informa a las partes comparecientes que dada la naturaleza oral del debate oral y publico no les está permitido lectura de texto alguno, a menos que el Tribunal expresamente lo autorice. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente audiencia será grabada por una Cámara de video marca SONY, manipulada por un técnico adscrito al Departamento Audiovisual de la Coordinación Judicial. En este estado ambas partes de común y mutuo acuerdo manifiestan a este Tribunal, de haber llegado a un acuerdo transaccional y dar por terminado el presente procedimiento, a tal efecto este Tribunal observa que los apoderados judiciales presentes se encuentran debidamente facultadas para transigir, recibir y convenir en litigio en nombre de sus representados tal y como consta de los poderes consignados en autos. Subsiguientemente ambas partes de común y mutuo acuerdo expresan los siguiente: En este estado la parte actora manifestó haber llegado al acuerdo transaccional en los términos que serán producidos en el escrito transaccional, el cual será consignado y suscrito por ambas partes por ante la URDD de este Circuito judicial, más sin embargo la representación judicial de la parte demandada expresará los motivos de la transacción y las cantidades acordadas. Acto seguido, la parte demandada manifiesta a este Tribunal que a los fines de llegar a un acuerdo transaccional y dar por terminado el presente procedimiento conviene con la parte actora en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00), de los cuales recibe en este acto, los ciudadanos JOSE LUIS VILORIA LEON y LAURA MERCEDES MARTINEZ DE MIRABAL, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) para cada uno, en Cheques de Gerencia Nos. 00054316 y 00054317, Girados contra el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de concluir con el presente procedimiento. Subsiguientemente la representación judicial de la parte actora acepta las cantidades señaladas, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00), de los cuales recibe en este acto, los ciudadanos JOSE LUIS VILORIA LEON y LAURA MERCEDES MARTINEZ DE MIRABAL, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) para cada uno, a los fines de convenir y dar por terminado el presente procedimiento. Seguidamente la parte actora ciudadanos JOSE LUIS VILORIA LEON y LAURA MERCEDES MARTINEZ DE MIRABAL, arriba identificados aceptan en este acto libre de todo apremio y coacción, conciente en su intelecto, la cantidad ofrecida por la parte demandada a los fines de llegar al acuerdo transaccional y dar por termino el presente procedimiento. Asimismo se deja constancia que los términos y condiciones serán expuestos por las partes en el escrito de transaccional que será consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial. Subsiguientemente la ciudadana juez observa que visto que no se está violentando ningún derecho al trabajador de autos, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado y verificados los extremos de ley contemplados en el artículo 19 de la LOTTT, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y una vez verificado el contenido del escrito transaccional, este Tribunal, le otorgará el carácter de Cosa Juzgada y se dará por terminado el presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, este Tribunal deja constancia que en virtud del acuerdo entre las partes y dado que no fue necesaria la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal y dado de la comparecencia del ciudadano ROBERTO N. GERATIOS R, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.673.385, en su carácter de Experto de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en tal sentido no hace falta la evacuación de dicha prueba, dado el acuerdo entre las partes. (…)
Asimismo, se observa que en la misma fecha, 20 de Febrero de 2014, las partes consignaron por ante la URDD escrito transaccional a los fines de establecer las condiciones del mismo, haciéndose reciprocas concesiones convienen en lo siguiente:
(…)
LA DEMANDADA otorga a LOS DEMANDANTES el reconocimiento del monto restante, para la culminación del contrato. En tal sentido LA DEMANDADA se compromete a cancelar a los DEMANDANTES la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) que corresponden a ocho (8) meses de vigencia del contrato que estaban para su terminación, en caso que la ciudadana hoy fallecida hubiese concluido con los servicios profesionales, para los cuales fue contratada, representa esta una opción para resolver amigablemente el asunto.
LOS DEMANDANTES Aceptan que no tiene nada que reclamar producto de la relación de origen civil entra su fallecida hija y la CANTV.
CUARTA: En los términos anteriores las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que corresponden o puedan corresponderle, de la relación contractual.
QUINTA: Por su parte, LOS DEMANDANTES declaran: (i) conocer y entender el texto íntegro de ese documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden, y en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro por los conceptos reclamados mediante interposición del mencionado juicio. Y los comprendidos en esta transacción.
LA DEMANDADA se compromete a efectuar la cancelación mediante otorgamiento de dos (2) cheques de gerencia del banco Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana LAURA MERCEDES MARTINEZ DE MIRABAL, cheque N° 00054317 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CONN 00/100 (Bs. 80.000,00) y cheque N° 00054316 a nombre de JESUS LUIS VILORIA LEON por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CONN 00/100 (Bs. 80.000,00), en consecuencia LOS DEMANDANTES declaran que no tienen nada más que reclamar a LA DEMANDADA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización por daño moral ya que como se estableció con anterioridad, la relación fue civil y no laboral, LA DEMANDADA cancelará los meses restantes a la culminación del contrato civil.
Asimismo, como consecuencia de este acuerdo y como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LOS DEMANDANTES, éstos extienden a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberles por concepto alguno derivado de los conceptos que fueron reclamados en el juicio instaurado, ni aquellos que han sido reconocidos y comprendidos en este documento, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SEXTA: Ambas partes, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establecen que cada una sufragará por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, así como los gastos y costas en los cuales hubiera incurrido. En virtud de que las partes, mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado que la relación fue de naturaleza civil y en el monto que restaba para la culminación del contrato, declaran que nada más quedan por reclamarse por concepto alguno con motivo del juicio referido y se otorgan mutuo y recíproco finiquito.
(…)
Ahora bien, considera esta sentenciadora señalar, que la institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo expresado por las partes, y visto que los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTINEZ DE MIRABAL y JOSE LUIS VILORIA LEÓN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N°. V- 6.135.556 y 5.116.558 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, actuando en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y dado que no se está violentando ningún derecho del trabajador de autos. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, en tal sentido una se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
Una (1) pieza principal
MMR/mmr.
|