Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-000524

PARTE ACTORA: JAVIER LAMEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.639.616.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 18.235 y 55.621 respectivamente.


CO DEMANDADAS: ESTILO Y ARTE MARTÍNEZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha quince (15) de enero de 1987, bajo el N° 46, Tomo 7-A Pro., modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, bajo el N° 21, Tomo 117-A-Pro.; y solidariamente a la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.214.734.


APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: ELISA MARTÍNEZ CASTEJON, YARILLIS VIVAS DUGARTE, IRAMA GABRIELA MURO SEVERINE y FARID FAROH, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 26.482, 86.849, 119.942 y 78.350 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).






-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La actora sostiene que las co demandadas le adeudan la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 278.527,12), por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses del fideicomiso de lo depositado en el fondo de prestaciones de antigüedad, utilidades, 30 días de vacaciones debidas no disfrutadas, 30 días de bono vacacional, intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la empresa ESTILO Y ARTE MARTÍNEZ, C.A., en fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, desempeñando el cargo de FLORISTA Y DECORADOR EN ARREGLOS FLORALES, representada la empresa por la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, quien le giraba todas las instrucciones y tareas, confundiéndose muchas veces la persona natural con la jurídica, como si fuera un solo ente patronal.

Manifiesta el actor que cumplió una jornada de trabajo de 09:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., devengando un último salario mensual de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que el primero (1°) de diciembre de 2012, suscribió una liquidación de Prestaciones Sociales por Bs. 15.626,54, donde colocaron que su ingreso como empleado se inició el diecinueve (19) de junio de 1997, cuando lo cierto es que comenzó su labor en fecha dieciséis (16) de febrero de 1994.

Alega el actor que aparte del salario, también era acreedor de una habitación de vivienda dentro de las mismas instalaciones del trabajo, que fue proporcionada por el patrono durante toda la prestación de sus servicios, pero de manera simulada y no verdadera se le hizo suscribir un contrato de arrendamiento por un año fijo y sin prórroga desde el quince (15) de marzo de 2006 al catorce (14) de marzo de 2007, siendo que desde febrero de 1994, ya se había consolidado el derecho de conformar el salario el aporte patronal de la vivienda por todo el período laborado, el cual fue estimado en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), arrojando como consecuencia un último salario de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) mensuales.

Señaló el accionante que recibió liquidaciones anuales, pero que las mismas no se ajustan a lo realmente adeudado, motivo por el que se acude al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Por su parte, las co demandadas niegan que se adeuden las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el accionante. Se niega la fecha de egreso del ciudadano actor por cuanto a decir de la demandada la relación laboral se mantuvo hasta el treinta (30) de septiembre de 2012. Fue negado que el salario devengado por el trabajador ascendiera a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) ni a OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), así como que se haya firmado contrato de arrendamiento alguno con el accionante a los fines de proporcionarle vivienda.

Fue negado que la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ tenga responsabilidad alguna en la relación laboral, por cuanto el patrono del trabajador accionante fue la empresa ESTILO Y ARTE MARTÍNEZ, C.A., negándose en consecuencia, de manera absoluta la relación laboral con la referida ciudadana.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la fecha de culminación de la relación laboral; el aporte patronal de la vivienda como parte del salario del trabajador; y la prestación del servicio del accionante para la ciudadana demandada de manera solidaria, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Observamos que en relación al salario devengado la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente reconoció que el accionante devengó un último salario mensual de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), motivo por el cual, la última suma dineraria devengada por el accionante no se constituye en hecho controvertido en el caso sub iudice.

Así las cosas, corresponderá a la demandada demostrar la fecha de egreso del ciudadano accionante al haber alegado una fecha diferente a la postulada por el demandante en su escrito libelar. Por su parte, corresponderá al accionante demostrar que le fue proporcionada por el patrono una vivienda a los fines de incorporar el valor de la misma como parte de su salario, dado el carácter extraordinario del concepto y la negativa absoluta de la parte demandada en cuanto a este particular. A su vez, corresponderá a la parte actora demostrar la prestación del servicio personal a la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ. ASÍ SE DECIDE.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

Por lo que respecta a la documental que riela en el folio diecisiete (17), quien decide la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento la prestación del servicio del ciudadano accionante para la sociedad mercantil ESTILO Y ARTE MARTÍNEZ, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios dieciocho (18) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive), y tres (03) al siete (07) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, quien decide las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos que le fueran cancelados al ciudadano accionante en el decurso de la prestación de sus servicios. Observamos a su vez, que las documentales que rielan a los folios veinte (20), dieciocho (18), veintiuno (21), veintidós (22), veinticuatro (24), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y seis (36) y treinta y cinco (35), resultan comunes a las documentales aportadas por la parte demandada cursantes a los folios ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento once (111), ciento doce (112), ciento quince (115), ciento dieciséis (116), ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120), ciento veintiuno (121) y ciento veintitrés (123) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, motivo por el cual, se estiman en todo su valor probatorio, a los fines de establecer los montos pagados al actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que cursa inserta en los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, quien suscribe la desestima al observar que la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. Aunado a lo anterior, la documental bajo estudio se constituye en copia fotostática de un documento suscrito por un tercero que no es parte en el presente procedimiento, es decir, no se encuentra suscrito por la parte demandada, motivo por el cual no le resulta oponible a la misma en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.


• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente:

En cuanto a las documentales que rielan en los folios nueve (09) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive), cincuenta y cuatro (54) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive) y sus vueltos y ciento tres (103), quien decide las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano actor en el decurso de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que cursa inserta en el folio ciento cuatro (104), quien suscribe la toma en consideración a los fines de evidenciar la solicitud del ciudadano accionante de fecha quince (15) de diciembre de 1999, de cancelación del 100% de la prestación de antigüedad acumulada en la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales que rielan a los folios ciento cinco (105) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo con la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

En relación a la fecha de culminación de la relación laboral, no logra la parte demandada demostrar a través de los medios probatorios cursantes en autos que el accionante haya culminado en la prestación de sus servicios el treinta (30) de septiembre de 2012, por el contrario, se desprende de los recibos de pago cursantes específicamente en los folios ciento dos (102) y su vuelto y ciento tres (103) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, la cancelación del salario hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, motivo por el cual, debe tenerse como cierta la fecha postulada por el ciudadano accionante en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, es decir, que la relación laboral culminó el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la prestación del servicio del accionante para la persona natural demandada de manera solidaria, es decir, para la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, observamos que no demuestra el ciudadano actor con los medios probatorios aportados la prestación del servicio personal a la ciudadana co demandada. En opinión de quien decide no corresponde condenar a la persona natural por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en virtud de que no se encuentra demostrado que se hayan prestado los servicios personales para esta persona. De modo que debe excluirse a la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ de la litis procesal este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), asimismo la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, ha establecido que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, observamos que las diferencias reclamadas derivan específicamente en el tema del valor que la parte actora otorga a la vivienda. Considerado esto como un punto extraordinario dentro del contrato de trabajo, debe ser demostrado por la parte actora el hecho de que habitaba en el mismo inmueble donde se encuentra la sede de la parte demandada. Así las cosas, observamos que la única prueba que se trae al proceso es la copia fotostática de un contrato de arrendamiento suscrito “aparentemente” por la madre de la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ (cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente) y se dice “aparentemente”, porque lo único que observa el Sentenciador es similitud de apellidos. Ni siquiera consta en el expediente que la ciudadana PILAR BELMONTE DE MARTÍNEZ sea la madre de la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, quien es representante legal de la sociedad mercantil co demandada y demandada solidariamente en la presente causa. Tampoco tiene certeza este Juzgador acerca de que efectivamente el ciudadano accionante habitara un anexo o el mismo inmueble. De modo tal que resulta imposible materialmente para este Tribunal tener por demostrado que el ciudadano actor haya habitado en el inmueble que expresó en su escrito libelar. No es suficientemente fuerte el medio probatorio para demostrar la alegación del actor. Si hubiese habido algunos testigos por ejemplo o se hubiese podido evacuar algún medio probatorio que permitiese demostrar que el actor pernoctase o viviese allí, fuese diferente el asunto y se hubiese podido otorgar un valor por la vivienda. Efectivamente, hay muchos sitios y muchos casos en los cuales el trabajador habita el mismo inmueble en el cual presta sus servicios, pero en el caso sub iudice el medio probatorio resulta muy débil a los fines de su eficacia probatoria y no se pueden ordenar diferencias dinerarias por la inclusión de ese concepto en el salario del actor. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, sin lugar a dudas resulta ilegal la práctica de liquidar cien por ciento (100%) a un trabajador de manera anual. Como bien sabemos, la ley prevé una indisponibilidad del veinticinco por ciento (25%) que representa a la prestación de antigüedad que preveía la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy prevista en la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que denomina garantía de las Prestaciones Sociales. Observamos entonces que tal porcentaje se le adeuda al ciudadano accionante y con ocasión al sistema que está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al realizar una fácil proyección del sistema retroactivo que representa 30 días por año con un salario normal mensual de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), aunado a las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional para arrojar el salario integral, obviamente se producen unas diferencias dinerarias en las liquidaciones de Prestaciones Sociales otorgadas al actor que deben ser ordenadas a cancelar. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente a ello, se observa en las liquidaciones de Prestaciones Sociales cursantes a los autos que hubo cierto descontrol. En algunos años se cancelaron unos días adicionales y en otros años no. Es claro que al haber culminado el contrato de trabajo y con ocasión a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hubo un aumento en el número de días en los beneficios de utilidades y bono vacacional, motivo por el cual debe realizarse la proyección en cuanto a la prestación del servicio con la que contaba el actor y en relación a lo que le hubiese correspondido al final del contrato de trabajo. Estas fracciones se adeudan. Comparte quien decide lo expuesto por la sociedad mercantil demandada en cuanto a que únicamente fue expresado que se adeudan 30 días de utilidades, pero no se expresó a que período se refieren esos días, pero como quiera, va a haber una fracción final en el contrato de trabajo que no se evidencia que haya sido cancelada respecto a las utilidades y se va a ordenar a cancelar como lo que corresponde a vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Obviamente desde que ocurrió la ruptura del contrato de trabajo, dentro de los cinco (05) días siguientes había que cancelar las Prestaciones Sociales y en caso contrario esto genera intereses de mora tal y como lo establece el literal f) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en lo que respecta a los demás conceptos la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que los mismos se calculan desde el momento de la notificación de la parte demandada al igual de lo que representa la indexación. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenando la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, intereses moratorios e indexación. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones pasa quien juzga a calcular y determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada y son del siguiente tenor:

FECHA DE INGRESO: 16-02-1994
FECHA DE EGRESO: 31-12-2012
TIEMPO TOTAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: 18 AÑOS, 10 MESES Y 15 DÍAS

TIEMPO DE SERVICIO PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES (TRANSCURRIDO DESDE EL DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 1997, HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2012): QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS.


SALARIO NORMAL MENSUAL DEVENGADO: Bs. 8.000,00

SALARIO NORMAL DIARIO DEVENGADO: Bs. 266,66

SALARIO INTEGRAL: Bs. 305,17 DIARIOS

IBV: 22 días x Bs. 266,66/360 = Bs. 16,29
IUT: 30 días x Bs. 266,66/360 = Bs. 22,22

Prestaciones Sociales literales c) y d) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

16 años x 30 días = 480 días x Bs. 305,17= Bs. 146.481,60

A la suma obtenida por Prestaciones Sociales deben descontarse CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 47.549,10) recibidos por el accionante en las liquidaciones de Prestaciones Sociales canceladas de manera anual, para un total a cancelar de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 98.932,50) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades:

• 30 días x Bs. 266,66 = Bs. 7.999,80

A la suma obtenida por concepto de utilidades deben descontarse TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.850,42) recibidos por el accionante en la liquidación de Prestaciones Sociales y en el recibo de utilidades correspondientes al año 2012, para un total a cancelar de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.149,38) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

• 43,30 días x Bs. 266,66 = Bs. 11.546,37

A la suma obtenida por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados deben descontarse TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.835,26) recibidos por el accionante en la liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2012, para un total a cancelar de SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.711,11) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Los conceptos reflejados anteriormente nos arrojan la cantidad total a cancelar de: CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 110.792,99). ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, los mismos devienen en improcedentes por cuanto se demuestra su cancelación a través de las liquidaciones de Prestaciones Sociales recibidas de manera anual por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde el quinto día siguiente a la terminación de la relación laboral exclusive conforme lo prevé el literal f) de la norma del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“(…) Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para las Prestaciones Sociales desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que intentara el ciudadano JAVIER JOSÉ LAMEDA PIÑA, en contra de la Entidad de Trabajo ESTILO Y ARTE MARTINEZ C.A., y solidariamente en contra de la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO
HCU/JAMP/GRV
Exp. AP21-L-2013-000524