Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-001562

PARTE ACTORA: ANA TERESA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.864.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, REGULO A. VASQUEZ CARRASCO y MYRIAM ROSA AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 7.182, 81.742, 33.451 y 148.046 respectivamente.

CO DEMANDADAS: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., Constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el N° 10, Tomo 24-A-IV de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1994 y solidariamente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IMELDA MARIBEL BALSA ALVAREZ, CRISTINA LOURDES SALAZAR CENTENO, MARJORIE GRACIELA ALBUJAS JIMENEZ y JOSÉ GREGORIO BLANCO ZULOAGA, abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 28.392, 162.592, 124.999 y 149.481.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ANA TERESA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.864.127, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., Constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el N° 10, Tomo 24-A-IV de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1994 y solidariamente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL., por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta (30) de abril de 2013.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha seis (06) de mayo de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintidós (22) de julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de las co demandadas CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL., motivo por el que se dio por terminada la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, las co demandadas no consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se se suspendió por acuerdo entre las partes en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, debido a la intención de las partes en conciliar, se estableció en suspenso la causa por un lapso de 60 días a partir del día siguiente y en fecha nueve (09) de enero de 2014, vencida la suspensión sin que las partes concretaran la promesa transaccional formalmente, se fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el diecinueve (19) de febrero de 2014, fecha en la cual se declaró la extinción del proceso, en virtud de la incomparecencia de las partes, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PREVIAS

A los fines que la legalidad de la presente resolución pueda ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 248 12/04/2005, en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

“(…) la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.”

Seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenando en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido, en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. se indicó lo siguiente:

“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.

(…)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

“En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.

De igual manera lo dejó ver notablemente el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto ACC22-R-2005-00513, hoy séptimo Superior, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, recogiendo el espíritu de la sentencia antes trascrita. A criterio de quien suscribe se deja ver la necesidad que tiene el despacho superior de revisar los motivos de hecho y de derecho que arguye el Juzgado de Instancia para su control ante el despacho superior:

“…De todo lo anterior; considera este Juzgador, que en el presente caso se violentó el debido proceso, pues en primer lugar el a-quo, al dejar constancia de la falta de comparecencia de la demandada, declaró la admisión de los hechos de la demandada y así mismo indicó que tal decisión sería reproducida en acta por separado, lo cual no ocurrió pues luego de tal decisión la parte demandada apeló y de seguidas el a-quo envió el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores, situación esta que, de ser la única, imposibilitaría a este Despacho el control de la decisión apelada…”(Subrayado del Tribunal).

Por todas las transcripciones expuestas, criterios que este Sentenciador acoge y hace suyos, estima que existen razones suficientes a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.

-III-
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Por cuanto las partes no comparecieron a la Audiencia de Juicio pautada para el día diecinueve (19) de febrero de 2014,, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en el ultimo aparte de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
(Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto se reproduce en este acto el contenido del acta el cual es del tenor siguiente:

“Se deja constancia de la incomparecencia de las partes por si o por representación alguna. En este estado, el Juez declara iniciada la Audiencia solicitando al ciudadano Secretario que informe sobre el motivo de la misma, quien informa a viva voz indica que el acto es con motivo a la demanda por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL., interpuesta por la ciudadana antes identificada en contra de las mencionadas Entidades de Trabajo. Seguidamente, el Juez realizó ciertas disertaciones al respecto de la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, retirándose a los fines de levantar el acta respectiva con la consecuente consecuencia jurídica:

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio incoado por intentara la ciudadana ANA TERESA RUIZ, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., y solidariamente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL., como consecuencia de la incomparecencia de las partes al acto.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”


La sanción por incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido interpretada por la Sala de Casación Social en armonía con el criterio de la Sala Constitucional como un desistimiento del proceso, es decir, acarrea una consecuencia jurídica que se traduce en la extinción del proceso, lo cual se constituyó en la intención del legislador al darle este tratamiento en la Audiencia de Juicio, en efecto podemos citar sentencia de N° 0009, de fecha 20 de enero de 2012, dictada por la Sala de Casación Social en la cual dejó sentado:
“(…) al efecto que produce la incomparecencia de las partes a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1380 de fecha 29 de de octubre de 2009, estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente:
Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia…”

Consecuente con lo anterior este Tribunal se encuentra en el deber de declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la demanda interpuesta por la ciudadana ANA TERESA RUIZ, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., y solidariamente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL., por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXTINCION DEL PROCESO en el juicio que incoara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la demanda interpuesta por la ciudadana ANA TERESA RUIZ, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., y solidariamente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL., por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL. Todo ello como consecuencia de la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena notificar a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO