REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciocho (18) febrero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: IH01-L-1999-000005

Parte Actora: MARIBEL DEL VALLE NUÑEZ Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.854.716, domiciliada señalado en el libelo calle Ampie, edificio Ansama primer piso, oficia No.5, en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
Abogado Asistente
Parte Actora: ABG. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.863.

Parte Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRNASITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MUNICPIO MIRNADA DEL ESTADO FALCON.

Apoderado judicial No se constituyo
Parte Demandada Principal




Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONESSOCIALES.

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud de en fecha once de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, presentada por el ciudadana MARIBEL DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.854.716, domiciliada señalado en el libelo calle Ampie, edificio Ansama primer piso, oficia No.5, en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. ABG. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.863; en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRNASITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MUNICPIO MIRNADA DEL ESTADO FALCON; por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; admitiéndose la misma en fecha diecinueve de octubre del año dos mil, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y se ordena la citación a la demandada el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRNASITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MUNICPIO MIRNADA DEL ESTADO FALCON, en la personas de su presidente ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON MORALES, portador de la cedulad e identidad NO.3.829.092, así como del Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón.

En fecha veintiséis de octubre del año dos mil, comparecen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la demandante ciudadana MARIBEL DEL VALLE NUÑEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. ABG. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, quien mediante diligencia solicita que se deje sin efecto la citación del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRNASITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MUNICPIO MIRNADA DEL ESTADO FALCON, en la persona del ciudadano presidente MIGUEL ANGEL CALDERON MORALES, y se cite al nuevo presidente FRANKLIN GONZALEZ; el Tribunal que llevaba el conocimiento del asunto, lo acuerda por no ser contrario a derecho, y a cuerda la citación del referido Instituto en la persona del ciudadano FRANKLIN GONZALEZ.

En fecha nueve de noviembre del año dos mil, el Tribunal mediante auto repone la causa al esta de citación, y declara nulo la boleta de citación, por cuanto no se señala el lapso del Sindico Municipal de cuarenta y cinco días continuos, y se ordena librar nueva boleta de citación, señalando el lapso del Sindico Municipal.


En fecha diecisiete de junio del año dos mil uno, hace su exposición el alguacil encargado de practicar la citación del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRNASITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, quien señala que hasta la presente fecha la parte interesada no ha proveído los fondos para trasladarse.

En fecha nueve de agosto del año dos mil cinco, es remitido este asunto, al Juzgado de Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de mismo Circuito, mediante oficio No. 169-2005; y recibido en fecha nueve de noviembre del mismo año.

el dia cuatro de mayo del año dos mil nueve, Visto el contenido del oficio No CCLC-107-2008, emanado del Coordinador de este Circuito Laboral, recibido por este despacho en fecha dieciséis de junio del año dos mil ocho, en el cual anexa copia certificada del Acta levantada el día diez de junio del año dos mil ocho, contentivo de la redistribución de la causa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de redistribución de cargas similares de trabajo, mediante el cual remite a este Despacho la cantidad de doscientos treinta y ocho expedientes, que pertenecían al indicado Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro de los cuales se encuentra este expediente signado bajo el Nº IH01-L-1999-000005.

En virtud lo anteriormente expuesto este Juzgado, se aboca de oficio al conocimiento de este asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena la notificación de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON Y AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, a fin de que comparezca ante este Tribunal, advirtiéndole que transcurridos que sean DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal de la notificación practicada, comenzara a correr el Ipso Iure, el lapso para que les nazca la oportunidad de allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez, vencido este lapso, se reanudará la causa en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se ordena Librar oficios al Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que, no consta en las actas procesales la dirección exacta de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.854.716, y una vez conste las resultas se libre la respectiva Boleta de Notificación. Líbrese oficio al Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Se notifico del abocamiento al demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON Y AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como consta a los folio veintiséis y veintisiete del asunto. Así como al Sindico del Municipio Miranda del estado Falcón, pero hasta la fecha no ha sido posible notificar del abocamiento de este asunto, que hiciera este Juzgado a la parte demandante; con todos los esfuerzo que se evidencia a los folios de este asunto.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones la ultima actuación por parte de la demandante MARIBEL DEL VALLE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.854.716, con la asistencia del profesional del derecho ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 55.863, cuando en fecha veintiséis de octubre del año dos mil, solicita que se deje sin efecto y valor la citación en la persona del ciudadano presidente MIGUEL ANGEL CALDERON MORALES, y se practique en la persona del nuevo presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, desde esa fecha hasta hoy no hay una sola actuación por parte de la accionante, que demuestre intereses en este asunto, ya han trascurrido trece (13) años, tres (03) meses y veintidós días, sin que se haya realizado en el asunto actuación alguna de la parte demandante,

Es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor argentino Hugo Alsina, quien explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Paginas. 423 al 425, de la siguiente manera:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.


Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.

DISPOSITVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Y al Sindico del Municipio Miranda del estado Falcón. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes febrero del año dos mil catorce, Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE
(H. CH.A./m.p) ASUNTO: IH01-L-1999-000005